REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 21 de Febrero de 2005

194° y 145°

Decisión Nº 265-05 Causa 265-05-

Vista la solicitud presentada por la Abogada ABOG. Marvelis GONZÁLEZ OLAVEZ, FISCAL AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual solicita se libre ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos DOUGLAS LAMUÑO VILLALOBOS Y JHOAN ALFONSO GONZÁLEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 408 Y 460 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano VILOMAR RAMÍREZ, hecho ocurrido el 31-12-2004, en el Sector Fuego vivo, detrás de PDVSA, Santa Cruz de Mara.:
Este Tribunal en funciones de Control, una vez revisadas las actas acompañadas a dicha solicitud, observa que se encuentran agregadas a las actas procesales, Orden de Inicio de Averiguación, de fecha 04 de Enero de 2004, de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, Acta de Entrevista de la ciudadana Edilma RAMÍREZ, de fecha 10 de enero de 2005, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, Acta de Entrevista de JOSÉ ADAUSE CHACIN VILLALOBOS, de fecha 05-01-05, Acta de Entrevista de SANDREA MILENA MORALES RAMÍREZ de fecha 11-01-05, Actas de Investigación de fecha 15 de enero de 2005, suscrita por el Inspector Jefe Marcos Quevedo Cedeño, Examen Médico Legal, practicado por la Doctora Yasmín Parra, al ciudadano VILOMAR RAMÍREZ, se encuentra agregada a las actas Copias Certificadas de la Historia Clínica del ciudadano VILOMAR RAMÍREZ, expedida por el Hospital Universitario de Maracaibo, Prueba Anticipada de fecha 28 de enero de 2005, se encuentra Orden de Aprehensión del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Acta de Investigación de fecha 01-02-05, se practicó Acta de Inspección de Vehículo, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, suscrita por el Agente Tovar Manabre y Orlando Ibáñez.

Ahora bien, una vez analizadas las anteriores actuaciones de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirla, como lo es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 408 y 460 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano VILOMAR RAMÍREZ.
Así mismo, de las mismas actuaciones antes analizadas, considera este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos: DOUGLAS LAMUÑO VILLALOBOS Y JHOAN ALFONSO GONZÁLEZ MEDINA, son autores o partícipes en los hechos ocurridos el día 31 de Diciembre de 2004, en el Sector Fuego Vivo, detrás de PDVSA, Santa Cruz de Mara del Estado Zulia, donde fue encontrado el ciudadano VILOMAR RAMÍREZ, con varías heridas por arma de fuego; presunción derivada del acta de Entrevista de la ciudadana Edilma RAMÍREZ de fecha 10-01-05, progenitora del ciudadano VILOMAR RAMÍREZ, mediante el cual señala que su hijo VILOMAR Ramírez, salió el 31-12-04 en la mañana que iba a comprar un carro, y como a las 2:30 de la tarde llegó en un carro blanco y del carro se bajó un tipo blanco, alto, de cara redonda, doble, de aproximadamente 30 años de edad, y le dijo que le pasara la Libreta del Banco a VILOMAR, y le respondió que no sabía donde estaba, VILOMAR se bajo del carro corriendo, buscó la libreta y le dio un beso en la frente, y después como a las seis de la tarde su hija le fue a avisar que su hijo estaba herido en el Hospital Universitario, y en el Hospital se presentó un señor llamado Vera y le dijo que era amigo de su hijo, y le dijo que su hijo iba a comprar un carro y que lo habían atracado, le dijo que VILOMAR llevaba una libreta y le preguntó que como sabía eso, y no le contestó. Con el Acta de Investigación de fecha 15-02-05, suscrita por el Inspector Jefe Marcos Quevedo Cedeño, en la cual deja constancia que pudo constatar que la Empresa de Vigilancia Privada, ubicada en el Barrio 18 de Octubre, Avenida 05 con calle F, N° F-29, al lado de la panadería Karly Pan, el ciudadano Jhonny Medina les informó que en esa empresa habían trabajado los ciudadanos JESÚS ALBERTO VERA GONZÁLEZ Y JHONATAN FRANCISCO CHÁVEZ FRANCO; el Acta de Investigación de fecha 19-01-05, suscrita por el Inspector Jefe Marcos Quevedo Cedeño, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que dejan constancia que se trasladó hasta el Hospital Universitario de Maracaibo,, a verificar el estado de salud del ciudadano VILOMAR Ramírez, y fueron abordados por la progenitora del referido ciudadano Edilma Ramírez, quién los condujo al Piso 05, cama 05, y sostuvieron entrevista con el ciudadano VILOMAR Ramírez, sostuvieron entrevista con el Dr. Carlos Nava y les manifestó que las condiciones del pacientes eran estables y podía rendir su entrevista; sostuvieron entrevista con la ciudadana Edilma Ramírez quien le manifestó que la Cuenta de Ahorro de su hijo era 0007-0035-55-0010150525 en el Banco Banfoandes y el día que ocurrieron los hechos, su hijo había retirado la cantidad de 3.200.000,oo Bolívares en la Sucursal de Bella Vista, y con el Acta de Investigación de fecha 01-02-05, suscrita por el Funcionario Marcos Quevedo Cedeño, en la que deja constancia que detuvo al ciudadano JESÚS VERA GONZALEZ, quién le manifestó que el día de los hechos lo acompañaban los ciudadanos JHOAN GONZÁLEZ y otro conocido como DUGLITAS, quienes residen en el Barrio 18 de Octubre, Calle MN, y el detenido les señaló una de las viviendas donde residencia Duglitas; y quién quedó identificado como DOUGLAS ANTONIO LAMUÑO VILLALOBOS, posteriormente el detenido les señaló otra vivienda ubicada en la misma calle donde reside el ciudadano JHOAN ALFONSO GONZÁLEZ MEDINA, quienes se encuentran huyendo de la justicia; razón por la cual este Juzgador considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DOUGLAS LAMUÑO VILLALOBOS y JHOAN ALFONSO GONZÁLEZ MEDINA, son autores o participes del hecho punible investigado.
Por todo lo antes expuesto, se considera que en el caso de autos concurren los requisitos previstos Numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y una presunción legal de peligro de fuga, ya que la pena asignada al delito en su límite superior excede de diez (10) años de presidio, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; estimándose además, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los imputados respecto a la conducta de víctimas y testigos, razón por la cual resulta procedente acordar la ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por el Ministerio público, en contra de los ciudadanos DOUGLAS LAMUÑO VILLALOBOS y JHOAN ALFONSO GONZÁLEZ MEDINA, conforme al Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .- Y ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena librar la presente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos: DOUGLAS LAMUÑO VILLALOBOS, sin documentación personal, venezolano de dieciocho (18) años de edad, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, Calle MN, entre avenida 5 y 6, casa N° 6-53 en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia y JHOAN ALFONSO GONZALEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 14.895.865, VENEZOLANO DE VEINTISÉIS (26) años de edad, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, Calle MN, entre avenida 5 y 6 casa N° 6-53 en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 408 Y 460 todos del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano VILOMAR RAMÍREZ.
Líbrese la respectiva Orden de Aprehensión y Boleta de Detención Preventiva y, mediante oficio, entréguese al representante fiscal solicitante.
Regístrese, y publíquese.



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGEL VILLALOBOS



En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se libró la correspondiente Orden de Aprehensión registrada bajo la Decisión N° 265-05, y se remite con ofició N° 393-05 a la Fiscalía Auxiliar Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-


LA SECRETARIA
FHR/jr
Causa: 10C-112-05