Recibida como fue el día seis de Febrero de 2004, causa seguida a WILMER ALFREDO LOPEZ por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del estado Venezolano, vista la distribución directa en atención a la declaratoria de incompetencia pronunciada por el Juzgado Cuarto de Control, este tribunal observa los aspectos siguientes:

1. En fecha 06 de febrero de 2004, fue librada Boleta de Notificación a los Abog. JOSE CORVO Y GUSTAVO GONZALEZ, a los fines de hacer de su conocimiento que debían comparecer ante este Despacho a los fines de formalizar aceptación al cargo, asimismo se hizo de su conocimiento la fijación de Inspección Ocular a la una de la tarde. Dicha boleta se hizo efectiva el mismo día a las cinco y quince horas de la tarde al ser recibida por la Ciudadana GUADALUPE ZAPATA, esposa del Abogado José Corvo, en tal sentido se entienden por notificados los mismos.
2. En fecha 09 de febrero de 2004, el Abog Gustavo González acepto formalmente el cargo para el cual ha sido designado y telefónicamente siendo las doce horas del mediodía fue informado directamente por la Juez del Despacho el Abog. JOSE CORVO. Los mencionados abogados a los efectos de la práctica de la Inspección Ocular manifestaron que no podrían asistir a la misma y fue consignado ante este Despacho escrito de SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE ACTAS por considerar que el procedimiento se encuentra viciado. En tal sentido ante el eventual resultado de la referida solicitud no pueden asistir a la Inspección Ocular fijada por cuanto se estaría convalidando el acto y contraviniendo la solicitud presentada.

La defensa en su escrito manifiesta que en efecto fue decretado por este despacho LIBERTAD PLENA de sus defendidos por haberse violado el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin haber entrado a conocer en forma alguna sobre los elementos de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal.

Considera igualmente la defensa que en la decisión de “no apelar el Ministerio Público, se viola el debido proceso al formular solicitud de orden de aprehensión ante un Juzgado distinto. Hace notar la defensa que se presenta una doble persecución de la acción en contra del mismo imputado, ya que el Ministerio Público, debió solicitar dicha orden de aprehensión con la obtención de nuevos elementos de investigación, ante el mismo Juzgado Séptimo de Control, por ser este el competente ya que previno en el conocimiento de la causa y no por ante el Juzgado Cuarto de Control”.

En lo que respecta al Principio de única persecución es concebida por la Doctrina del Derecho Procesal Penal de dos maneras distintas. Para algunos no es mas que una manifestación concreta del principio universal de cosa juzgada en el proceso penal y que se refiere al llamado efecto negativo del fallo. Para otros tiene la doble condición de asociarse tanto a la cosa Juzgada como a la litispendencia… Se impide la apertura de un nuevo procedimiento penal contra una persona que tiene pendiente un proceso penal por los mismos hechos, bien sea ante el mismo tribunal o ante otro tribunal distinto. La única persecución en nuestro ordenamiento consiste en que nadie puede ser perseguido penalmente, al mismo tiempo, en causas diferentes, por los mismos hechos. (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, comentarios al artículo 20).

Observa en el caso ésta Juzgadora, que en la oportunidad en que fueron presentados los imputados ante este Juzgado de Control, en dicha oportunidad se decreto LIBERTAD PLENA por violación del debido proceso en cuanto al lapso de 48 horas para ser puestos ante la autoridad Judicial competente, dicha decisión a Juicio de esta Juzgadora de manera alguna debe considerarse como que esta Juzgadora previno en relación a la presente causa.

Lo que se hizo en la oportunidad de la presentación fue salvaguardar la función del Juez en el proceso por cuanto lo que se busco con la emisión de la referida decisión fue asegurar el cumplimiento de preceptos jurídicos constitucionalmente establecidos. En tal sentido no considera particularmente esta Juzgadora que se encuentre configurada una doble persecución, en tal sentido esta Juzgadora, haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se les confiere a los Jueces controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Por las razones antes expuestas esta Juzgadora considera que de manera alguna existe causa que motiven la NULIDAD ABSOLUTA invocada por la defensa en la causa y en tal sentido DECLARA SIN LUGAR, la solicitud formulada. Se fija para el día de mañana martes 10 de Febrero a la una de la tarde, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA formulada por la defensa de autos por ser improcedente.-