En la presente causa seguida a ARGENIS JOSE SUAREZ RIOS por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con lo establecido en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de LIBARDO ANTONIO CORONADO LEAL (occiso), este Sentenciador para decidir observa:

I

En fecha 02-01-04, fue presentado el (los) imputado(s) de autos por el Representante Fiscal del Ministerio Público asignado, quien en virtud de estar cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo la misma acordada por este Despacho en la oportunidad legal correspondiente, por considerarse que estaba conforme a Derecho.

II
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado a solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.

Como se puede observar la disposición prevé que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

El artículo 250 expone que el Juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción para determinar al imputado autor o partícipe y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

La decisión adoptada por esta Juzgadora en la oportunidad de la presentación de imputado lo ha sido la que a Juicio de esta Sentenciadora luego de analizadas las actas que integran la misma resultaba procedente en derecho, todo ello en razón de estimar cubiertos los extremos a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .

En fecha 03 de Febrero de 2004, fue presentada solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por parte de la defensa de autos en virtud de encontrarse vencido el lapso de treinta (30) días que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 para presentar el acto conclusivo correspondiente a la causa. En la misma no fue solicitado prorroga dentro del lapso legal, la defensa en vista del incumplimiento dentro del lapso legal de presentación del acto conclusivo respectivo, solicita la imposición efectiva de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad .

En la misma fecha fue consignado en forma directa ante el Despacho diligencia y ESCRITO DE ACUSACION correspondiente por parte de la Fiscal del Ministerio Público, quien en diligencia manifiesta que por error de mensajería interna de la Fiscalía no pudo ser entregada la ACUSACION en lapso legal. Ahora bien, en cuanto a la ACUSACION se observa que fue cambiada la pre - calificación jurídica aportada en la oportunidad de la presentación por una de mayor entidad, ya que se trataba inicialmente del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION y se solicito enjuiciamiento por la comisión de un delito de Ejecución completa como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA.

Este hecho hace considerar a esta Juzgadora los siguientes particulares:

1. El delito que nos ocupa (HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA), ataca directamente la INTEGRIDAD PERSONAL, respecto de lo cual, considera ésta Sentenciadora que se trata de una ACUSACION grave que afecta el bien más preciado como lo es la vida y por ende causa gran conmoción social, además de tratarse de un hecho, que por la versión de la forma en se expone que acontecieron representan un hecho notorio que afecta la opinión pública.

2. La situación jurídica infringida en relación a la no presentación en su oportunidad del acto conclusivo correspondiente, ceso al haberse presentado la acusación el mismo día de la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
En tal sentido a Juicio de esta Juzgadora resulta IMPROCEDENTE declarar con lugar la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la defensa de autos.

Resulta relevante a Juicio de esta Juzgadora hacer destacar que dicha medida pudiera ser modificada en la oportunidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR, atendiendo a los hechos que pudieran surgir en el desarrollo de la misma. Y ASI SE DECLARA.
III

Por los Fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la revisión de medida solicitada, a favor del Ciudadano ARGENIS JOSE SUAREZ RIOS por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con lo establecido en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de LIBARDO ANTONIO CORONADO LEAL (occiso).