En la presente causa seguida a JORGE JOSE VILCHEZ por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS CALIFICADAS, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y DAÑO A BIENES DEL ESTADO, previstos y sancionados en los artículos 420, 278 y 475 en concordancia con el primer aparte del artículo 476 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ELVIGIO JACOBO PRIETO, este Sentenciador para decidir observa:

I
En fecha 30-12-03, fue presentado el (los) imputado(s) de autos por el Fiscal 20° del Ministerio Público Dr.(a) REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, quien en virtud de estar cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo la misma acordada por este Despacho en la oportunidad legal correspondiente, por considerarse que estaba conforme a Derecho.

II
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado a solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.

Como se puede observar la disposición prevé que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

El artículo 250 expone que el Juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción para determinar al imputado autor o partícipe y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

La decisión adoptada por esta Juzgadora en la oportunidad de la presentación de imputado lo ha sido la que a Juicio de esta Sentenciadora luego de analizadas las actas que integran la misma resultaba procedente en derecho, todo ello en razón de estimar cubiertos los extremos a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .

En fecha 23 de Enero de 2004, fue presentada solicitud de prórroga y en fecha 29 de Enero de 2004, fue celebrada Audiencia a los fines de verificar dicha solicitud, en la misma la representante del Ministerio Público ratifico su solicitud de prórroga y la defensa en vista de la manifestación de posible acuerdo Reparatorio solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

En relación al pedimento de partes, observa esta Juzgadora que fue acordada la prórroga solicitada por el Representante del Ministerio Público la cual vence para el día 14 de febrero de 2004, lapso éste que deberá ser respetado por cuanto fue concedido en presencia de las partes a los fines de terminar de recabar evidencias de interés para el total esclarecimiento de la investigación iniciada, en cuanto al pedimento de la defensa observa esta Juzgadora que la proposición de acuerdo reparatorio solo procede con respecto a uno de los delitos por los cuales ha sido acusado en tal sentido, no se trata de la adecuación total del caso a la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso, en tal sentido, a Juicio de esta Juzgadora resulta IMPROCEDENTE declarar con lugar la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la defensa de autos.

Resulta relevante a Juicio de esta Juzgadora hacer destacar que dicha medida pudiera ser modificada en la oportunidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR, atendiendo a los hechos que pudieran surgir en el desarrollo de la misma. Y ASI SE DECLARA.

III

Por los Fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la revisión de medida solicitada, a favor del Ciudadano JORGE JOSE VILCHEZ por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS CALIFICADAS, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y DAÑO A BIENES DEL ESTADO, previstos y sancionados en los artículos 420, 278 y 475 en concordancia con el primer aparte del artículo 476 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ELVIGIO JACOBO PRIETO, hasta tanto se presentes circunstancias que modifique la situación actual.