Vista la solicitud presentada por la Abogada MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, actuando en nombre del imputado ROMAN ENRIQUE OSORIO, a quien se le sigue causa Nº 7C-1463-03, por el Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, en perjuicio de ANTONIO ALBARRAN, este Juzgadora para decidir observa:


I

Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud de REVISION DE MEDIDA por la Abogada MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, actuando en nombre del imputado ROMAN ENRIQUE OSORIO, a quien se le sigue causa Nº 7C-1463-03, por el Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, en perjuicio de ANTONIO ALBARRAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al principio de afirmación de libertad, y por cuanto considera que no existe suficientemente acreditado en actas, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.-

II

Considera quien aquí decide que es necesario hacer valer las decisiones dictadas por el Máximo Tribunal en materia de Debido Proceso, objeto del proceso penal y prevalescencia de la libertad, en tal sentido se resaltan para el caso las siguientes:
“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al Ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida Administración de Justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho”… (Sala de Casación Penal, sent. No. 106, 19/03/03)

Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00)

La pre – calificación asignada al imputado de autos lo fue la de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, sin embargo, cursa en actas escrito acusatorio del cual se evidencia que en la solicitud de enjuiciamiento el Represente del Ministerio Público solo acusa por el delito de Porte Ilícito de Arma y en capítulo separado solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto al delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , en tal sentido, considera esta juzgadora desproporcionada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en la modalidad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


III

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA CONVERSIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Imputado ROMAN ENRIQUE OSORIO. Regístrese y notifíquese de la presente decisión.