Vista la solicitud presentada por la Abog GRISELDA TERÁN DE DUARTE, inscrita en el inpreabogados bajo el No. 56.738, actuando en nombre del imputado ELIGIO ANTONIO VILLEGAS CARRASQUERO y otros, a quien se le sigue causa Nº 7C-127-03, por el Delito de SECUESTRO, en perjuicio de IMAD YAHUARY RADUAN, esta Juzgadora para decidir observa:

I

Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud de REVISION DE MEDIDA por la Abog GRISELDA TERÁN DE DUARTE, inscrita en el inpreabogados bajo el No. 56.738, actuando en nombre del imputado ELIGIO ANTONIO VILLEGAS CARRASQUERO y otros, a quien se le sigue causa Nº 7C-127-03, por el Delito de SECUESTRO.

El escrito de REVISION DE MEDIDA presentado por la Abogada GRISELDA TERÁN DE DUARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

Señala el solicitante como PRIMERO que: “corresponde a los Jueces de Control, velar por la incolumidad de la Constitución de la República, así como hace referencia al control judicial. Igualmente enfatiza el solicitante sobre su apreciación de violación a los derechos de libertad personal, derecho a la vida.
Señala el solicitante que no existe apreciación de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.





II

Considera esta Sentenciadora que es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por cada una de las partes, es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00).

El empleo de las normas penales debe racionalizarse e el sentido de considerar formas de castigo alternativo a la reclusión, en el cual se imponga el desarrollo de actividades que mantengan ocupado al infractor y le hagan reconocer en sí mismo las destrezas que posee y la posibilidad de canalizarlas en obras justas propias de empleos remunerados que le permitirían su adaptación-aceptación social y principalmente de su grupo familiar constituyéndose en un ejemplo a seguir.

El reciente criterio adoptado por la Sala Constitucional ya había sido considerado por esta Juzgadora en tal sentido se considera de posible aplicación al caso particular.

La revisión de las medidas impuestas no debe limitarse al tipo de delito que se investiga sino que debe considerarse los hechos y circunstancias que rodean al mismo a los fines de evaluar las causas que motivaron el mismo y los elementos de convicción existente en cuanto a la responsabilidad penal del imputado.

III

El delito que nos ocupa (SECUESTRO) ataca directamente la integridad personal, respecto de lo cual, considera esta Sentenciadora que se trata de una acusación grave que afecta directamente bienes preciados como lo son la vida, la libertad y el equilibrio mental y psíquico tanto del secuestrado como el de su grupo familiar y de amistades, por ende, causa gran conmoción social, además de tratarse de un hecho, que por la versión narrada, representa un hecho notorio que afecta la opinión pública.


IV

Para decidir se ha tomado en consideración el particular hecho de que en efecto ha transcurrido un largo período de tiempo, sin haberse definido la situación procesal de la causa, en etapa intermedia, por razones de diversa índole, las cuales no pueden de forma alguna imputárseles a los acusados de autos, en tal sentido se considera propio en derecho restaurarle al mismo su derecho a ser juzgado en libertad, condicionado al proceso penal en el cual se encuentra involucrado y el cual permitirá definir su situación jurídica en cuanto al presente proceso penal.

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada este Tribunal de Control considera Ajustado a Derecho la solicitud interpuesta y en consecuencia se Ordenar la conversión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, específicamente en las modalidades prevista en los numerales 3,6 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal., esto es, presentación periódica ante la sede del tribunal cada treinta (30) días; prohibición de acercarse a la víctima o alguno los integrantes de su familia, constitución de fianza personal de dos personas hábiles y contestes; quienes deberán consignar constancia de residencia, de estudio y de trabajo respectivamente. Y ASI SE DECLARA


V
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA CONVERSIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Imputado ELIGIO ANTONIO VILLEGAS CARRASQUERO, esto es, presentación periódica ante la sede del tribunal cada treinta (30) días, prohibición de acercarse a la víctima o alguno los integrantes de su familia, constitución de fianza personal de dos personas hábiles y contestes; quienes deberán consignar constancia de residencia, de estudio y de trabajo respectivamente. Ahora bien, por cuanto a los efectos de celeridad fue consignado a todo evento, junto a la solicitud de revisión de medida los recaudos correspondientes a potenciales fiadores SE ORDENA remitir los mismos al Departamento de Alguacilazgo para cumplir con la verificación correspondiente. Regístrese y notifíquese la presente decisión.