Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido tramitada conforme a lo solicitado en audiencia oral por el fiscal del Ministerio Público presentación de imputado signada bajo el N° 7C-911-02 por la comisión del delito de usura, previsto y sancionado en el artículo 1 del decreto 247 sobre la Represión de Usura , de fecha 09 de Abril de 1946, en concordancia con lo establecido en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el fin de asegurar las resultas del proceso, asimismo solicito la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el Artículo 273, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO a los fines de desarrollar las investigaciones que correspondan para emitir en su oportunidad el acto conclusivo respectivo.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa del contenido de las actas que integran la misma observa y de las declaraciones de las partes se observa que:
Aparece inserto escrito mediante el cual el Fiscal 11 del Ministerio Público (a) manifiesta que en atención a denuncia recibida por la Ciudadana Yarelys Rodríguez correspondería citar a la ciudadana FATYS MORENO LUZARDO, para ser presentada asimismo solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 1 del Decreto 247 sobre la represión de Usura de fecha 09 de Abril de 1946, en concordancia con el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de asegurar las resultas del proceso.

En fecha 22 de Octubre de 2003, vista la incomparecencia de la Ciudadana FATYS MORENO LUZARDO, hasta la sede del Juzgado undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el fiscal del Ministerio Público solicito la devolución de la causa a objeto de continuar con la investigación.

Aparecen igualmente insertos en la causa notificaciones libradas, copias y originales de cadena documental de inmuebles a los que se ha hecho referencia en la audiencia y copias fotostáticas de la causa civil en las cuales se demanda cumplimiento de contrato, ejecución de hipoteca, simulación; que cursa paralela a la penal.

En fecha 01 de Noviembre de 2002, el fiscal undécimo del Ministerio Público solicita la imposición de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Contra la medida de SECUESTRO incoada por la ciudadana FATYS MORENO LUZARDO, en la causa cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No 49.985, a los fines de resguardar el objeto pasivo del delito que en el caso lo representa el inmueble constituido por el Edificio Uracoa, Apartamento 15ª, intersección de la avenida 21 con esquina calle 68, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia decretada por ante este mismo tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2002.

En relación a la consideración del Abog Fadrique Moreno de que las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público resultan desproporcionadas a su juicio en razón de que no se dan los presupuestos de fuga del país y en razón de la gravedad del delito que se investiga así como de la posible pena aplicar, esta juzgadora considera que las Medidas impuestas son razonables en consideración de la existencia en actas de la comisión de un hecho punible y de la posibilidad de que se encuentre comprometida la responsabilidad penal de la imputada, las medidas solicitadas de manera alguna limitan el libre desenvolvimiento lo que si limitan es desligarse a la sujeción de la autoridad mientras dure la investigación, imposición esta razonable a los fines de asegurar resultas de la investigación.

Considerando los elementos de convicción enunciados este Tribunal estima que existen elementos para presumir que la imputada pudiera estar involucrado en los hechos de los hechos que se les imputan, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada treinta(30) días, y prohibición de salida del país, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a la Ciudadana FATYS DEL CARMEN MORENO LUZARDO, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad, No 4.743.795, soltera, de oficio licenciada en Educación, fecha de nacimiento 09-09-56, hija de Francisco Moreno y Esilda Luzardo de Moreno, residenciado en Edificio Las Carolinas, avenida 8 Santa Rita, entre calles 81 y 82, torre Norte, apartamento 8C, al lado del Colegio Los Maristas de esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia por el delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 1 del decreto 247 sobre la Represión de Usura , de fecha 09 de Abril de 1946, en concordancia con lo establecido en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cometido en perjuicio de YARELIS RODRIGUEZ Y ORDYS GASCON, de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 en su ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación Periódica cada treinta(30) días, y prohibición de salida del país, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. En tal sentido se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 273. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las tres y treinta (3:30) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 252-04, y se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el No. 351-04 y se libro oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil bajo el No 352-04 . Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-