En la presente causa seguida a JOSE FRANCISCO SOTO por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, este Sentenciador para decidir observa:
I

En fecha 28 de Enero de 2004, se dicto decisión No 145-04, de lo cual fue debidamente notificado en audiencia el imputado y su defensor, mediante la cual se acordó fijar el lapso prudencial de sesenta días contínuos, esto es, hasta el día 28 de Marzo de 2004, para que el Fiscal del Ministerio Público emita el acto conclusivo respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
II

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasado seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un lapso prudencial no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho lapso deben ser escuchadas las partes, como en efecto se practico y se fijo el lapso prudencial de sesenta (60) días.

En consecuencia de lo expuesto mal puede esta juzgadora cercenar el lapso otorgado al Fiscal de sesenta días para emitir el correspondiente acto conclusivo, sin embargo, es oportuno destacar que vencido dicho lapso el tribunal de oficio emitirá la decisión respectiva, en tal sentido, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa por improcedente. Y ASI SE DECLARA

III
Por los Fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa por improcedente.