Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 20 de Febrero de 2004, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C- 1634-04 .
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal observa del contenido del acta policial se observa que los funcionarios actuantes manifiestan que fue recibida por la central telefónica una llamada anónima informando que en la dirección de los hechos se encontraba una ciudadana vendiendo droga, se informo sobre el particular procediendo a la búsqueda de testigos, al llegar al sitio observo una ciudadana con las características ofrecidas quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida y se introdujo en una vivienda, por lo cual se dispuso a ingresar a la misma se observo que un ciudadano que estaba dentro estaba sosteniendo la puerta para evitar que entrara mientras la ciudadana lanzaba un envase transparente contentivo en su interior de un polvo de color amarillento. Llegaron al Lugar los oficiales Bravo Jorge en compañía de los testigos (Alex Cabrera, Francisco Finol y Eliand Gil) y el Inspector José Basabe.
Respectivamente aparece inserto en actas notificación de derechos a los imputados y declaraciones verbales de los testigos, las cuales a juicio de esta Juzgadora resultan contestes.
Si bien es cierto, como lo menciona la defensa expone que se violo el principio de inviolabilidad del hogar, la introducción del funcionario se encuentra permisaza por vía de excepción tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de evitar la comisión de un delito. De ninguna manera aprecia esta Juzgadora contradicción, sin embargo, por cuanto en la presente causa se requiere de investigación a los fines de determinar la naturaleza de la sustancia y calificación jurídica aplicable al caso, así como el grado reparticipación pudieran tener los imputados de auto.
En consideración de lo expuesto esta Juzgadora estima que existen elementos de convicción para presumir que los imputados de auto pudieran estar involucrado en los hechos que se les imputan, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en el numeral 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la sujeción a la vigilancia de una persona determinada y la presentación Periódica cada treinta(30) días, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los Ciudadanos ANTONIO DORANCE MOLINA ROJAS Y YOLANDA JOSEFINA RIVAS VILLAREAL, ampliamente identificado en actas, de acuerdo a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la sujeción a la vigilancia de una persona determinada y la presentación Periódica cada treinta(30) días, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Once y Cincuenta (12:25) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 239-04, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 296-04. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
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