Decisión No 04-04 Causa N° 7C-1293-03
Corresponde a este Tribunal, obrando en forma Unipersonal, decidir con vista a la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la Causa presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público y ratificada por la Fiscal Superior de la misma Institución, con base en los Artículos 318, Ordinal 1º y 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, con fundamento en el Artículo 321 del mismo Código Orgánico Procesal Penal se establece:
I
Se sigue Causa Penal en contra de los ciudadanos EDDY ALONSO VALAZCO DAZA, Venezolano, Natural de Maracaibo, taxista, de 33 años de edad, Fecha de Nacimiento 08-09-70, titular de la cédula de identidad No. V-10.420.836, hijo de EDDY RAMON VELAZCO Y MIRIAM VELAZCO, residenciado en la Urbanización San Jacinto Sector 8, vereda 22, casa 03, teléfono 0414-612-2060 Maracaibo del Estado Zulia, y JOSE DOMINGO SANCHEZ DAZA, venezolano, Natural de Maracaibo, taxista, de 29 años de edad, Fecha de Nacimiento 23-10-74, titular de la cédula de identidad No. V-12.696.605, hijo de ELENA MARIA DE SANCHEZ Y JOSE DOMINGO SANCHEZ, residenciado en sector Haticos por arriba, a tres cuadras de la licorería la andinita, calle 23 de Enero, Maracaibo del Estado Zulia, quienes para el momento de la Audiencia preliminar se encontraban detenidos preventivamente en Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" en virtud de decisión impuestas por este mismo Tribunal en fecha 10 de Octubre de 2003.
II
El hecho objeto del proceso y la imputación lo constituye la detención de los ciudadanos acusados piloto y copiloto del vehículo que iba a abordar o presuntamente entregar la droga decomisada a la Ciudadana MARY GONZALEZ EPIAYU a quien se le incautara en la oportunidad de practicar requisa en el autobús en el cual se desplazaba la cantidad de dos kilos cuatrocientos gramos de presunta droga. Dada la manifestación de la prenombrada de dicho paquete era destinado a la entrega a los ciudadanos Eddy Velasco y José Sánchez, se desplegó un plan de inteligencia a los fines de frustrar la entrega y practicar la detención de los prenombrados como en efecto se practicó.
A la los hechos se suma el hecho de que los móviles incautados a los ciudadanos en la dirección ofrecida por la Ciudadana MARY GONZALEZ EPIAYU en efecto coinciden con los de los detenidos.
Como elementos de convicción señala la representante de la vindicta pública lo siguiente: Actas policiales, de notificación de derechos, entrevistas, elementos estos formales para practicar la detención de los ciudadanos como primera fase de investigación y para ser puesto a la orden de la Autoridad Judicial pero que no constituyen elemento de convicción sobre la culpabilidad de los ciudadanos.
Los medios de prueba ofrecidos lo constituyen declaraciones de expertos, testimoniales de los funcionarios practicantes, testigos del procedimiento de incautación de la droga a la ciudadana Mary González Epiayu, experticia química que corrobora el tipo de alcaloide ante el cual se esta en presencia.
Experticia química, en la cual se obtiene como resultado que en efecto la sustancia incautada es DROGA , alcaloide identificado como COCAINA en forma de clorhidrato con un grado de pureza de 78%.
Objetos incautados que se describen con respecto a los cuales no se desplegó investigación alguna en cuanto a la interrelación de cuentas o posibles relaciones ilícitas con los hechos investigados.
III
En base a las consideraciones expuesta y a la observancia de peticiones de partes en el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR desarrollada con antelación esta juzgadora observa:
PRIMERO: En cuanto a la consideración previa de la representante del Ministerio Público se considera particularmente que es claro el texto del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 1 cuando se expone lo referente al debido proceso con salvaguarda en todo momento de derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionalmente suscritos por Venezuela. Igualmente los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1constitucional prevé el derecho a la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables. Sin embargo, esta Juzgadora no pretende de forma alguna violar estos principios ya que como Juez constitucionalista es deber impretermitible salvaguardar en todo estado y grado de la causa los derechos y garantías de los imputados y de las victimas además de velar por el ejercicio licito de las partes en el desenvolvimiento de sus roles procesales determinados. Se aprecia claramente en cuanto a dicha aceptación de defensa, es que por máximas de experiencia, es conocido por esta Juzgadora que los imputados confían al defensor información detallada sobre el desarrollo de los hechos en los cuales se encuentran señalados, información ésta, que la defensa maneja con sumo cuidado a los fines de ejercer su defensa técnica y proteger la integridad de sus defendidos. En este sentido, aprecia esta Juzgadora contrario a derecho la aceptación de dicha defensa en la persona de la Ciudadana MARY GONZALEZ EPIAYU por cuanto tiene conocimiento de los intereses y estrategias adoptadas por los ciudadanos Eddy Alonso Velasco y José Domingo Sánchez , así mismo como no puede inobservarse los señalamiento que en forma directa hiciere dicho profesional del derecho aseverando responsabilidad penal de la ciudadana Mary González Epiayu en los hechos que dieron lugar y origen a la presente investigación lo cual se considera que vicia la parcialidad que debe privar en el ejercicio de la defensa. En base a estos fundamentos esta Juzgadora de conformidad con la facultad conferida en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada y procedente la oposición a designación como defensor de la Ciudadana MARY GONZALEZ EPIAYU al Profesional del Derecho MARIO QUIJADA, sin ánimos de violar la libertad del imputado de nombrar su defensor de confianza sino mas bien de vigilar el derecho de una defensa técnica ajustada a derecho.
SEGUNDO: Se declara parcialmente ADMISIBLE la ACUSACION en los términos expuestos en contra de los ciudadanos EDDIE VELAZCO DAZA Y JOSE SANCHEZ DAZA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la acusación interpuesta en efecto contiene datos para identificar al imputado y su defensor (numeral 1); relación del hecho mas no de elementos que comprometan la responsabilidad de los prenombrados ciudadanos (numeral 2); fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan en relación a ello se aprecia que no existe convicción de que los acusados hayan participado en los hechos imputados (numeral 3); se aprecia la calificación jurídica aplicable al caso (numeral 4); ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad (numeral 5); solicitud de Enjuiciamiento del imputado (numeral 6). En tal sentido, la parcialidad en la admisión obedece al señalamiento en calidad de imputados de los ciudadanos EDDIE VELAZCO DAZA Y JOSE SANCHEZ DAZA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero se mantiene en relación al señalamiento en contra de la Ciudadana MARY GONZALEZ EPIAYU, así como todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, especificadas en su escrito acusatorio pormenorizadamente dada su necesidad y pertinencia para un eventual juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal .
TERCERO: En relación a la manifestación de la defensa en cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO planteada considera esta Juzgadora que en efecto visto que a Juicio de esta Juzgadora la acusación muestra una relación del hecho mas no de elementos que comprometan la responsabilidad de los prenombrados ciudadanos (numeral 2); y fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan en relación a ello se aprecia que no existe convicción de que los acusados hayan participado en los hechos imputados (numeral 3), en tal sentido este hecho encuadra en el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el hecho imputado no puede atribuírsele a los mencionados ciudadanos EDDIE VELAZCO DAZA Y JOSE SANCHEZ DAZA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tomando en consideración que en el hecho objeto de la presente acusación no puede atribuírsele en forma precisa e indubitable la participación de los acusados, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 3 procede a ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Se ordena la inmediata libertad de los ciudadanos EDDY ALONSO VALAZCO DAZA, Venezolano, Natural de Maracaibo, taxista, de 33 años de edad, Fecha de Nacimiento 08-09-70, titular de la cédula de identidad No. V-10.420.836, hijo de EDDY RAMON VELAZCO Y MIRIAM VELAZCO, residenciado en la Urbanización San Jacinto Sector 8, vereda 22, casa 03, teléfono 0414-612-2060 Maracaibo del Estado Zulia, y JOSE DOMINGO SANCHEZ DAZA, venezolano, Natural de Maracaibo, taxista, de 29 años de edad, Fecha de Nacimiento 23-10-74, titular de la cédula de identidad No. V-12.696.605, hijo de ELENA MARIA DE SANCHEZ Y JOSE DOMINGO SANCHEZ, residenciado en sector Haticos por arriba, a tres cuadras de la licorería la andinita, calle 23 de Enero, Maracaibo del Estado Zulia
En consecuencia y no existiendo a juicio de este Juzgador fundamento serio para desarrollar contradictorio ante un eventual juicio oral de los acusados EDDY ALONSO VALAZCO DAZA, Venezolano, Natural de Maracaibo, taxista, de 33 años de edad, Fecha de Nacimiento 08-09-70, titular de la cédula de identidad No. V-10.420.836, hijo de EDDY RAMON VELAZCO Y MIRIAM VELAZCO, residenciado en la Urbanización San Jacinto Sector 8, vereda 22, casa 03, teléfono 0414-612-2060 Maracaibo del Estado Zulia, y JOSE DOMINGO SANCHEZ DAZA, venezolano, Natural de Maracaibo, taxista, de 29 años de edad, Fecha de Nacimiento 23-10-74, titular de la cédula de identidad No. V-12.696.605, hijo de ELENA MARIA DE SANCHEZ Y JOSE DOMINGO SANCHEZ, residenciado en sector Haticos por arriba, a tres cuadras de la licorería la andinita, calle 23 de Enero, Maracaibo del Estado Zulia, por el delito que se le han imputado, encuentra esta Juzgadora ORDENAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con base en los Artículos 318, Ordinal 1º y 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, con fundamento en el Artículo 321 del mismo Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida en contra de los acusados EDDY ALONSO VALAZCO DAZA, Venezolano, Natural de Maracaibo, taxista, de 33 años de edad, Fecha de Nacimiento 08-09-70, titular de la cédula de identidad No. V-10.420.836, hijo de EDDY RAMON VELAZCO Y MIRIAM VELAZCO, residenciado en la Urbanización San Jacinto Sector 8, vereda 22, casa 03, teléfono 0414-612-2060 Maracaibo del Estado Zulia, y JOSE DOMINGO SANCHEZ DAZA, venezolano, Natural de Maracaibo, taxista, de 29 años de edad, Fecha de Nacimiento 23-10-74, titular de la cédula de identidad No. V-12.696.605, hijo de ELENA MARIA DE SANCHEZ Y JOSE DOMINGO SANCHEZ, residenciado en sector Haticos por arriba, a tres cuadras de la licorería la andinita, calle 23 de Enero, Maracaibo del Estado Zulia en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 1º y 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, con fundamento en el Artículo 321 del mismo Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese esta decisión; déjese copia en archivo; y notifíquese a las partes.
LA JUEZA,
ABOG. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA SECRETARIA,
ABOG. MONICA CECILIA ARAPE ESTRADA
En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 04-04 en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal; se compulsó copia de archivo. se público en la misma fecha de la audiencia el texto integro de la Sentencia tal como se había notificado a las partes.
LA SECRETARIA,
ABOG. MONICA CECILIA ARAPE ESTRADA
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