Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 13-02-2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1615-04.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario, por calificación previa del Juzgado de Control.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal observa del contenido del acta policial, de la exposición de los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, que encontrándose de labores de patrullaje por la Av. 15 del Barrio Sierra Maestra con Calle 01 de la Urbanización San Felipe, se informó de la Central de Comunicaciones que en la Cancha Luis Urribarrì, ubicada en la Calle 34 de la Urbanización San Felipe, estaba dos ciudadanos quitando las láminas del techo de la cancha para posteriormente hurtarlas, por tal motivo se trasladaron al sitio, logrando ver a los dos ciudadanos cargando unas láminas de zinc, razón por la cual se procedió a restringirlos, se realizó inspección corporal a los ciudadanos según el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les preguntó la procedencia de las láminas de zinc y manifestaron que pertenecían a ellos porque se dedicaban a la recolección de latas, negándose a informar de donde la habían sustraído, se verificó en la cancha y a la misma le faltaban varias láminas de zinc en el techo de lis cubiculos, lo cual se precedió a la retención de las láminas de zinc y el arresto de los ciudadanos, informándole sus Derechos y Garantías Constitucionales.

De los hechos narrados y de las exposiciones de las partes este Tribunal estima que existen elementos de convicción que evidencian la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y el cual merece pena privativa de libertad, sin embargo, de los hechos a juicio de esta Juzgadora existe duda acerca de la responsabilidad penal de los imputados de auto por lo cual se requiere del desarrollo de una de una investigación que determine y arroje resultados definitivos que determinen de manera fehaciente el grado de participación de los mismos si fuese el caso, ahora bien, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente la modalidad prevista en el numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada Treinta (30) días, por ante este Juzgado de Control y la Prohibición expresa de frecuentar concurrir a la Cancha Luis Urribarrì, ubicada en la Calle 34 de la Urbanización San Felipe, donde ocurrió el hecho, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los Ciudadanos 1.- ALEXANDER JOSÈ TROMPETERO INFANTE, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, sin documentación personal, fecha de nacimiento 26-01-83, de 20 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de JESÙS VICENTE LÒPEZ y HELI MARITZA TROMPETERO, y residenciado en la Concepción, Sector San Benito, en la primera Calle, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. 2.- JOSÈ ANGEL TROMPETERO INFANTE, venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: Lo desconoce, sin documentación personal, de oficio obrero, hijo de JESÙS VICENTE LÒPEZ y de HELI MARITZA TROMPETERO INFANTE, y residenciado en La Concepción, Barrio San Benito, la primera Calle y Casa S/N., a una cuadra de la Bloquera, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, pero tengo una tía que vive en Colinas Bolivarianas al lado del Colegio con ese mismo nombre y la Calle es Nº. 13, Municipio San Francisco del Estado Zulia. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Tres y Treinta (6:00) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 213-04, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 243-04. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-