Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, primero de noviembre, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1611-04.-

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Se observa del contenido del acta policial que el funcionario actuante manifiesta que encontrándose de servicio de patrullaje por las inmediaciones del Instituto Universitario de Tecnología , en la avenida 85 con calle 79J, cuando fue llamado por dos jóvenes que vestían de uniforme de liceístas uno de ellos dijo llamarse Enyelberth Quintero y lo acompañaba una joven de nombre Angelín Romero, compañera de curso, quienes denunciaron que dos muchachos contemporáneos con su edad, bajo amenaza de muerte con un cuchillo le habían despojado de su teléfono celular, se hizo un recorrido por la zona para tratar de dar con el paradero de los jóvenes , ellos señalaron a dos jóvenes que se desplazaban a pie y que minutos antes le habían despojado de su celular.

Encuentra esta Juzgadora ajustado al contenido del acta policial el contenido de la denuncia y la entrevista en las cuales respectivamente se expone; como a las 10:45 de la mañana, estando en compañía de una amiga de nombre Angelín Romero a una cuadra de la panadería Don Pepe, nos rebasaron a pie dos muchachos quienes se sentaron en la jardinera de una de las casas de la esquina uno de ellos el mas alto y moreno saco de su cintura del lado izquierdo un cuchillo y amenazo con matarme si no le entregaba el celular, nos amenazaron, después salieron corriendo. El acta de entrevista corrobora la exposición ofrecida por la victima.

En tal sentido este Tribunal estima que se evidencia la comisión de un hecho punible de carácter delictual el cual no se encuentra evidentemente prescrito el cual es castigable de oficio, igualmente existen elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es responsables de los hechos por los cuales se inicio la presente investigación, asimismo se considera que pudiera existir peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido se encuentran a Juicio de esta Juzgadora acreditados los extremos exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal , tomando en consideración que la aprehensión se practico a poca distancia del lugar de los hechos, fue señalado directamente por la victima y la persona que le acompañaba, existe correlación entre el acta policial, la denuncia y la entrevista y del contenido del acta policial en si y acta anexa se evidencia que fueron debidamente impuestos de sus derechos y garantías, se le incauto una hoja de metal afilada en su punta por ambos lados con empuñadura rudimentaria de tela y le fue incauto el objeto material del hecho, en atención a lo expuesto considera esta Juzgadora que se encuentra ajustado a Derecho decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano DANIEL JOSUE MARTINEZ ABREU, Venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, soltero, de oficio ayudante de carpintería, titular de la cedula de identidad N ° 18.285.765, fecha de nacimiento 16-12-84, hijo de RAFAEL MARTINEZ y de MARILYN ABREU, residenciado en el Barrio “Raul Leoni”, calle 77, Casa N ° 99-15, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 en perjuicio de ENYELBERT DE JESUS QUINTERO. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y media (530) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 209-04 y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No.241-04, Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-