Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 12-02-04 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1.609-04 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario.



CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa del contenido del acta policial se observa que los funcionarios practicantes atendiendo al llamado de un ciudadano de nombre Francisco Morales, quien es miembro de la Iglesia Cristiana El sol de Jesús , en la cual habian hurtado una planta amplificadora de sonido en la madrugada del día de ayer le informo que una ciudadana de nombre Luz García quien reside en una vivienda dentro del terreno de la iglesia le habian informado que su cónyuge estaba durmiendo dentro de la vivienda y que había sido quien se había hurtado la planta por lo que se trasladaron al lugar al llegar realizo un llamado de la vivienda de donde salio un ciudadano que negó los hechos

la denuncia que formuló la victima corrobora los hechos narrados en el acta policial, informo el denunciante se percató que se había hecho un hueco en el techo y que por ahí se había metido, yo sospeche de un muchacho de nombre Rafael ya que este muchacho viví antes en la iglesia y siempre se robaba cosas

Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos que se les imputan, y que se esta en presencia de un hecho punible de carácter delictual el cual no se encuentra evidentemente prescrito y es castigable de oficio, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en el numeral 2 Y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es sometimiento a la vigilancia de otra persona que se comprometa solidariamente, presentación Periódica cada treinta(30) días, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano RAFAEL ENRIQUE LEON, titular de la cedula de identidad N° 15.915.006, fecha de nacimiento 19-10-79, de 24 años de edad, casado, Venezolano, de oficio pizzero, hijo de Nelson Gonzalez Enrique y Rafaela del Carmen León, presenta señas particulares un tatuaje en el brazo izquierdo en forma de iniciales de su nombre residenciado en el Barrio la Polar calle 189 avenida principal a tres cuadras del castillo N° 40-60, por el delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de FRANCISCO JOSE MORALES, de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (5:00) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 207-04, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 234-04. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-