REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Febrero del 2004
193 y 144º


CAUSA: 2C-1556-04.-
JUEZ: DRA. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA
SECRETARIO (A): ABOG. JOSÉ LUIS LOSADA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSACIÓN: ABOG. GUILLERMO FELIPE SILVIO
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: PEDRO MARTÍN BLANCO BARROSO
DEFENSA: ABOG. NELLY ZAMBRANO. INPRE No.29.750
ACUSADOS: DANIEL JOSÉ HERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, Fecha de Nacimiento 19/10/1.984, no porta cédula de identidad, hijo de Sergio Hernández y Aura González, residenciado en el Barrio Carmen Hernández, no sabe el número de la calle ni de la casa, diagonal a la Agencia de Loterías “Mely”, vía la Concepción, Kilómetro 12, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia; y ENDER JOSÉ ATENCIO CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Fecha de Nacimiento 21/11/1.982, titular de la cédula de identidad No. 16.121.376, hijo de Rafael Atencio y Ana Valentina Castillo, residenciado en el Barrio Carmen Hernández, vía la Concepción Kilómetro 12, como a dos cuadras de la Agencia de Loterías “Mely”, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de Febrero del 2.004, se oyó la Acusación formulada por el ciudadano ABOG. GUILLERMO FELIPE SILVIO, Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de los acusados DANIEL JOSÉ HERNANDEZ GONZALEZ y ENDER JOSÉ ATENCIO CASTILLO, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO MARTÍN BLANCO BARROSO. Exponiendo entre otras cosas: “Ratifico en todas y cada de sus partes la acusación presentada por ante este Despacho, en fecha 30/12/03, en contra de los imputados DANIEL JOSÉ HERNANDEZ GONZALEZ y ENDER JOSÉ ATENCIO CASTILLO, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO MARTÍN BLANCO BARROSO; hecho ocurrido el día 28 de Noviembre del 2.003, siendo aproximadamente las 11:00 horas de noche, el ciudadano PEDRO MARTÍN BLANCO BARROSO se encontraba conduciendo como chofer de carro por puesto pirata, el vehículo placas ADD-44N, color Blanco con techo azul, Marca Dodge Dart, “pirateando por la avenida La Limpia”, en dirección hacía el centro de la ciudad de Maracaibo, y a la altura de la Curva de Molina dos ciudadanos lo mandaron a parar y lo abordaron en calidad de pasajeros, y a la altura de la calle 93 con avenida 16 en el semáforo ubicado detrás del Cementerio El Cuadrado, ambos ciudadanos sacaron a relucir cada uno un arma de fuego, con las cuales apuntaron al conductor del vehículo y lo sometieron, indicándole que cruzara a la derecha en dirección al sector El Transito y que si no cruzaba lo iban a explotar , una vez que el ciudadano Pedro Martín Blanco Barroso se hallaba sometido en el interior del vehículo se percato que en la misma vía en sentido contrario venía una unidad de la Policía Municipal de Maracaibo, por lo que decidió maniobrar el vehículo y se le atravesó a la patrulla, se bajo del carro y pidió auxilio a los funcionarios, narrando los hechos ocurridos. Efectivamente, a la altura de la Calle 93 con avenida 16 por los alrededores del Cementerio El Cuadrado se encontraba realizando labores de patrullaje la Unidad Radio Patrullera PDM-008, a cargo de los funcionarios SOLANGE RODRÍGUEZ, No. 0661, y JOSÉ GONZALEZ, No. 0607, quienes atendieron al llamado de auxilio del ciudadano PEDRO BLANCO, se acercaron al sitio y practicaron el procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos DANIEL JOSÉ HERNANDEZ GONZALEZ y ENDER JOSÉ ATENCIO CASTILLO, previo el señalamiento que sobre los mismos hiciera el ciudadano PEDRO BLANCO, como los dos ciudadanos que lo traían sometido dentro del vehículo con la intención de despojarlo del mismo; seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a practicar una inspección en el interior del vehículo conducido por la victima, y encontraron en el piso de la parte trasera del mismo un facsímile de pistola de plástico forrado en papel aluminio de color plata y mango de color vino tinto, y en la parte trasera derecha del lado del vehículo hallaron un arma de fuego de fabricación casera de los conocidos como niple de color negro con punta color amarillo y mango de madera, forrado con teipe negro, ambas armas fueron señaladas a los funcionarios policiales por el ciudadano PEDRO BLANCO, como las armas señaladas utilizadas por los ciudadanos para someterlo e intentar despojarlo de su vehículo, en virtud de lo cual los funcionarios policiales actuantes procedieron a practicar la detención policial de los hoy imputados”.
En este acto la Juez Segundo de Control le explico a los acusados los hechos que integran la Acusación Fiscal imponiéndolo de sus derechos constitucionales, explicándole que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligado a reconocer participación o responsabilidad alguna en los hechos de la acusación fiscal, que no están obligados en consecuencia, a declarar, pero en caso de hacerlo lo harían libre de apremios y coacciones, sin juramento, siendo tal declaración un medio de defensa, explicándoles además que existen distintos modos de culminar la prosecución del proceso, que se instauraba en su contra haciendo una breve exposición de los mismos.

II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

En este acto de Audiencia Preliminar, los acusados manifestaron libremente su intención de Admitir los Hechos que integran la acusación fiscal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de toda coacción y expusieron: 1.-) El acusado DANIEL JOSÉ HERNANDEZ GONZALEZ, quien expuso: “Sí, admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. 2.-) El acusado ENDER JOSÉ ATENCIO CASTILLO, quien expuso: “Sí, admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.
Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar este Juez ha comprobado que los acusados han admitido los hechos que integran la acusación fiscal de una manera espontánea, libre de coacción y apremio, asistido en todo momento por su Defensora Abogada NELLY ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.750. Así mismo, se ha comprobado que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible sin estar prescrito, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el acusado ha sido autor o participe del hecho que el Fiscal ha explanado en su acusación; habiéndose admitido en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, y teniendo en consideración que para la comprobación de tal delito, la ciudadana Fiscal ofrece como prueba: Testimonio de los funcionarios policiales SOLANGE RODRÍGUEZ no. 0661, y JOSÉ GONZALEZ, No. 0607, quienes practicaron el procedimiento policial donde resultaron detenidos los imputados de autos, y la incautación de los dos objetos utilizados por los mismos como arma de fuego para someter a la victima de autos. La Pertinencia de la prueba esta dada por la necesidad de que los funcionarios policiales actuantes depongan sobre el procedimiento practicado en cuanto a las circunstancias de moto, tiempo y lugar. Testimonio de los funcionarios HERNANDO FLORES, No. 656, y DIXON QUINTERO, No. 0320; Expertos a adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron las experticias de reconocimiento sobre los objetos incautados en el sitio del suceso, utilizados por los imputados de autos como armas de fuego para someter a la victima. Con los testimonios de los expertos se quiere que los mismos depongan sobre las experticias de reconocimiento realizadas al arma de fuego de juguete al arma de fuego de fabricación casera, utilizadas por los imputados de autos, en cuanto a la naturaleza y funcionamiento de las mismas, de allí su pertinencia y necesidad. Testimonio del ciudadano PEDRO MARTÍN BLANCO BARROSO, para que en su condición de victima deponga sobre los hechos de los cuales fue objeto el día 28-11-03, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cuando se hallaba trabando como chofer de carro por puesto pirata en la línea La Limpia, con dirección al Centro de la ciudad de Maracaibo, en el vehículo placas ADD-44N, en cuyo interior fue sometido por los dos ciudadanos que resultaron detenidos, quienes lo sometieron con dos objetos de apariencia de armas de fuego, las cuales resultaron ser según las experticias de reconocimiento, un arma de fuego de juguete y un arma de fuego de fabricación casera de los conocidos nicle. La pertinencia de esta prueba ésta dada por la necesidad de que el mencionado ciudadano deponga sobre los hechos en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y como fue que logró que los imputados de autos no lo despojaron del vehículo. Acta Policial de fecha 28-11-03, suscrita por los funcionarios policiales SOLANGE RODRÍGUEZ y JOSÉ GONZALEZ, plenamente identificados en el escrito de acusación, la cual contiene la totalidad del procedimiento policial donde se logró la detención de los imputados, la frustración del hecho y la incautación de los dos objetos utilizados como armas por los imputados para someter a la victima. La Pertinencia y necesidad de la misma esta dada por el contenido del acta policial. Experticia de Reconocimiento signadas con los Nros. DIP-DAE-2085, y 2086-03, de fecha 22-12-03, suscrita por los funcionarios expertos HERNANDO FLORES y DIXON QUINTERO, las cuales contienen los resultados de las experticias realizadas a los objetos incautados en el naturaleza y funcionamiento de los referidos objetos, allí su pertinencia y necesidad. Por lo que este Tribunal de Control considera que las referidas pruebas son pertinentes, necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de la responsabilidad Penal del mismo.

III
DE LAS PENAS APLICABLES
Ahora bien, el delito de El delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de Seis (06) años a Siete (07) Años de Presidio, y en aplicación de la regla aritmética prevista en el artículo 37 Código Penal, queda la pena en concreto en Seis (06) años y Seis (06) Meses; y en virtud de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, dado el hecho que los acusados eran menores de veintiún (21) año para el día de cometer el hecho, este Tribunal de manera discrecional procede a tomar el límite inferior, prevista en el código penal para el delito imputado, es decir, Seis (06) Años; para el cálculo de la pena aplicable y habiendo los acusados admitido los hechos que integran la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar 1/3 de la pena, por tratarse de un delito pluriofensivo, y en el cual hubo violencia; esto es dos (02) años, quedando la pena en abstracto a cumplir por los acusados DANIEL JOSÉ HERNANDEZ GONZALEZ y ENDER JOSÉ ATENCIO CASTILLO, en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados: 1.-) DANIEL JOSÉ HERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, Fecha de Nacimiento 19/10/1.984, no porta cédula de identidad, hijo de Sergio Hernández y Aura González, residenciado en el Barrio Carmen Hernández, no sabe el número de la calle ni de la casa, diagonal a la Agencia de Loterías “Mely”, vía la Concepción, Kilómetro 12, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO MARTÍN BLANCO BARROSO; y 2.-) ENDER JOSÉ ATENCIO CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Fecha de Nacimiento 21/11/1.982, titular de la cédula de identidad No. 16.121.376, hijo de Rafael Atencio y Ana Valentina Castillo, residenciado en el Barrio Carmen Hernández, vía la Concepción Kilómetro 12, como a dos cuadras de la Agencia de Loterías “Mely”, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Accesoria de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, en concordancia con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, a la Interdicción Civil e inhabilitación política mientras dure la pena y a la sujeción de vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO MARTÍN BLANCO BARROSO.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,



DRA. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA

EL SECRETARIO (A),



ABOG. JOSÉ LUIS LOSADA

En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el No. 003-04, en el libro respectivo. Se compulso copia de archivo.
EL SECRETARIO (A),



ABOG. JOSÉ LUIS LOSADA








Causa No. 2C-1556-03.-