REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 05 de Febrero 2004.
193° Y 144°
CAUSA N°. 2U - 135-04.-
JUEZ PROFESIONAL: Dra. MIGDALIA CARRERO DE VILCHEZ
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO ADOLESCENTE: (SE OMITE NOMBRE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 DE LA L.O.P.N.A), de nacionalidad venezolana, nacido el 24-03-1986 en Maracaibo, de 17 años de edad, soltero, comerciante, hijo de LENNY GONZALEZ Y MARCELINO ACOSTA residenciado en el Barrio Universidad calle 200 no recuerda el número de la casa, a cuatro casas del Abasto Espiga de Oro, no estudia en Maracaibo del Estado Zulia.
VICTIMA: LUIS ANGEL ROJANO BENJUMEA
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. EDUARDO OSORIO.
DEFENSORA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE ACUSADO: Abogado: LUISETTE JIMENEZ
SECRETARIA: HASNNA ABDELMAJID.
II
PUNTO PREVIO. LA COMPETENCIA
Corresponde establecer a esta Sala de Juicio Sección Adolescente la razón de su competencia como Juez Unipersonal, del cual se fijó juicio por auto de fecha 15-07-03 para el día 30-07-2003 y a tal efecto se tomó en cuenta el dispositivo emanado del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, de fecha 01-07-03, en la que acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de Flagrancia, lo que corresponde a lo indicado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala, “El Juez resolverá si convoca directamente al Juicio Oral para dentro de los diez días siguientes, El Fiscal y en su caso el querellante, presentará la Acusación directamente en el Juicio Oral y se seguirá en lo demás las reglas del procedimiento ordinario..”. A tal efecto la institución de Flagrancia entendida como un acto cuya característica será la posibilidad de Aprehensión de un sujeto por un órgano competente sin previa autorización cuando es sorprendido cometiendo un Delito, tal hecho tiene su Amparo Constitucional en lo indicado en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considerando este Tribunal que la aprehensión por flagrancia se define como “la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente, debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar en particular, si sorprendiera a una persona en el momento de ejecutar un delito o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, arma ó instrumentos que fundamentalmente hagan presumir su participación en el hecho a fin de ponerlo a disposición de la Autoridad Judicial que deberá pronunciarse acerca del mantenimiento, revocación o sustitución de medida”, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, define la aprehensión por flagrancia en el artículo 248. En tal sentido podemos apreciar que la flagrancia es más que la configuración de un delito, en ella preponderan las circunstancias de Aprehensión, lo que conlleva a la idea de que algo se está ejecutando actualmente ó dicho de otra manera implica “En el mismo momento de estarse cometiendo algún delito que de alguna manera haga presumir con fundamento que él es el autor”, todo ello trae como consecuencia que en principio la ley sujeta a la aplicación del Instituto de la Flagrancia a la situación fáctica en que procede la detención sin importar el hecho delictivo por haber sido descubierto en el mismo momento ante diversas causas que facilitan la prueba, como por ejemplo la existencia de testigos, son las razones que justifican que a éste procedimiento se permita abreviar, pudiendo colegir que a los delitos flagrantes se les tiene como un Procedimiento Especial Abreviado que comporta necesariamente la consecuencia de la eliminación de la fase intermedia (Audiencia Preliminar) conllevando el proceso directamente a Juicio Oral, previa audiencia de calificación de flagrancia por una autoridad judicial, que en el caso de nuestra legislación compete al Juez de Control. Ahora bien, las garantías procesales de las cuales se hacen acreedores aquellos sujetos que son sorprendidos en flagrancia presentan ciertas particularidades dada la Naturaleza Especial de la misma, como por ejemplo la competencia, la forma como se realizan los actos procesales, y allí vemos como de inicio el imputado aprehendido en esta circunstancia se hace acreedor de todos los derechos irrestrictos, inherentes a su condición humana, así mismo, tendrá derecho a un juicio previo y debido proceso, entre ellos está el Juez Natural el cual está avalado por la Constitución Nacional en el artículo 49 ordinal 4°. En tal sentido tenemos la disposición invocada al principio que indica que el Juez de Control calificada la flagrancia remitirá las actuaciones directamente a Juicio Oral para que dentro de los diez (10) días siguientes realice el juicio, tal hecho conlleva a indicar que la competencia ó el Juez Natural para conocer de los hechos flagrantes, es únicamente el Juez Unipersonal, competencia esta establecida en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe entenderse que cuando se establece que en los demás casos se seguirán las reglas del procedimiento ordinario, conlleva a repercutir en lo que sería la dirección del Debate, los lapsos de publicación de la Sentencia y de la posibilidad de ejercer el recurso, ya que interpreta que la misma ha de tomarse en cuenta es desde la forma de constitución de Tribunal, tal como lo prevé el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la esencia de la institución de la flagrancia establecida en el artículo 557 de la citada Ley Especial y los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ser un procedimiento abreviado que confronta la utilización de un plazo razonable que ha de entenderse debe ser menor que el proceso por vía ordinaria, en tal sentido y por la Naturaleza del procedimiento el juez de juicio nunca tiene conocimiento del contenido de la Acusación, menos aún de cual será la sanción solicitada, por cuanto ambas deben ser presentadas directamente por el Fiscal del Ministerio Público, en su caso el querellante en la propia audiencia del Juicio Oral, vale decir, a los 10 días después de la convocatoria que realizare el Juez en funciones de control, debiendo, si aplicamos éste último criterio, suspender la continuación del juicio para ordenar la constitución con Escabino en caso donde se solicite la privación de libertad como sanción, lo que a los primeros diez días habría que sumarle el lapso invocado en la parte ordinaria, vale decir, no menos de diez días ni mayor de veinte días a efectos de preparación y constitución del Tribunal, lo que trae como consecuencia que en un proceso de flagrancia la elaboración de un juicio, conllevará a un lapso mucho más prolongado que el mismo procedimiento ordinario, violando de esta manera la garantía de un lapso razonable a lo cual debe estar sometido el adolescente sorprendido in fraganti por ser él un procedimiento especial, abreviado que tiene como fundamento la celeridad y economía procesal, en el cual por vía de excepción se obvia una fase del proceso penal acusatorio, por las razones antes expuestas se considera competente para conocer en la presente causa. Así se Declara.
I I I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO.
Se desprende del acta levantada en fecha Veintisiete (27) de Enero del 2004, en audiencia Oral y Reservada, constituido el Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescente en forma Unipersonal en la causa N ° 2 U- 135-04, relativa al adolescente (SE OMITE NOMBRE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 DE LA L.O.P.N.A), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, 11:45 minutos de la mañana. Preside la ABOG. MIGDALIA CARRERO DE VILCHEZ Juez Profesional de este Juzgado Segundo de Juicio, acompañada por el secretario de Sala Abog. GUILLERMO GONZALEZ ROMERO. Se constituye el Tribunal de manera unipersonal, conforme a lo resuelto en fecha 15.07.2003 al admitir la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de iniciar la Audiencia Oral y Reservada, correspondiente a la causa signada bajo el N° 2U-135-04, seguida al adolescente prenombrado, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL ROJANO BEJUMEA. La Juez Profesional dio inicio al acto solicitando al ciudadano secretario, se sirva verificar la presencia de las partes, procediéndose de conformidad con lo solicitado, por lo que se observó que se encuentran presentes el DR. EDUARDO OSORIO, Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público de este Circuito, el ciudadano LUIS ANGEL ROJANO BEJUMEA, víctima de autos; la ABOG. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública Especializada, en su carácter de defensor del adolescente (SE OMITE NOMBRE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 DE LA L.O.P.N.A), quien se encuentra presente previo traslado del Centro de Tratamiento y Diagnostico Sabaneta, acompañado de su representante legal, ciudadana BARBARA TREJO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V 7.607.323. Acto seguido, antes de iniciar el debate, las partes plantean al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura del mismo, la ADMISION DE HECHOS como alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente, la jueza profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala no ausentándose de la misma sin la autorización de la jueza profesional, al adolescente, que puede comunicarse con su defensor las veces que lo considere o desee. En este estado, antes de dar inicio al debate, la ABOG. LUISETTE JIMENEZ Defensora Especializada, expresó el deseo de incitar este incidente previo de admisión de hechos, por cuanto su representado le ha manifestado privadamente el deseo de acogerse a esta figura procesal, pidiendo la palabra a fin de efectuar la exposición técnica luego de ser escuchado al adolescente, todo conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual, siendo el caso que este procedimiento impidió la oportunidad de asumir alguna postura procesal en la fase de control que permitirá evitar el juicio, solicitaba se declarara su procedencia. En este estado, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, en virtud de estar en presencia de un procedimiento abreviado, en el cual se ha omitido la fase preparatoria ante el Tribunal de Control, en la cual el adolescente pudo establecer alguna postura procesal a los fines de precaver el juicio oral. Admitida la posibilidad de recurrir a esta figura procesal (admisión de hechos), el Tribunal, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a solicitar al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos. Luego de ello, se pasará a resolver acerca de la petición de la defensa. En este estado, se concedió la palabra al Fiscal Especializado, a fin de que como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación. El Fiscal Especializado, expuso: “EL HECHO QUE SE LE IMPUTA AL ADOLESCENTE ES EL SIGUIENTE: Siendo el día Sábado 13-12-2003, aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde, el OFICIAL 235 JOSÉ PRIMERA del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, adscrito a la División de Patrullaje, realizaba sus labores en la calle 180 con avenida 48 del Barrio la Polar, cuando la Central de Comunicaciones informó, que en la calle 202 con avenida 49C del Barrio Alberto Carnevalli, habían cuatro ciudadanos que portaban armas de fuego, cometiendo un robo en contra de los tripulantes de un autobús de la ruta polar identificado posteriormente como Marca Ford, Modelo Minimetro, año 1988, color Blanco y rallas azules, Placas 314-149, Serial de carrocería AJE3JK29451, uso Transporte Público de Pasajeros, por lo que se trasladó al sitio, al llegar logró ver a un ciudadano identificado posteriormente como (SE OMITE NOMBRE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 DE LA L.O.P.N.A), que al notar la presencia policial emprendió veloz huida, inmediatamente llegó como apoyo el OFICIAL 119 DANIEL ARAUJO, dándole seguimiento y alcanzándolo a pocos metros del lugar y lo restringieron. Seguidamente llegó al lugar LUIS ÁNGEL ROJANO BENJUMEA, quién señaló a (SE OMITE NOMBRE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 DE LA L.O.P.N.A) como uno de los responsable de haber cometido el robo en contra de él y otros ciudadanos que estaban a bordo del mencionado autobús; también robaron equipos de sonido, planta y cornetas del mismo autobús; de igual forma reconoció un reloj que (SE OMITE NOMBRE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 DE LA L.O.P.N.A) tenia puesto en su brazo derecho, como el robado a un amigo de él de nombre JHOAN GREGORIO QUINTERO QUINTERO, en el mismo hecho. Por todo lo antes expuesto el funcionario procedió a practicar el arresto del ciudadano restringido, mientras le informaba sus Derechos y Garantías, como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125º del Código Orgánico Procesal Penal. Luego el funcionario realizó una revisión corporal tal como lo establece el Artículo 205º del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a (SE OMITE NOMBRE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 DE LA L.O.P.N.A) la cantidad de Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 8.990,00) en Billetes y Monedas de diferentes denominaciones, un reloj marca SEIKO 5, elaborado en metal de color blanco, con brazalete elaborado en metal con color plateado y dorado, además de un suéter manga larga con gorro elaborado en tela color gris y franjas laterales negras, que tenía puesto. Seguidamente el funcionario se trasladó hasta el frente de la vivienda donde estaba parado el ciudadano detenido cuando emprendió huida; allí se entrevistó con MARISOL COROMOTO POLANCO LEAL, residenciada en el Barrio Alberto Carnevalli, avenida 49D, casa número 202-61, donde el funcionario encontró un cajón de material de madera forrado en fieltro con dos bajos de 12 pulgadas de color azul y negro, un cajón de material de madera forrado en fieltro de color gris con dos cornetas ovaladas triaxiales, una planta o amplificador de sonido marca LOGIC, modelo LSL4640 color negro, posteriormente el ciudadano JHONY ENRIQUE PÉREZ MENDOZA, manifestó ser el conductor del Autobús antes mencionado y corroboró lo relacionado al robo, indicando que en momento de los hechos se encontraba el ciudadano YORVI JOSÉ PÉREZ MENDOZA como colector. Siendo el adolescente hoy acusado (SE OMITE NOMBRE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 DE LA L.O.P.N.A), participante y responsable conjuntamente con otros ciudadanos por identificar del robo agravado en la modalidad de mano armada en perjuicio de las victimas ya identificadas, además de pesar sobre el mismo una orden judicial de aprehensión por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección Adolescentes de fecha 18-12-2002 por haberse evadido del Centro de Diagnostico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta, relacionado con la causa 1M-078-02. FUNDAMENTOS:Se fundamenta la imputación Fiscal, con relación al acusado (SE OMITE NOMBRE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 DE LA L.O.P.N.A), en los siguientes elementos de convicción: 1) Por las declaraciones contenidas en el Acta Policial de fecha 13-12-2003, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por el funcionario adscrito a ese instituto OFICIAL 235 JOSÉ PRIMERA , quien dejó constancia de la aprehensión del adolescente hoy acusado (SE OMITE NOMBRE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 DE LA L.O.P.N.A), adjuntando fotografías de los objetos incautados. 1) Por las declaraciones contenidas en la Denuncia Verbal Nº D-3988-2003, de fecha 13-12-2003, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por el ciudadano LUIS ÁNGEL ROJANO BENJUMEA, ya identificado, victima de los hechos. 1)Por las declaraciones contenidas en la Denuncia Verbal Nº D-3989-2003 de fecha 13-12-2003, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por el ciudadano JHONNY ENRIQUE PÉREZ MENDOZA, victima de los hechos.1) Por las declaraciones contenidas en la Declaración Verbal de fecha 13-12-2003, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por la ciudadana MARISOL COROMOTO POLANCO LEAL, testigo de los hechos.2) Por la ampliación de las declaraciones contenidas en la Declaración Verbal de fecha 05-01-2004, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por la ciudadana MARISOL COROMOTO POLANCO LEAL, testigo de los hechos. Por las declaraciones contenidas en la Declaración Verbal de fecha 07-01-2004, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por el ciudadano JORGE ELIÉCER FONSECA RAMÍREZ, vecino de la ciudadana MARISOL POLANCO. 1) Por las declaraciones contenidas en el oficio 835 de fecha 18-12-2002, suscrito en el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicitan la aprehensión del adolescente (SE OMITE NOMBRE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 DE LA L.O.P.N.A). 2) Por las declaraciones contenidas en el oficio 094-03 de fecha 26-02-2003, suscrito en la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicitan la aprehensión del adolescente (SE OMITE NOMBRE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 DE LA L.O.P.N.A). 1) Por las declaraciones verbales del ciudadano JOHAN GREGORIO QUINTERO QUINTERO, venezolano, soltero, obrero, portador de la cédula de identidad V-16.365.078, residenciado en la Cañada, testigo y victima de los hechos.2) Por las declaraciones verbales del ciudadano YORVI JOSÉ PÉREZ MENDOZA, venezolano, soltero, colector, testigo de los hechos. 1) Por las declaraciones contenidas en el Acta de Inspección N° PSF-AI-0016-2003 de fecha 22-12-2003, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por el OFICIAL 112 RICARDO AGUILAR, quien inspeccionó el vehículo automotor Marca Ford, Modelo Minimetro, año 1988, color Blanco y rallas azules, Placas 314-149, Serial de carrocería AJE3JK29451, uso Transporte Público de Pasajeros, quien constato sus condiciones físicas, adjuntando fotografías del mismo.1) Por el resultado de las experticias contenidas en el acta de reconocimiento N° PSF-AR-557-2003 y PSF-AR-556-2003, ambos de fecha 24-12-2003 suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por el OFICIAL 141 CESAR GÓMEZ, quien practicó la experticia de reconocimiento a los objetos incautados por los funcionarios policiales, adjuntando fotografías de los mismos. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: Los hechos explanados e imputados al hoy acusado (SE OMITE NOMBRE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 DE LA L.O.P.N.A), constituyen la coautoría en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457° en concordancia con los artículos 460° y 83º, todos del Código Penal.En cuanto a lo establecido en el literal e del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delito por el cual se acusa y se señala como calificación Principal. PRUEBAS: Ofrezco las siguientes pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado: TESTIMONIALES: 1) Declaración testimonial del funcionario experto reconocedor adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco OFICIAL 141 CESAR GÓMEZ, quien practico las experticias necesarias a los objetos incautados por los funcionarios policiales.2) Declaración testimonial del funcionario OFICIAL 112 RICARDO AGUILAR, quien practico la inspección ocular del vehículo automotor y suscribió el acta policial. 3) Declaración testimonial OFICIAL 119 DANIEL ARAUJO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien coopero en el procedimiento de aprehensión del adolescente. 4) Declaración testimonial del ciudadano LUIS ÁNGEL ROJANO BENJUMEA, ya identificado, victima de los hechos.5) Declaración testimonial del ciudadano JHONNY ENRIQUE PÉREZ MENDOZA, ya identificado, victima de los hechos.1) Declaración testimonial del ciudadano YORVI JOSÉ PÉREZ MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-15.766.029, colector, residenciado en San Felipe, Municipio San Francisco. 2) Declaración testimonial del ciudadano JOHAN GREGORIO QUINTERO QUINTERO, venezolano, soltero, obrero, portador de la cédula de identidad V-16.365.078, residenciado en la Cañada, victima de los hechos. 1) Declaración testimonial de la ciudadana MARISOL COROMOTO POLANCO LEAL, titular de la cédula de identidad número V.- 15.759.1112, de 42 años de edad, nacida el 05/09/1961, en Maracaibo Estado Zulia, de oficio domestica, residenciada en el Barrio Alberto Carnevalli, calle 202, casa numeró 202-61, teléfono 0414.618.09.65, (YAQUELIN). 2) Declaración testimonial del ciudadano JORGE ELIÉCER FONSECA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número E-82.204.012, 55 años de edad, Nacionalidad Colombiano, lugar de nacimiento: Bella Vista, Magdalena, fecha de nacimiento: 02/01/48, estado civil Soltero, oficio: Vigilante, residenciado: En el Municipio San Francisco. DOCUMENTALES: 1) Acta Policial de fecha 13-12-2003, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por el funcionario adscrito a ese instituto OFICIAL 235 JOSÉ PRIMERA , quien dejó constancia de la aprehensión del adolescente hoy acusado (SE OMITE NOMBRE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 DE LA L.O.P.N.A)Z, adjuntando fotografías de los objetos incautados.2) Denuncia Verbal Nº D-3988-2003, de fecha 13-12-2003, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por el ciudadano LUIS ÁNGEL ROJANO BENJUMEA, ya identificado, victima de los hechos. 1) Denuncia Verbal Nº D-3989-2003 de fecha 13-12-2003, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por el ciudadano JHONNY ENRIQUE PÉREZ MENDOZA, victima de los hechos. 2) Declaración Verbal de fecha 13-12-2003, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por MARISOL COROMOTO POLANCO LEAL, testigo de los hechos. 3) Declaración Verbal de fecha 05-01-2004, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por la ciudadana MARISOL COROMOTO POLANCO LEAL, testigo de los hechos.4) Declaración Verbal de fecha 07-01-2004, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por el ciudadano JORGE ELIÉCER FONSECA RAMÍREZ, vecino de la ciudadana MARISOL POLANCO. 5) Oficio 835 de fecha 18-12-2002, suscrito en el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicitan la aprehensión del adolescente (SE OMITE NOMBRE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 DE LA L.O.P.N.A). 6) Oficio 094-03 de fecha 26-02-2003, suscrito en la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicitan la aprehensión del adolescente (SE OMITE NOMBRE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 DE LA L.O.P.N.A). Acta de Inspección N° PSF-AI-0016-2003 de fecha 22-12-2003, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por el OFICIAL 112 RICARDO AGUILAR, quien inspecciono el vehículo automotor Marca Ford, Modelo Minimetro, año 1988, color Blanco y rallas azules, Placas 314-149, Serial de carrocería AJE3JK29451, uso Transporte Público de Pasajeros, quien constató sus condiciones físicas, adjuntando fotografías del mismo. 1) Acta de reconocimiento N° PSF-AR-557-2003 y PSF-AR-556-2003, ambos de fecha 24-12-2003 suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por el OFICIAL 141 CESAR GÓMEZ, quien practicó la experticia de reconocimiento a los objetos incautados por los funcionarios policiales, adjuntando fotografías de los mismos. Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO: Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561° literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, pido Admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622° ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE NOMBRE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 DE LA L.O.P.N.A), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a las victimas, amenazando su integridad física y apoderándose de sus objetos personales y propiedades, utilizando la ventaja de ejecutar el hecho punible de noche, la ventaja de ejecutarlo conjuntamente con otras personas, por todo ello se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (4) AÑOS contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628° ibidem, al acusado (SE OMITE NOMBRE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 DE LA L.O.P.N.A), privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con el apoyo de los especialistas y la participación de la familia, como la manera de lograr progresivamente la reinserción del adolescente a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. , ES TODO”. En este estado, el Tribunal da por recibida el escrito de acusación fiscal, y la experticia en referencia, constante de CINCO (05) FOLIOS UTILES, le dio entrada y agregó a la presente causa conforme a los folios referidos. Examinada la acusación fiscal, este Tribunal encuentra procedente decretar, la admisibilidad de la misma, en todo su contenido, así como las pruebas ofrecidas en su exposición Examinada la acusación fiscal, este Tribunal encuentra procedente decretar, la admisibilidad de la misma, en todo su contenido, así como las pruebas ofrecidas en su exposición. ASÍ SE DECLARA, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal a del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se admite la acusación, resaltando además que su calificación jurídica es la comisión del delito de Coautor en el Delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada y de seguidas la Jueza Profesional impuso al adolescente acusado del hecho que se le atribuye explicando que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que tenía derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, y fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5o. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal. Se le explicó al adolescente de forma sencilla los hechos que le imputa el fiscal especializado, y la sanción que solicitaba se le aplique, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos. Ante la manifestación de querer declarar, y según lo pautado en el Artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, fue escuchado el adolescente (SE OMITE NOMBRE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 DE LA L.O.P.N.A), de nacionalidad venezolana, nacido el 24-03-1986 en Maracaibo, de 17 años de edad, soltero, comerciante, hijo de LENNY GONZALEZ Y MARCELINO ACOSTA residenciado en el Barrio Universidad calle 200 no recuerda el número de la casa, a cuatro casas del Abasto Espiga de Oro, no estudia. Acto seguido, expuso”Quiero admitir los hechos totalmente por los que me acusa el fiscal en este momento, es todo”. El Tribunal deja constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las doce meridiem y culminó siendo las doce y quince minutos de la tarde. De seguida, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Especializada, quien expuso: “Ciudadana Juez en virtud de que el delito que se le imputa a mi defendido fue calificado como flagrante y ordenó la aplicación del procedimiento abreviado, obviándose de esta manera la fase preliminar que contempla la celebración de la audiencia preliminar, ocasión en la cual se le imponen al imputado las medida alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las cuales se encuentra la admisión de los hechos. Solicito que con fundamento a los principios del debido proceso, economía procesal y para garantizar a mi defendido las mismas oportunidades, conceda la posibilidad de manifestar su voluntad de acogerse a la institución de la admisión de los hechos es todo.” Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia, la jueza profesional resuelve las cuestiones planteadas luego de un análisis de los hechos más relevantes que sustentan la decisión de este Tribunal, visto el incidente previo de admisión de los hechos, la Jueza Profesional explicó al adolescente y a la audiencia sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión adoptada procediendo de seguidas a leer la parte dispositiva de la sentencia dictada de la siguiente manera: Vista la solicitud de aplicación del medio alternativo a la prosecución del proceso, de admisión de los hechos que ha quedado expresada en la audiencia, entra el Tribunal a resolver, en base a las siguientes consideraciones: Admitidos los hechos que contiene la acusación fiscal y oída la exposición del adolescente acusado, expresada delante de su defensor privado, en la que solicita la aplicación del medio alternativo a la prosecución del proceso, de la admisión de los hechos que ha quedado expresada en la audiencia; oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Unipersonal ratifica la admisión de la acusación fiscal y asimismo admite la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en la referida acusación, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitado por el adolescente y su defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del procedimiento abreviado dictada por el Juez de Control se ha suprimido la oportunidad procesal ordinaria (audiencia preliminar) para que el adolescente hiciera uso de este medio alternativo a la prosecución del proceso. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el articulo 376 del COPP de asumir antes del debate esta alternativa, no prevista en la ley especial, en virtud de lo cual, esta Sala de Juicio admite la procedencia del procedimiento especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE. Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 13-01-04, en virtud de las razones de competencia expuestas en aquella oportunidad. Y siendo hoy día fundamentada la incidencia como punto previo, se procede a fundamentar y a explicar los fundamentos de hechos y de Derechos.
I V
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS:
Ahora bien este juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente, actuando como juez unipersonal y tomando en cuenta la formulación de la acusación y los alegatos expuesto por el Fiscal 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de la Acusación, la Calificación Jurídica y la Defensa Pública, Abog. LUISETTE JIMENEZ, donde solicita como punto previo antes del Debate el deseo de su defendido de acogerse a la alternativa de la Institución de la Admisión de los Hechos, y oído como ha sido el adolescente (SE OMITE NOMBRE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 DE LA L.O.P.N.A), nacido el 24-03-1986 en Maracaibo, de 17 años de edad, soltero, comerciante, hijo de LENNY GONZALEZ Y MARCELINO ACOSTA residenciado en el Barrio Universidad calle 200 no recuerda el número de la casa, a cuatro casas del Abasto Espiga de Oro, no estudia, previa formalidades de ley quien manifestó su deseo de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en especifico en su articulo:583, cuando establece que en la audiencia preliminar y ante el Juez de Control puede el imputado admitir los Hechos objeto de la Acusación y solicitar la imposición inmediata de la sanción pudiéndosele rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en los casos en que proceda la Privación de Libertad, del mismo modo cabe advertir aquí, que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que en los casos de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del Debate el Imputado admitidos los hechos objetos del proceso, podrá solicitar al tribunal la Imposición inmediata de la pena, lo que colide con la disposición arriba indicada establecida en la ley especial. Considerando este Juzgado que una vez admitida la acusación conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el fiscal por ser pertinentes y necesarias ya que guardan relación con la aprehensión y circunstancias del hecho objeto de la Acusación fiscal, objeto de debate y admitidos los hechos delictivos objeto de la acusación fiscal por el acusado adolescente. Corresponde a este Juzgado de Juicio, Juzgar , aplicar y hacer cumplir la Ley de conformidad a los articulo 257 de la Constitución nacional, estableciendo conforme a la Ley, procedimientos breves y orales y en este caso por la especializada materia, que es reservada, debiendo velar por el cumplimiento estipulado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también lo establece el articulo 531 de la LOPNA, relativo al ámbito de aplicación en cuanto a los sujetos que en el presente caso se trata de un Adolescente Acusado Identificado como (SE OMITE NOMBRE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 DE LA L.O.P.N.A), nacido el 24-03-1986 en Maracaibo, de 17 años de edad, soltero, comerciante, hijo de LENNY GONZALEZ Y MARCELINO ACOSTA residenciado en el Barrio Universidad calle 200 no recuerda el número de la casa, a cuatro casas del Abasto Espiga de Oro, no estudia. De la misma manera el contenido del articulo 376 del COPP relativo a la solicitud de la admisión de los hechos antes del Debate, el cual en el procedimiento por flagrancia, la aplicación del procedimiento abreviado y caracterizado por la supresión de la fase intermedia (Audiencia Preliminar), aceptar la posibilidad para que el imputado pueda admitir el hecho delictivo como medida alternativa a la prosecución del proceso de la admisión de los hechos, disposición esta aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente; aunado a lo indicado en el articulo 90 de la prenombrada ley Especial que se refiere a las garantías de los adolescentes sometidos al sistema penal, en la que claramente explica que todo adolescente que sea sometido al sistema penal de responsabilidad del adolescente ,tiene derecho a las mismas garantías Sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de 18 años, y haciendo la advertencia que la ley indica que el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa “ que ninguna persona podría ser obligada a declararse culpable o declarar contra si mismo ”, pero en la presente causa el acusado adolescente (SE OMITE NOMBRE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 DE LA L.O.P.N.A), estando debidamente asistido por su defensor público, renunció a tal derecho, el adolescente acusado quien una vez identificado y luego de haber sido explicado por el tribunal la institución de la admisión de los hechos y entendida por el adolescente mencionado y quien manifestó acogerse a la institución de la admisión de los hechos al manifestar el adolescente (SE OMITE NOMBRE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 DE LA L.O.P.N.A), quien libre de coacción y apremio manifestó “Quiero Admitir totalmente los Hechos por lo que me acusa el fiscal en este momento, es todo “,En el cual se observa que el adolescente Acusado antes mencionado declaró voluntariamente libre de coacción y apremio, admitiendo totalmente los hechos de la acusación fiscal, los cuales admite haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, lo cual fueron explicados al adolescente acusado, el cual demuestra la participación del adolescente acusado antes mencionado como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 457 en concordancia con 460 y 80 en el último aparte ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUIS ANGEL ROJANO BENJUMEA, lo que indica que el adolescente acusado (SE OMITE NOMBRE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 DE LA L.O.P.N.A).” Siendo el día Sábado 13-12-2003, aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde, el OFICIAL 235 JOSÉ PRIMERA del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, adscrito a la División de Patrullaje, realizaba sus labores en la calle 180 con avenida 48 del Barrio la Polar, cuando la Central de Comunicaciones informó, que en la calle 202 con avenida 49C del Barrio Alberto Carnevalli, habían cuatro ciudadanos que portaban armas de fuego, cometiendo un robo en contra de los tripulantes de un autobús de la ruta polar identificado posteriormente como Marca Ford, Modelo Minimetro, año 1988, color Blanco y rallas azules, Placas 314-149, Serial de carrocería AJE3JK29451, uso Transporte Público de Pasajeros, por lo que se trasladó al sitio, al llegar logró ver a un ciudadano identificado posteriormente como HENDRY FRANCISCO ACOSTA GONZÁLEZ, que al notar la presencia policial emprendió veloz huida, inmediatamente llegó como apoyo el OFICIAL 119 DANIEL ARAUJO, dándole seguimiento y alcanzándolo a pocos metros del lugar y lo restringieron. Seguidamente llegó al lugar LUIS ÁNGEL ROJANO BENJUMEA, quién señaló a HENDRY FRANCISCO ACOSTA GONZÁLEZ como uno de los responsable de haber cometido el robo en contra de él y otros ciudadanos que estaban a bordo del mencionado autobús; también robaron equipos de sonido, planta y cornetas del mismo autobús; de igual forma reconoció un reloj que HENDRY FRANCISCO ACOSTA GONZÁLEZ tenia puesto en su brazo derecho, como el robado a un amigo de él de nombre JHOAN GREGORIO QUINTERO QUINTERO, en el mismo hecho. Quedando comprobado el hecho delictivo y demostrado la participación del adolescente (SE OMITE NOMBRE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 DE LA L.O.P.N.A) en el hecho Delictivo antes mencionado como autor del Delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 457 Código Penal en concordancia con el articulo 460 y 80 en su ultimo aparte ambos del Código Penal, en la cualidad de autor en el cual el adolescente acusado antes mencionado con un arma tipo cuchillo constriño a la victima para que le entregara el bolso de su propiedad, delito este pluriofensivo que no solo atenta contra la libertad individual de la victima, sino también contra la propiedad, bien jurídico como es el derecho a la propiedad y demostrado como ha sido la participación del Adolescente (SE OMITE NOMBRE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 DE LA L.O.P.N.A) se Declara Responsable Penalmente al Adolescente antes mencionado y en consecuencia se dicta Sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 603 de la LOPNA, asi como también tomando en cuenta el tipo de Sanción, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, donde la sanción debe ser racional, así como la edad del Adolescente Acusado, capacidad esta de comprender y entender la Responsabilidad Penal que conlleva su participación como autor del Delito antes mencionado, y tomando en cuenta el respeto a los Derechos Humanos, así como el tipo de sanción, la finalidad que persigue la ley en los artículos 620, 621, 622 de la LOPNA, aunado de que si bien es cierto que el delito por el cual se acusa al adolescente acusado (SE OMITE NOMBRE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 DE LA L.O.P.N.A), por el fiscal como es el Delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, es uno de los delitos que puede ser susceptible de privación de libertad como sanción por el tipo penal el cual se encuentra tipificado en el articulo 628 de la LOPNA, no es menos cierto que es facultad de esta Juzgadora imponer una sanción que pudiera comportar la privación de libertad u otra medida que no necesariamente amerite el internamiento del adolescente, ya que la intención del legislador al crear la ley con el fin educativo, es de dar concientización y reinmersión en la sociedad del Adolescente infractor de la ley penal y en virtud de haberse demostrado la participación del Adolescente Acusado antes mencionado en el hecho delictivo, como autor en el cometimiento del Delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, cometido en perjuicio del Ciudadano LUIS ÁNGEL RUJANO BENJUMEA, y en consecuencia pasa aplicar la Sanción.
V
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN:
Tomando en cuenta la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad al articulo 622 literales A, B, C, D, E Y F de la LOPNA, y siendo que la defensa manifiesta que el adolescente (SE OMITE NOMBRE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 DE LA L.O.P.N.A) se encuentra inscrito en un programa de estudio de Alfabetización, por cuanto el adolescente no sabe leer, ni escribir, pero sabe colocar su nombre, así como buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos, y analizado el pedimento del fiscal de la sanción, y el pedimento de la Defensa Este Juzgado le impone como sanción al adolescente acusado (SE OMITE NOMBRE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 DE LA L.O.P.N.A), la Imposición de la privación de Libertad al prenombrado adolescente por el lapso de DOS (02) AÑOS, que deberá cumplir en el centro de que disponga el Tribunal de ejecución correspondiente. Dicha sanción se le impone al adolescente tomando en cuenta este Tribunal la participación del adolescente en el hecho delictivo, así como la naturaleza, la gravedad de los hechos y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, aunado de que si bien es cierto que el delito por el cual se acusa al adolescente es uno de los delitos que puede ser susceptible de privación de libertad, por el tipo penal, del cual se encuentra tipificado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensora especializada, así como las circunstancias especiales de admisión de los hechos. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenándose la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma sección, una vez vencido el término de Ley, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno inmediatamente notificar al Director del Centro de Tratamiento y Diagnostico La Cañada N° 1, de las decisiones adoptadas en el presente acto.. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
PARTE DISPOSITIVA:
En consecuencia, esta SALA SEGUNDA DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida en forma UNIPERSONAL, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Admite la acusación fiscal invocada en el acto oral por el Fiscal Especializado No. 31º del Ministerio Público, DR. EDUARDO OSORIO, en contra del adolescente acusado (SE OMITE NOMBRE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 DE LA L.O.P.N.A), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457° en concordancia con los artículos 460° y 80º último aparte, todos del Código Penal, en cualidad de AUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ÁNGEL RUJANO BENJUMEA, por cumplir con los requisitos contenidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como las pruebas promovidas por ser útiles y necesarias ya que guardan relación con la aprehensión, con los hechos y circunstancias objetos de los hechos objetos de la acusación fiscal. SEGUNDO: Declara la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por el acusado adolescente (SE OMITE NOMBRE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 DE LA L.O.P.N.A), quien una vez identificado declaró libre de coacción y apremio, con la asistencia de su defensora y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso, conforme lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta aplicable por remisión expresa por el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: DECRETA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (SE OMITE NOMBRE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 DE LA L.O.P.N.A), nacido el 24-03-1986 en Maracaibo, de 17 años de edad, soltero, comerciante, hijo de LENNY GONZALEZ Y MARCELINO ACOSTA residenciado en el Barrio Universidad calle 200 no recuerda el número de la casa, a cuatro casas del Abasto Espiga de Oro, no estudia, en virtud de haberse demostrado la participación del adolescente en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457° en concordancia con los artículos 460° y 80º último aparte, todos del Código Penal, en cualidad de AUTOR, para el adolescente acusado (SE OMITE NOMBRE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 DE LA L.O.P.N.A), en consecuencia DICTA SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad en la cualidad de autor del Delito antes descrito, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL RUJANO BENJUMEA, por estar demostrado el hecho delictivo, la participación del adolescente en el acto delictivo, quien fue acusado por la Fiscalía TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada por el DR. EDUARDO OSORIO, y donde aparece como Defensora Especializada, la Abog. LUISETTE JIMENEZ, conforme los Artículos 603 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se impone como sanción al adolescente acusado (SE OMITE NOMBRE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 DE LA L.O.P.N.A), la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, que deberá cumplir en el centro que disponga el Tribunal de Ejecución correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha sanción se le impone al adolescente tomando en cuenta este Tribunal la participación del adolescente en el hecho delictivo, así como la naturaleza, la gravedad de los hechos y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, aunado de que si bien es cierto que el delito por el cual se acusa al adolescente es uno de los delitos que puede ser susceptible de privación de libertad, por el tipo penal, del cual se encuentra tipificado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto que es facultad de esta juzgadora imponer una sanción que pudiera comportar la privación de libertad u otra medida que no necesariamente amerite el internamiento del adolescente, ya que la intención del legislador al crear la ley con el fin educativo, es de dar concientización e reinsersión en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal, motivo por el cual se le impone la sanción antes señalada. Igualmente, procede la rebaja solicitada por la Defensa Especializada, por cuanto la sanción impuesta al adolescente es de privación de libertad. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenándose la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma sección, una vez vencido el término de Ley, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena inmediatamente notificar al Director del Centro de Tratamiento y Diagnostico Cañada I, de las decisiones adoptadas en el presente acto. Al efecto, se oficio Bajo el Nro. 048–04. Se deja constancia que antes de establecer la sanción aplicada y el plazo de su duración, fueron consideradas las opiniones y solicitudes de las partes con relación a dicho asunto, así como el contenido del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respecto a la rebaja de ley en la admisión de hechos, solo en los casos en que se aplica la medida de privación de libertad. Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Juicio de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MIGDALIA CARRERO DE VILCHEZ.
LA SECRETARIA
ABG. HASNNA ABDELMAJID
En la misma fecha se Registro bajo el N° 002-04 y se publico, en el día de hoy siendo las nueve de la mañana.
LA SECRETARIA,
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