REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre, el:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO, constituido de manera MIXTA
De la Sección de Adolescentes del
Tribunal de primera instancia, del
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Causa No. 1M- 128 -03
Maracaibo, dieciséis (16) de febrero de 2.004
193º y 144º
Escabinos :
TITULAR 1: José Antonio Piñero
TITULAR 2: Luis Antonio Villegas Mújica
Partes:
Acusado: NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA)
Victimas: niña occisa WILIANI ARAUJO, niño JESUS NOGUERA, niños WUAI ROMERO Y JONATHAN BARRIOS. Ciudadanos MERCEDES PAREDES, JOSELYN MARTINEZ, JACKELINE MARTINEZ, IRIA RONDON Y GUILLERMO BOLIVAR.,
Acusador: BLANCA RUEDA GONZALEZ. Fiscal No. 37º del Ministerio Publico (E), Especializado para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
Defensa especializada: JIMI GONZALEZ
Delitos (acumulación de causas): Homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva. Lesiones graves y leves.
Robo agravado, Violación y lesiones.
Decisión: CONDENATORIA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
En el debate oral, la fiscalía especializada expuso acusación en contra del joven adulto NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA), venezolano, de 18 años, nacido el XXX 1985, portador de cedula de identidad XXXX, residenciado en el Barrio El Manzanillo, XXX , Municipio San Francisco, hijo de XXXX, representado en este debate por el Defensor Especializado para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abog. JIMMY GONZALEZ, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de la niña WILIANI ARAUJO; LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 417 en concordancia con el 426 del Código Penal en perjuicio del niño JESUS NOGUERA; LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el articulo 415, en concordancia 426 del Código Penal en perjuicio de los niños WUAI ROMERO Y JONATHAN BARRIOS, cuya acusación fue presentada en fecha 27.09.03 por los hechos acaecidos el día 13.05.03; así como también por los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 460 de Código Penal en perjuicio de: MERCEDES PAREDES, JOSELYN MARTINEZ, JACKELINE MARTINEZ, IRIA RONDON Y GUILLERMO BOLIVAR; Autor en el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de JOSELYN MARTINEZ; Autor en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 418 Código Penal en perjuicio de IRIA RONDON; Autor en el delito de VIOLACIÓN en grado de tentativa, previsto en el articulo 375 del Código Penal en perjuicio de MERCEDES PAREDES, cuya acusación fue presentada en fecha 05.09.03, por los hechos acaecidos el día 01.09.03.
Estos delitos se encuentran sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se evidencia de actas que en la fase de control fueron acumuladas las acciones incoadas por el fiscal especializado, por lo cual el auto de apertura al debate oral y reservado contiene amabas causas.
Contenido de las acusaciones de la fiscalía.-
La Fiscal Especializada realizó de manera verbal la narración de los hechos que sustentan sus acusaciones, así como los medios de prueba aportados en idéntica expresión en sendos escritos acusatorios, los cuales se encuentran agregados a los folios 95 a 107 y 24 a 32 respectivamente, en el expediente acumulado signado en esta fase de juicio con el No. 1M-128-03. Los hechos contenidos en las respectivas acusaciones, son:
PRIMEROS HECHOS:
El día 13 de Mayo del año 2.003, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, mientras se encontraban los niños WUILIANI ARAUJO, JESUS NOGUERA, JONATHAN BARRIOS, WUAI ROMERO, jugando con otros niños y con la ciudadana KARINA ROMERO en la calle 204 del Barrio Alberto Carnevalli, llegaron los ciudadanos JOSE BELTRAN GOMEZ, ALEXANDER ACOSTA, HERMES FERNÁNDEZ, OVIDIO MARTINEZ, y los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA), portando todos armas de fuego, y comenzaron a realizar disparos hacia el grupo de niños quienes se encontraban jugando y disparando también hacia las personas que se encontraban en el frente y en las aceras de sus casas. Al sentir los disparos, los niños salen corriendo para salvaguardar sus vidas, entrando el ciudadano Jordano Contreras y los adolescentes Jackson Mendoza y Wiliana Araujo, a la casa de esta última, y detrás de ellos entra la niña Wiliani Araujo, y mientras corría es alcanzada por uno de los disparos que efectuaban los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA) y los otros ciudadanos, en tanto esto sucedía los otros niños y la ciudadana Karina Romero se dirigen para la casa de ésta última, y justo cuando se disponía a entrar el niño Jesús Noguera cae al suelo al ser alcanzado por varios disparos realizados por los mencionados ciudadanos dentro de los cuales se encontraba el adolescente NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA), siendo herido el niño JESÚS NOGUERA en la espalda y en la pierna derecha.
La señora Karina Romero sale a la ayuda del niño JESÚS NOGUERA para auxiliarlo, y es cuando se le acerca el niño Jonathan Barrios y se percata que éste encontraba lesionado en la mano izquierda también como producto de los disparos realizados por los mencionados sujetos, lo agarra y se lo lleva para su casa, mientras que el niño Jesús Noguera es recogido por el ciudadano Gonzalo Romero, quien lo lleva a su casa siendo recibido por el hermano del niño mencionado de nombre Giorgi Caridad.
De inmediato salen de la casa de la ciudadana Jaqueline Montero los adolescentes Wiliana Araujo y Jackson Mendoza con la niña Wiliani Araujo en los brazos, cargada, herida gravemente, quienes se arriesgan a salir con ella para llevarla hasta el hospital.
Mientras, los ciudadanos JOSE BELTRAN GOMEZ, ALEXANDER ACOSTA, HERMES FERNANDEZ, OVIDIO MARTINEZ y los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA)continuaban realizando disparos y amedrentando a las personas que se encontraban en la calle, para luego salir huyendo del sitio, en dirección a una cañada, la cual divide dicho Barrio con el Barrio Milagro Sur.
En ese momento, la ciudadana Jaqueline Montero, progenitora de la niña víctima, sale de la casa de la señora Miriam Canquis, al escuchar las detonaciones (tiros), ve venir corriendo a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA), y los ciudadanos JOSE BELTRAN GOMEZ, ALEXANDER ACOSTA, HERMES FERNANDEZ, OVIDIO MARTINEZ, quienes portaban armas de fuego, huyendo del lugar, dejando lesionado a los niños Wuai Romero, Jonathan Barrios, Jesús Noguera y Wiliani Araujo, niña que falleciera posteriormente producto de las lesiones causadas por impactos de arma de fuego.
La calificación jurídica que la fiscalía señala, por la comisión de estos delitos, es la siguiente: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, articulo 408 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de WILIANI ARAUJO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 417 en concordancia con el 426 del Código Penal en perjuicio del niño JESUS NOGUERA, LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el articulo 415, en concordancia 426 del Código Penal en perjuicio de los niños WUAI ROMERO Y JONATHAN BARRIOS.
SEGUNDOS HECHOS:
Luego, la otra acusación se sustenta en los siguientes hechos:
El día Lunes 01 de Septiembre del año 2.003, siendo aproximadamente las 4:45 horas de la madrugada, en la residencia ubicada en el Barrio El Manzanillo Calle 15B, con avenida 5, casa No. 27C-127, mientras dormían los ciudadanos víctimas MERCEDES PAREDES, YOSELIN MARTINEZ, JACKELINE MARTINEZ, GUILLERMO BOLIVAR e IRIA RONDON PÉREZ, la ciudadana MERCEDES PAREDES RONDON se despierta y se percata que la luz de la sala estaba encendida; sale de su cuarto y se encuentra con que el adolescente NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA), alias “El Gato Volador” junto con el ciudadano ANDRI ZAPATA y otros dos sujetos aun no identificados portando armas de fuego, habían entrado a su casa, manifestándole el ciudadano adulto ANDRI ZAPATA alias “El Licra” que no los mirara porque la mataban, por lo que cierra rápidamente la puerta enciende la luz de la habitación y despierta a las otras víctimas, comenzando inmediatamente el adolescente NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA), arma en mano, y el ciudadano Andri Zapata a golpear la puerta del cuarto, sosteniendo la ciudadana Mercedes Paredes la puerta para impedir que entraran, logrando abrirla éstos.
Ella apaga la luz, y al entrar ya se habían colocado unas franelas para cubrirse el rostro, someten a los miembros de su familia, la golpean a ella, amenazándoles con las armas y diciéndoles que encendieran la luz, por lo que la ciudadana Joselyn Martínez enciende la luz y ve cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA) golpea a su abuela Iria Rondón en la cabeza, y al pedirles que no la golpearan, la golpean a ella cayendo sobre la cama, quitándose el adolescente NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA) y el ciudadano Andri Zapata las franelas con las que se cubrían el rostro, y el ciudadano Andri Zapata hiere con un cuchillo al ciudadano Guillermo Bolívar, concubino de Joselyn, quien quiso salir en defensa de su señora. Lo hieren con el cuchillo, en la mano, para someterlo y le ordenan que se colocaran todos boca abajo amarrándolos.
A la señora IRIA RONDON, sexagenaria, le indican que se acueste en la cama a mano derecha y le cubren la cara con una bolsa plástica, y la ciudadana JOSELYN MARTINEZ, quien se encuentra en estado de gravidez, queda en la cama de en medio y le cubren su cara con otra sábana y una almohada.
En el transcurso de los hechos, el adolescente NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA), comienza a tocar en sus partes íntimas a la ciudadana MERCEDES PAREDES madre de Joselyn y Jacqueline, quien queda en un colchón en el piso y la golpea, buscando algo para cubrirle la cara y amarrándoles las manos, preguntando que donde estaba el dinero y las joyas, y como el adolescente NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA), aun estaba encima de la ciudadana Mercedes Paredes comienza a levantarle la dormilona, ejerciendo esta resistencia y entonces el adolescente NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA) le quita la ropa interior con violencia tratando de penetrarla, diciéndole a otro de los sujetos aun no identificados, que aprovechara y es cuando este otro sujeto comienza a abusar sexualmente también de la ciudadana Mercedes Paredes, mientras que el adolescente NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA) se dirige a la ciudadana Yoselin Martines, y le dice que coopere y la toca por sus partes íntimas, quitándole la ropa que vestía para luego penetrarla, mientras ésta le decía que la dejara porque estaba embarazada, logrando observar claramente su rostro, y escuchando cuando los otros le dicen al adolescente NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA) que se iban, contestándoles éste que ya iba, escuchando nuevamente cuando le decían “Gato Volador ya el camión esta listo” por lo que huyen del lugar; llevándose una computadora, un televisor pequeño, una licuadora, un tostiarepa, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000) en efectivo, un Reloj de pulsera; por lo que se dirigen a la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco donde formulan la denuncia. Las ciudadanas Mercedes Paredes y Joselyn Martines fueron abusadas sexualmente, violadas por dos sujetos, uno de los cuales fue el adolescente NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA).
La calificación jurídica que la fiscalía señala, por la comisión de estos delitos, es la siguiente: ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 460 de Código Penal en perjuicio de: MERCEDES PAREDES, JOSELYN MARTINEZ, JACKELINE MARTINEZ, IRIA RONDON Y GUILLERMO BOLIVAR.; autor en el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de JOSELYN MARTINEZ, Autor en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 418 Código Penal en perjuicio de IRIA RONDON, autor en el delito de VIOLACIÓN en grado de tentativa, previsto en el articulo 375 del Código Penal en perjuicio de MERCEDES PAREDES.
En virtud de estos delitos cometidos, y la gravedad de los hechos que califican su participación, la fiscalía especializada solicitó luego de verificadas las pruebas en el debate, previa decisión de culpabilidad, el decreto de una sentencia condenatoria con aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un plazo de CINCO AÑOS (05) AÑOS, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al joven NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA), con su finalidad primordialmente educativa conforme a lo establecido en el articulo 621 ejusdem.
Argumentos de la defensa.-
El defensor especializado, Abog. Jimmy González presentó sus alegatos de defensa, y realizó una síntesis de los delitos por los cuales acusa la fiscalía especializada, los cuales alcanzaron el número de siete delitos por efecto de la acumulación realizada por el Juzgado de Control, pero que a los efectos de ilustrar a los jueces escabinos, se encontraba en la necesidad de realizar una separación simbólica de los delitos.
Igualmente ratificó las pruebas ofrecidas en la fase de juicio, manifestó que la Juez de Control, respecto de la acusación formulada por el Ministerio Público con relación al homicidio, le otorgó a su defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Mantuvo la tesis de inocencia de su defendido y que la fiscalía especializada en el transcurso de la investigación incurrió en un error de identidad al formular las imputaciones que sobre su defendido pesan.
Advirtió acogerse a la comunidad de pruebas en los que respecta al contenido de la acusación por el delito de homicidio.
Solicitó el dictado de una sentencia absolutoria para el joven adulto NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA), y que en el discurrir del debate demostraría con las probanzas aportadas la inocencia de su defendido.
Análisis y valoración de las pruebas ofrecidas en el debate oral:
Pruebas de la fiscalía.
La representación fiscal ofreció como medios de pruebas, las siguientes:
EXPERTICIAS
Examinaremos en primer término el dicho de los peritos que realizaron las experticias forenses a las victimas.
Variada la participación, en atención a cada caso concreto, siendo en este caso una prueba indirecta, mediante la cual el perito auxilia al Tribunal, siendo el objeto de dichas pruebas el reconocimiento de las personas victimas, así como del cadáver de la niña occisa.
1.- Médico Forense YASMIN PARRA, portadora de cédula de identidad Nº 5.839.213, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien practicó examen médico legal a los niños Jesús Noguera, Jhonatan Barrios y Wuai Romero, le fueron impuestos el contenido y firma de los informes que arrojan las experticias realizadas por su persona, luego de su reconocimiento quedaron agregados al debate, alterándose el orden de recepción de pruebas, dada la necesaria referencia, de seguidas realizó un breve resumen dichos informes. A las preguntas formuladas por las partes respondió: Que lo común que observó en los tres exámenes fueron las heridas causadas con perdigones, Jesús noguera presentó edema en vía de reabsorción, es decir que está cicatrizando, que el sitio de entrada del proyectil fue en la pierna por detrás, que a los fines de determinar las secuelas de la herida de proyectil en la columna, solicitó informe, pero no lo obtuvo y no puede determinar el daño o las secuelas dejadas, que según su experiencia las consecuencias del disparo producido en la columna pudieran ser muchas debido a la región comprometida, vasos, órganos, componentes propios de la columna pero es difícil precisar sin informe. Que por el diámetro de la herida no puede determinar la distancia de los disparos, porque eso le corresponde es planimetría, Que habla de bala en el informe porque cuando se habla de heridas de arma de fuego se habla de proyectiles o balas y que por su dimensión de 3 x 4 milímetros se determinó que fueron producidas por un perdigón. Que todo acto quirúrgico donde se emplee anestesia general compromete la vida, porque la persona va a estar sometida a entubación, gases y que el tiempo quirúrgico también puede ocasionar la muerte, es un riesgo. Que en los dos primeros informes habló de perdigones y en el último informe de bala, porque en los anteriores por el diámetro de las heridas pudo determinar que se trataba de heridas de perdigón, pero en la herida de la columna por la incisión realizada, se alteró el diámetro que produce la bala se perdió la anatomía de su huella y no pudo precisar si era de perdigón, por lo que refirió herida de bala.
Con el dicho de la experto forense, y la prueba documental que contiene la experticia, se determinan las heridas producidas a las victimas, y la causa que las generó, así como el carácter leve y grave de las lesiones producidas a los niños JHONTHAN BARRIOS, WUAI PARAMACONI ROMERO y JESUS NOGUERA. ASI SE DECIDE, determinándose en los tres informes rendidos, que la causa común de las lesiones fueron proyectiles (perdigones) de 3X4 milímetros.
2.- Medico Forense DR. NELSON BONILLA, portador de cédula de identidad Nº 2.625.911, medico forense principal adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien practicó necropsia de ley a la victima Williani Araujo, se altera el orden de recepción de pruebas por su necesaria referencia, previa su lectura y reconocimiento en su contendido y firma, quedó incorporada al debate, dicha acta corre inserta al folio 62 de la causa. A las preguntas formuladas por las partes respondió: Que la victima murió a consecuencia de un shook hipovolémico, producido por las lesiones viscerales, por la perdida de sangre, que la cintilla de contusión que refiere en el informe es un reborde que hace la entrada de un proyectil por disparo hecho a distancia, es decir aproximadamente a 60 centímetros de distancia, después de 60 metros de distancia no hay efecto de tatuaje ni de pólvora, cuando se usan armas largas el área de dispersión es mayor, que en su informe colocó la edad de 12 años por referencia, tomada ésta del levantamiento de cadáver, que son incluidos dentro del protocolo y por su anatomía antropomorfa, podría decirse que tenia 11 o 13, que no puede señalar edad precisa y que no había signos de violencia en su cuerpo.
Con el dicho del perito que vino a auxiliar en sus conocimientos profesionales a este Tribunal, se puede evidenciar, la causa de la muerte ocasionada a la niña WILLIANI BETARIZ ARAUJO ROMERO, a saber, shock hipovolemico producto de heridas en sus vísceras, herida que impacto en su cuerpo, penetrando y causando lesiones mortales a su corazón, a sus pulmones, inclusive y a su hígado. Que las heridas fueron causadas por un proyectil ¿perdigón? De 3X4 milímetros, el cual fue extraído del cuerpo inerte de la niña.
Que se produjo la muerte de la niña por haber recibido ese impacto a una distancia media, lo cual puede advertirse por el cintillo de contusión que se evidencia en su cuerpo.
así, se puede afirmar que la muerte de la niña WILLIANI ARAUJO se produjo el dia 13 de mayo de 2003, luego de haber recibido el impacto de la bala que se alojo en su cuerpo, dejándola sin vida. ASI SE DECLARA al estimar que el experto y la prueba pericial por el realizada han aportado un conocimiento a este debate acerca de hechos que se han sometido a su consideración, con motivo del proceso, al cual fue convocado para ofrecer juicios de valor y apreciaciones técnicas a propósito de los mismos.
3.- Médico Forense DRA. LILIA SPERANDIO, portadora de cédula de identidad Nº 5.795.340, se procedió a requerir de la fiscalía especializada las documentales ofrecidas, referentes a dos exámenes medico legales practicados por la medico forense y que guardan relación con el segundo hecho por el cual está siendo juzgado el joven adulto NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA), vale decir por los delitos de violación y lesiones, previa su lectura y reconocimiento en su contenido y firma quedaron incorporadas al debate. Acto seguido la medico forense realizó exposición técnica de las experticias por ella realizada. A las preguntas formuladas por las partes respondió: Que apreció en el examen practicado a Joselyn múltiples laceraciones en distintas partes del cuerpo, excoriaciones en región lumbar entre otras, que por su experiencia médica puede determinar que son lesiones producidas al ejercer una defensa por lo que le estaba sucediendo, que las mismas fueron propinadas con objeto contundente, golpe, con cualquier objeto pero definitivamente con violencia, con relación al embarazo estaba normal, que el flujo blanquecino es normal cuando una persona esta embarazada al igual que el color violáceo del útero, que no pudo determinar en su experticia rastros de semen o cualquier otro fluido corporal, debido a que no se llegó a realizar prueba alguna al respecto por no contar con los recursos, la institución.
El dicho de la experto, si bien está referido en sus conclusiones a aspectos que no arrojan de manera concluyente un resultado determinado, por tratarse de mujeres paridas y con desfloraciones antiguas. A este respecto, el Tribunal considera importante destacar las heridas o lesiones evidenciadas en otras partes de su cuerpo, coincidentes con el relato ofrecido por las victimas. En uno de los casos, la ciudadana MERCEDES PAREDES que afirmó haber sido golpeada en su cabeza, hematoma en la región frontal. Por su parte, la ciudadana YOSELIN MARTINEZ acusa según el informe pericial laceración en el labio inferior derecho, hematoma en la región parietal. Así, esta prueba pericial, el informe de la experticia recabada en el mismo dia de sucedidos los hechos, adminiculada a las pruebas testimoniales de las propias victimas, determinan la existencia del delito de violación, sufrido por las mencionadas victimas, abuso sexual que fuera proferido inclusive ante testigos, de acuerdo a lo narrado por el ciudadano GUILLERMO BOLIVAR quien presenció el hecho sufrido por la victima MERCEDES PAREDES. ASI SE DECLARA a objeto de valorar esta prueba pericial y el testimonio de la experto como una prueba indiciaria que con base a la libre convicción razonada es estimada por los miembros de este Tribunal Mixto.
4.- Medico forense EVANAN NEGRON C.I. No. 4.538.694, y se agregó las pruebas documentales por él suscritas, previa su incorporación al debate por su lectura, alteración del orden de recepción necesario a los efectos de la referencia a las mismas por parte del testigo. Estas pruebas están referidas a los exámenes médico forenses practicados a las victimas IRIA RONDON y GUILLERMO BOLIVAR.
A este experto así como a la prueba documental que contiene el informe pericial realizado, el Tribunal le concede pleno valor probatorio, en referencia a su trabajo profesional y técnico realizado a los fines de auxiliar a este Juzgado. Con esta prueba se determinan las lesiones sufridas por el ciudadano victima GUILLERMO BOLIVAR, quien fue herido con un objeto cortante y contuso en su mano izquierda, así como las heridas o lesiones en su tórax, concretamente, contusiones múltiples edematizadas en el dorso del tórax.
Asimismo, se demuestran las lesiones a la victima, sexagenaria IRIA RONDON, quien presentó excoriaciones superficiales en el dorso del tórax y contusiones simples en región de la nuca y dorso del tórax.
Ambas pruebas periciales fueron realizadas el dia cinco de septiembre de 2003, a escasos días de haberse perpetrado el hecho punible en el cual resultaron lesionadas las mencionadas victimas. ASI SE DECLARA.
Si bien estas pruebas, en un sentido material fueron ordenadas y realizadas en la fase preparatoria del proceso, el debate oral y reservado contó con la testimonial del experto que ha acudido al debate para deponer acerca de su trabajo pericial, dando así la oportunidad a las partes de una inmediación en el conocimiento de la prueba ofrecida.
5.- Funcionario JOSE SILVA, portador de cédula de identidad Nº 9.765.500, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Zulia, quien suscribió acta de inspección de cadáver y levantamiento de cadáver, luego de su juramentación le fue impuesto el contenido de las actas de las cuales se hizo referencia, quedando reconocidas e incorporada al debate previa su lectura, alterándose de esta manera el orden de recepción de pruebas, dada la necesaria referencia de la misma, luego de su exposición técnica respondió a las preguntas formuladas por las partes así: Que se enteró del fallecimiento de la niña por una llamada al 171, que se dirigieron al sitio donde se encontraba la occisa, que apreció heridas de forma circular, que el cuerpo de la niña yacía en una camilla, que su especialidad dentro de la institución es de Inspección Técnica, que comprende: cadáveres, vehículos, sitios de sucesos, funciones policiales de armas de fuego, que la determinación de la distancia de los disparos puede hacerla un experto en balística y que él no lo es, por lo tanto no puede determinar la distancia de los disparos.
Este funcionario actuante, ha dado al Tribunal, en la audiencia oral, los detalles solicitados por las partes y el Tribunal acerca de la labor realizada a escaso tiempo de haberse suscitado el hecho punible en el cual falleciera la niña WILLIANI ARAUJO MONTERO. En efecto, con la declaración del funcionario, y con la incorporación al debate de las actas policiales que contienen la actuación policial practicada, a saber, la inspección y el levantamiento del cadáver de la niña occiso, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a los fines de determinar la existencia de actuaciones posteriores e inmediatas al suceso, a los fines de recabar evidencias de interés criminalistico tendientes a determinar la fijación de los hechos y alguna prueba a ser preservada. En el caso de autos, solo se determinó por este funcionario lo referido a la inspección y levantamiento del cadáver, en el Hospital General del Sur, sitio al cual fue trasladada por sus familiares la niña, antes de morir, en auxilio medico, sin que tal diligencia hubiera sido fructífera.
6.- Funcionario LEINDER GONZALEZ, portador de cédula de identidad N° 11.936.883, funcionario adscrito a Polisur, previa la juramentación de ley, explicó a la audiencia los términos en los cuales realizó la experticia de avalúo prudencial contenida en la respectiva acta de avalúo prudencial de bienes no recuperados, previa su lectura y reconocimiento en contenido y forma quedó incorporada al debate. Solo el Tribunal hizo uso del interrogatorio al experto, entendiéndose que dicho derecho fue renunciado por las partes, manifestó el testigo que el término léxico de avalúo prudencial se emplea en estos casos porque se presume el valor de los objetos robados no recuperados, por lo que se hace la experticia sin la disponibilidad de estos objetos, sino por referencia de las victimas.
Con el dicho de este funcionario, y la prueba documental por él reconocida en el debate, se determina la actuación policial tendiente a dejar constancia de los bienes que fueron robados de la vivienda de la ciudadana MERCEDES PAREDES y de sus familiares, quienes aportaron al funcionario el detalle, facturas y dieron fe de la preexistencia de los objetos robados y no recuperados, a saber, un tostiarepa, un televisor de 13 pulgadas, una licuadora marca Ester, un extractor de jugos, una computadora, un anillo de oro, un par de zarcillos de oro, la cantidad de 50 mil bolívares y un picatodo. Con este avalúo prudencial adminiculado al dicho de las victimas a quienes se les despojó de dichos bienes, se determina la preexistencia de los bienes robados. ASI SE DECLARA, en virtud de no haber sido recuperados los mismos, así como el valor prudencial, conforme al valor comercial de dichos bienes en el mercado, a los efectos de estimar la perdida monetaria sufrida por las victimas.´
7.- Funcionario FRANKLIN JOSE COLINA RODRÍGUEZ, portador de cédula de identidad Nº 12.406.442, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión del acusado NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA), previa su juramentación, se le impuso del contenido de la actuación por él practicada, cuya acta corre inserta al folio 50 del expediente, siendo reconocida en su contenido y firma se incorporó al debate, alterándose de esta manera el orden de recepción de pruebas dada su necesaria referencia, luego de su exposición técnica, la fiscalía especializada no hizo uso del derecho de preguntar al testigo, a las preguntas formuladas por la defensa especializada y por el Tribunal, respectivamente, respondió: Que al momento de la aprehensión sabia el apodo de NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA), que lo reconoció por las características fisonómicas aportadas por la mamá de la victima, que antes no tuvo contacto con el adolescente, que al restringirlo y hacer la requisa de rigor no le incautó arma alguna, que estuvo presente en el despacho cuando la ciudadana Jacqueline rindió declaración.
Luego del delito cometido en fecha 13 de mayo de 2003, el adolescente fue aprehendido, conforme consta de la prueba documental reconocida por este funcionario, quien junto con el funcionario ORLANDO RAMOS practicaran la detención del joven adulto NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA).
8.- Oficial ORLANDO RAMOS, portador de cédula de identidad Nº 10.423.142, funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, actuante conjuntamente con el funcionario Franklin Colina en la aprehensión del acusado NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA), previa su juramentación se le impuso del contenido y firma del acta suscrita que corre al folio 50 del expediente, la cual previamente fue incorporada al debate, luego de su exposición técnica en torno al procedimiento realizado, contestó de la siguiente manera a las preguntas formuladas por las partes, Que al visualizar al acusado lo reconoció porque llevan en la sede del cuerpo policial un registro de personas y porque constantemente solicitan información de los habitantes del Municipio, respecto de las situaciones que les aquejan y uno de los mas sonados en la colectividad el acusado NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA), alias Gato Volador, que sabe que se trataba de la misma persona solicitada por unos tatuajes que lleva en su cuerpo, y que la victima en su declaración hizo referencia de ellos, que el acusado al ver la unidad trató de huir pero que logró conminarlo y aprehenderlo, que fue un procedimiento normal, de rutina, que el funcionario Franklin Colina se encontraba en labores de patrullaje cuando la victima Jacqueline rindió declaración en la comandancia, de la respuesta inmediata anterior se deja constancia a solicitud de la defensa especializada.
Tenemos pues, que estimar las declaraciones de los funcionarios FRANKLÑIN COLINA, ORLANDO RAMOS, y la prueba documental que recoge la actuación policial realizada, relativa a la aprehensión realizada, como una actuación en fase de investigación ordenada en dicha fase, a los fines presentar al adolescente ante el Juzgado de Control, con la dirección de la fiscalia especializada en la investigación ordenada. ASI SE DECLARA.
9.- Funcionario RODOLFO VILORIA, portador de cédula de identidad N° 11.039.152, funcionario adscrito a Polisur, previa su juramentación, se le impuso del contenido de las actas por él suscritas, atinentes a inspección del sitio y fijación fotográfica las cuales se encuentran insertas a los folios 8, 9 y 10 del expediente, previa su lectura quedaron reconocidas e incorporadas al debate, alterándose de esta manera el orden de recepción de pruebas dada su necesaria referencia. A las preguntas formuladas por las partes respondió: Que el día de la inspección observó fuera de lo común, los objetos en desorden, la protección del aire acondicionado de una de las habitaciones de la casa, desprendidos sus tubos, manifestó que las prendas de vestir colectadas en el sitio fueron consignadas en el comando, que por el agujero hecho en la protección del aire acondicionado roto si cabe una persona, que dicho hueco era de 30 CMS. de alto por 40 de ancho, que no había aire acondicionado, que el hueco del aire estaba tapado con una tabla, que el desorden estaba en toda la casa, que no tomó muestra de huellas dactilares, que la prenda intima la colectó en una bolsa de papel y la llevó al depósito de evidencias, no sabe que se ha hecho con la prenda, que la mancha de la ropa, era de color marrón pardosa , la cual estaba regada en la zona donde va la parte intima de la mujer en el bikini, que la misma se recaba para verificar si hay fluidos de otra persona que no sea de la victima, que no realizan este tipo de pruebas porque no tienen los recursos, pero los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, si pueden realizarla y a solicitud de la fiscalía se pudiera efectuar dicha prueba.
Con esta declaración y las pruebas documentales reconocidas en su contenido y firma, se demuestra la actuación policial inmediata y subsiguiente al delito de ROBO AGRAVADO, VIOLACION y LESIONES realizado por el acusado en compañía de otros sujetos, en la vivienda de las victimas, ubicada en el Barrio El Manzanillo.
Con esta actuación policial fijada en prueba documental y fotográfica, se determina el estado en el cual quedó la vivienda en la cual penetraron los sujetos, la evidencia de la violación de una de las rejas de protección de la casa, por donde se presume los sujetos penetraron para realizar el robo, así como el hecho de haberse colectado pruebas inherentes y relativas al delito de violación cometido, las cuales no fueron ofrecidas por las partes en este debate. ASI SE DECLARA.
10.- Funcionario DANIEL ANTONIO ARAUJO GUARECUCO, portador de cédula de identidad Nº 12.211.695, funcionario adscrito a Polisur, quien practicó detención del acusado, le fue impuesto el contenido del acta que corre inserta al folio 4 del expediente, quedando la misma incorporada al debate previo su reconocimiento, alterándose el orden de recepción de pruebas. A las preguntas formuladas por las partes respondió: Que conoce al gato volador, porque visitan a la comunidad para saber cuales son sus necesidades respecto de la seguridad, que él ha sido indicado por los vecinos como de los más peligrosos, que estaba vestido con la misma ropa que lo reportaron, que la aprehensión la realizaron en una esquina cerca de su vivienda, que estaba sentado y al ver la presencia policial, trato de evadirse y lo acorraló logrando su detención, que tenía conocimiento de su residencia y del delito por el cual era solicitado, que lo detuvo mas no le incautó artículos incriminados en el robo, que le hizo despojar de su ropa interior color rojo porque presumía sería la misma que uso al momento de perpetrar el delito porque su vestimenta exterior coincidía con la reportada por la central, con ocasión de la declaración de las victimas, por lo que en el comando le solicitaron se quitara la ropa interior para colectarla como evidencia, que efectuaron dos detenciones ese día, que solicitó apoyo para aprehender al otro que lo acompañaba en la comisión del hecho delictivo, que entraron a la vivienda porque la mamá nos dijo que se encontraba en la casa y les otorgó licencia para entrar, lo aprehendieron y los trasladaron al comando. Que tiene conocimiento de la residencia del acusado pero que en ningún momento fue allá, porque se lo encontró en la esquina, que no practicó una tercera detención a persona alguna, que no habían particulares dentro de la unidad cuando practicaron la captura, que la detención la practicó solo porque no le pareció necesario apoyo ya que el acusado colaboró y no portaba armas.
Este funcionario policial narró claramente en el debate, reconociendo en su contenido y firma el Acta Policial de Aprehensión del Adolescente, realizada el dia 01 de septiembre de 2003, a pocas horas de haberse cometido el hecho punible en la vivienda de la ciudadana MERCEDES PAREDES, actuación referida a la detención del adolescente, quien en fecha dos de septiembre de 2003 fue presentado ante el Tribunal de Control, y que luego de ser estimados los argumentos de las partes el juez de control decretó la detención preventiva en su contra.
11.- Ciudadana KARINA ISABEL ROMERO, portadora de cédula de identidad Nº 18.835.016, testigo ofrecida por la fiscalía especializada, hermana de la victima Wuay Paramaconi Romero, de quien se prescindió el juramento de ley debido al parentesco de consanguinidad con una de las victimas, mas advertida sobre las generales de ley en relación al testimonio, realizó una breve síntesis de los sucesos por ella observados, de loa siguiente manera: Manifestó que el día de los acontecimientos como a las ocho de la noche se encontraba viendo televisión en su residencia y que varios niños vecinos del barrio se encontraban en la vía pública, al frente de su casa jugando al pañuelito, que de repente escuchó un primer disparo, seguido de un segundo y luego muchos mas disparos, salió apresurada ya que su hermanito se encontraba jugando con el resto de los niños, vio como venían las bandas por la cañada, Jesús de dijo que lo hirieron en la mano y cayó en la puerta de su casa, su papá salió haciendo zigzag para evadir ser impactado por una bala, solo logró ver dos de las personas que disparaban pero que estaban en compañía como de 10 u 11 personas mas, que todos estaban realizando disparos, que uno de ellos es Giovanni que ya está condenado y Pirulo que está herido, que los disparos eran de escopeta, y que vio a la niña Wiliani Araujo herida de dos disparos. Manifestó que los hechos se produjeron por el robo de una bicicleta que pertenecía a la mujer de Pirulo, que recibieron amenazas y que los maleantes dijeron que lo iban a cobrar con cualquier persona, que no pensó que las amenazas se llegaran a concretar y que mucho menos se fueran a ensañar con los niños, porque en la calle no habían mas personas que los niños jugando. A las preguntas formuladas por las partes respondió: Que sabe identificar perfectamente el sonido de los tiros de escopetas porque en el barrio los mantienen en constante zozobra las bandas Salazar y la de los Burros, y que siempre hay disparos de escopetas que son las armas que usan, que los tiros fueron producidos por la banda Salazar, que no conoce a los integrantes de la banda Los Burreros y que vio a Giovanni con una escopeta, de la respuesta 9inmediata anterior se deja constancia a petición de la defensa especializada, que no vio al acusado, que sabe que lo llaman El Gato Volador y que es primera vez que lo ve.
Esta testigo viene a ofrecer al debate la tesis de los hechos ocurridos el dia 13 de mayo de 2003, los cuales fueron presenciados personal y directamente, de acuerdo a la versión que a ella misma le consta. Si bien la testigo no señala directamente al acusado NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA), si fue enfática en afirmar cómo ocurrieron los hechos, concatenando su tesis con el dicho de los demás testigos recreados, en cuanto al numero de personas, diez o mas, que irrumpieron ese dia en la avenida 204 del Barrio Alberto Carnevalli, en las personas que resultaron heridas; en el hecho de que los sujetos disparaban y que ella pudo ver caer a los niños victimas luego de ser impactados en sus cuerpecitos, por las balas percutadas por los sujetos que abruptamente irrumpieron en la calle de dicha vecindad. ASI SE DECIDE para valorar como cierta la tesis de los hechos arriba expresados.
12.- Ciudadana ELIA VILLAR DE ROMERO, portadora de cédula de identidad Nº 12.763.243, testigo ofrecida por la fiscalía especializada, progenitora de la victima Wuay Paramaconi Romero, se prescindió del juramento de ley, alterando el orden de recepción de pruebas, se escuchó su declaración, la cual realizó en los siguientes términos: Manifestó que el día 13.05.03, como a las ocho de la noche, los niños del barrio se encontraban jugando al pañuelito en la calle, frente a su casa, al escuchar los tiros vio a los niños corriendo y pudo observar al niño Jesús Noguera que cayó frente al portón de su casa, no se había dado cuanta que su hijo estaba herido y que vio a Giovanni que ya está condenado, después se dio cuenta que su hijo estaba herido en la pierna, y que se ensañaron con los niños. Acto seguido la fiscal del ministerio público no hizo uso del derecho de preguntar a la testigo y a las preguntas formuladas por la defensa y posteriormente el Tribunal, respondió: Que no vio lesionada a la niña muerta, que reconoce a dos de los maleantes, que vio a Giovanni con una escopeta, que no vio al acusado, que no reconoció a todos los maleantes pero eran muchos y realizaron muchos disparos.
Esta testigo, directa conocedora de los hechos, y además progenitora de uno de los niños victimas, WUAI PARAMACONI ROMERO, también ha declarado, conforme a la versión que a ella le consta, la forma como sucedieron los hechos. No obstante, no estar presente en el lugar, al instante de comenzar los disparos, la testigo pudo afirmar que al ser oídos por ella, sale de su casa, en la búsqueda de sus hijos que se encontraban en la calle, pudiendo advertir en el grupo de 10 o mas personas que disparaban, a dos de ellos. Si bien, la testigo no pudo afirmar que el acusado se encontraba entre los sujetos que disparaban, pudo dar fe a este Juzgado de los hechos, de quienes resultaron victimas y de que en ese lugar, no habían otros sujetos disparando, como para afirmar que se tratara de un enfrentamiento entre bandas; que solo estaban niños pequeños, jugando y que no se justifica el ensañamiento con el cual arremetieron en contra de dichos niños. Por ello, este Tribunal admite como cierta y veraz la tesis de la testigo examinada.
13.- Ciudadano WILLIAN ARAUJO MONTERO, portador de cédula de identidad Nº 18.832.406, testigo ofrecido por la fiscalía especializada, hermano de la victima Wuiliani Beatriz Araujo Montero, dado el grado de parentesco con la victima se prescindió del juramento de ley, mas advertido acerca de las generales de ley, rindió su declaración así: El día 11.05.03 estaba en el frente de su casa, en la acera viendo a los niños jugar al pañuelito, de repente vio venir a varios sujetos, entre ellos el acusado NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA) que venia disparando una escopeta, vio caer a varios niños, al entrar a la casa su hermanita le dijo que le habían dado y le revisó debajo del brazo percatándose que tenia dos heridas de bala, salió con ella en medio de los disparos logrando montar a un carro pero al llevarla al hospital General del Sur ella llegó muerta. A las preguntas formuladas por las partes respondió: Que vio venir a mas de diez personas, que son el terror del barrio, que se cree muy guapos porque están armados, que tienen al barrio en zozobra, que deben guarecerse en sus viviendas a muy tempranas horas porque siempre llegan haciendo disparos, que reconoció al Gato Volador, que también estaba El Topocho, El Niño, El Goajiro, El Zurdo, El Derby, Giovanni y otros mas, que está completamente seguro que El Gato Volador, NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA), estaba en la balacera. De la respuesta inmediata anterior el Tribunal deja constancia. Que El Gato Volador tenía una escopeta, que sabe que lo llaman así, que sus compañeros le decían: ¡Gato Volador apúrate! , que todos estaban armados, que El Gato Volador disparó contra los niños, que eran mas de diez los maleantes y que todos tenían escopetas, de la respuesta inmediata anterior se deja constancia a solicitud de la defensa especializada y que lo vio portado escopeta y efectuando disparos, el Tribunal deja constancia de la respuesta inmediata anterior.
La declaración de este testigo será analizada en forma subsiguiente, a los fines de contener en su examen la prueba documental por el suscrita como prueba anticipada ante el Juzgado de Control, ofrecida por la defensa.
14.- Niño JESÚS NOGUERA, de once años de edad, victima de autos, el Tribunal dada la minoridad de la victima acordó romper el protocolo a los fines de oír su declaración: Narró que se encontraba en la calle jugando el pañuelito, en compañía de otros niños y que de repente vieron venir las bandas por la cañada y comenzaron a disparar, que lo hirieron en una pierna, un brazo y en la espalda, que son bandas muy peligrosas, que la banda Salazar esta integrada por El Gato Volador, El Pirulo y otros, que no conoce a los integrantes de la banda Los Burreros y que esta es mas peligrosa aún. A las respuestas formuladas por las partes respondió: Que le hicieron una operación de emergencia y que no sabe por qué estas personas hicieron eso, que les dispararon sería por maldad. La defensa por su parte no formuló preguntas.
Sin ningún protocolo, fue escuchado el dicho de este niño victima, el cual merece plena fe a este Tribunal en virtud de la manera sencilla, clara, transparente y diáfano cómo ilustró a este Juzgado, a los fines de convencer con su dicho, la manera abrupta cómo los sujetos, llegaron hasta la calle de su vivienda, en la cual el niño se encontraba jugando y dispararon sin darles oportunidad de resguardar sus vida. Mostró al Tribunal la evidencia física de las heridas en su cuerpo, y además refirió que fue intervenido quirúrgicamente aunque aun tiene dentro de su cuerpo, en la columna, un proyectil alojado.
así con el dicho de este testigo víctima se evidencia que en efecto, el dia 13 de mayo de 2003, en horas de la noche, varios sujetos llegaron hasta la calle en la cual este niño y otros niños mas se encontraban jugando, disparando al grupo de niños, produciendo las heridas que en el caso de este niño JESUS NOGUERA ameritó intervención quirúrgica así como otras heridas menos graves.
15.- Ciudadano JACKSON MENDOZA, quien se identificó con comprobante de cédula de identidad Nº 17.089.169, testigo éste al igual que todos los anteriores, ofrecidos por la fiscalía especializada, manifestó ser amigo de las victimas y yerno de la victima Jacqueline, por lo cual dado el parentesco de afinidad referido se prescindió de tomarle el juramento de ley, mas advertido sobre las generalidades de ley, rindió declaración así: iba llegando a la casa, vio venir a los sujetos de la cañada, estaban disparando, entró apresuradamente y al salir Wuiliani de dijo que le habían dado y salieron al hospital en medio de la balacera. A las preguntas formuladas por las partes respondió: Que logró identificar a varios sujetos de los que disparaban, como El Niño, Giovanni, Hermes, Apache, Zurdo, Gato Volador, etc., todos venían armados y disparando, identificó al acusado NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA) como uno de los que venía disparando, está plenamente seguro que El Gato Volador, llegó disparando y que lo conoce porque siempre se mete al barrio a hacer de las suyas, que logró reconocer al Gato Volador porque era de los que estaba dando el frente en la balacera. Acto seguido se le impuso al testigo del contenido y firma del acta que recoge la rueda de reconocimiento practicada ante el Tribunal de Control, de fecha 18.09.03, la cual previo su reconocimiento en contenido y firma quedó incorporada al debate, dicha acta corre inserta al folio 86 del expediente.
Con el dicho de este testigo se determina, no solo la tesis de cómo se suscitaron los hechos, antes analizada, sino además la participación del joven adulto NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA) como uno de los sujetos que conformaba el grupo de los agresores, escopeta en mano, y que además efectuó disparos esa noche al grupo de niños que se encontraba en la calle 204 del Barrio Alberto Carnevalli, donde perdió la vida la niña WILLIANI ARAUJO, a quien él trató de auxiliar para ser trasladada al centro hospitalario. ASI SE DECLARA.
16.- Ciudadana WUILLIANA ARAUJO MONTERO, portadora de comprobante de identidad Nº 19.936.617, hermana de la victima, dada su condición se prescindió del juramento de ley, manifestó que el día 13.05.03 como a las 8:30 de la noche estaba en el frente con Jackson y Giordani, al ver venir a los sujetos disparando, de los nervios entró corriendo y cerró la puerta de su casa, y fue luego cuando se percató que había dejado a su hermana en la calle, cuando regresó a buscarla en medio del tiroteo la niña le dijo que le habían dado, vio al acusado NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA), disparando y que tenía puesta una chaqueta y una gorra y que casi no se le veía la cara. A las preguntas formuladas por las partes respondió: Que los disparos venían de la cañada, que habían como 10 personas disparando, que El Gato estaba en la esquina disparando con El Pirulo, que vio al Gato disparando a los niños, de la respuesta inmediata anterior el Tribunal deja constancia, que los conoce porque van al barrio a echar tiros y los demás lo llamaban Gato Volador, que Giovanni, Pirulo y El Gato venían juntos, que se encontraba en el frente de su casa y vio cuando venían de la cañada, que queda como a seis casas de la suya, que El Gato llevaba puesta una chaqueta y una gorra amarilla.
Adminiculada la declaración de esta testigo, al de las demás personas que presenciaron el hecho, especialmente al dicho de los ciudadanos JACKSON MENDOZA, JAQUELINE MONTERO y WILLIAM ARAUJO, así como al contenido de la prueba anticipada realizada por el testigo reconocedor YORDANO CONTRERAS, existe plena prueba para este Tribunal de la veracidad de los hechos narrados por el fiscal en su acusación, suscitados el dia 13 de mayo de 2003, así como de la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA), hoy joven adulto, en la realización de los disparos que hirieran a las victimas, por haber sido identificado como uno de los sujetos presentes en el grupo de diez o mas sujetos, que llegaron disparando a la vecindad, y por haber sido visto cómo disparaba con una escopeta hacia los niños que jugaban en la calle del Barrio. ASI SE DECLARA
Valorando la eficacia critica del testimonio, convincente, claro, preciso, mediante el cual esta testigo calificada señala sin vacilaciones al acusado, conlleva un efecto ineludible de responsabilidad, adminiculada esta testimonial al resto de pruebas arriba mencionadas, concordantes con su dicho. ASI SE DECIDE.
17.- Ciudadana JACQUELINA BEATRIZ MONTERO GOTERA, portadora de comprobante de identidad Nº 9.053.258, madre de la occisa Wuilliani Araujo Montero, se prescindió del juramento de ley, rindió su declaración en los siguientes términos: Manifestó que era día martes 13 de mayo de 2003, como a las ocho de la noche, se encontraba en casa de la señora Asmirian Cantillo, haciendo la cena de sus hijos, cuando escuchó unos disparos y salió corriendo al portón porque sus hijos estaban en la calle, fue cuando le pasaron por un lado El Pirulo, El Gato, Ovidio y otros, se tiró al piso porque le hicieron un disparo y llegó a su casa dando vueltas por el piso, al lograr entrar cerró las puestas y ventanas, fue cuando su hijo le dijo que mataron a Wuilliana, se fue para el hospital con otros niños heridos y al entrar escuchó que la niña había muerto, posteriormente recibió una nota donde le decían: Maldita vieja te vamos a matar, que sabe que El Gato tiene un tatuaje del Justo Juez en el pecho por el brazo y por detrás otro del Justo Juez apuñaleando a la Virgen y otro con sus iniciales en la mano, lo sabe porque lo ha visto en le barrio usando franelilla, que El Pirulo en una oportunidad posterior a los hechos salió persiguiendo a su hijo y que tuvieron que mudarse del sector. A las preguntas formuladas por las partes respondió: Que vio a Topocho, Manduco, Gato Volador, José Beltrán, Giovanni, estaban armados, que se reunieron en la cañada que divide los barrios y al observar que los estaba viendo le dispararon y se tiró al piso que El Gato tenía gorra y chaqueta negra, que El Gato se mete al barrio a amedrentar a las personas, haciendo tiros y que al ver correr a la gente a guarecerse de su acción, él dijo: ¡Mira como corren las sardinas!, que está completamente segura que El Gato le paso por el lado con la escopeta terciada en el hombro y otros la llevaban abajo, que no sabe porque hubo ese ensañamiento con los niños, que solo tenía un año viviendo en el barrio, y que no ha tenido problemas anteriormente con ellos, que su hija estudiaba cuarto grado y que había cumplido 11 años el cuatro de mayo.
A diferencia del sistema inquisitivo, la relación de los testigos con la victima no es óbice por si sola para desestimar su dicho, en razón de lo cual este Tribunal, independientemente de la relación de la testigo con la niña occisa, quien era su hija, estima la veracidad de su declaración, rendida con firmeza, enfáticamente, coincidente con los hechos tal y como se fueron sucediendo en la escena del crimen, aportando el dato adicional de la huida de los sujetos que disparaban, entre los cuales pudo observar al acusado, quien portaba una escopeta en el momento en el cual se alejaban del lugar de los hechos.
Este testimonio es catalogado por los miembros de este Tribunal, pues, como fuente de prueba al resultar de su dicho un dato útil en la investigación, a saber la presencia del adolescente en el lugar de los hechos, armado, en actitud de escape, luego de suscitadas las detonaciones de arma de fuego escuchadas por la testigo. ASI SE DECIDE.
18.- Ciudadana MERCEDES PAREDES, portadora de cédula de identidad Nº 7.806.281, victima de autos y testigo promovido por la fiscalía especializada, dada su condición se prescindió del juramento de ley, comenzó su declaración advertida de las generalidades de ley acerca del testimonio de la siguiente manera: Era la madrugada del 1.09.03, se percató que había luz debajo que se colaba por el borde inferior de la puerta de la habitación donde se encontraban durmiendo con su mamá, sus dos hijas, una prima de sus hijas y su yerno, pensó que se trataba de su mamá que había salido de cuarto, al pasar a la habitación contigua para salir a la sala, al abrir la puerta se percató de dos sujetos que le pasaron por el frente, los cuales estaban desvalijando la casa, como pudo logró cerrar la puerta de la primera habitación y entrar a la habitación donde estaban todos durmiendo, despertó a sus familiares y les dijo que se habían metido en la casa, forcejearon detrás de la puerta para evitar que los sujetos entraran, pero lograron entrar porque la puerta no tenia cerradura y ya no pudieron aguantarla mas, logró apagar la luz del cuarto y al entrar los sujetos comenzaron a maldecir y a exigir prendieran la luz, fue cuando una de sus hijas encendió la luz y se encontraron con los sujetos portando armas de fuego y el acusado NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA), además llevaba un cuchillo de la casa, su hija les pidió no maltrataran a su mamá que es una anciana, la golpearon brutalmente y lanzaron contra la cama cubriéndole la cara con una bolsa plástica, a su yerno lo lanzan al piso, le dieron un golpe en la cabeza, porque los estaba viendo, la lanzaron al piso le preguntaban dónde estaba el oro, el dinero, les dijo que no tenían ni oro ni dinero, les pidió que se llevaran todo pero que no les hicieran nada, El Licra ya admitió los hechos, se llamaban por su apodo y discutieron por eso, el gato volador comenzó a tocarla, le preguntó que si eran vírgenes, El Licra le decía que no habían venido ni a violar ni a matar, él no les hizo caso y abusó de mí en el colchón que estaba en el piso, otro también lo hizo pero no lo logré ver, solo sentí la textura del pantalón como si fuera un mono, abusaron sexualmente y explicó que la penetraron, le preguntó que como se llamaba su hija y comenzó a llamarla, le dijo que no se preocupara que solo la iba a tocar, luego el Gato Volador brincó del colchón a la cama y escuchó cuando le dijo Jacki te llama tu mamá, le preguntaban dónde estaban las llaves, entraban y salían, decían muchas obscenidades, decían también que el camión ya llegaba pero no escuchó ningún ruido de camión, se llamaban por sus nombres Jorge, Jesús y Licra, rompieron el cielo raso del techo. A las preguntas formuladas por las partes respondió: que escuchó que le decían El Gato y NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA), lo vio cuando abrió la puerta del cuarto, junto con Licra, que la golpearon y abusaron de ella, que NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA) llevaba un pantalón bermuda gris, gorra blanca y franela azul, que la golpeó en la cabeza porque lo vio, señaló enfáticamente al acusado, tenían la luz encendida en la sala, pasando por el frente de la puerta, tenían los artefactos eléctricos, computadora, y otros enseres, que dormían todos en una sola habitación porque era la única que tenía aire acondicionado, porque el del otro cuarto estaba dañado, que los golpearon a todos y a ella le partieron la cabeza, al salir esperaron ya no escuchar mas ruidos y al rato salieron y ya no estaban, se vistieron y se fueron para POLISUR a colocar la denuncia, que presume que salieron por el mismo sitio por donde entraron, porque las puertas estaban cerradas aunque se llevaron las llaves, que su casa tiene tres habitaciones, que la habitación donde se encontraba era contigua con una primera habitación mas pequeña, que sus nombres los está conociendo a través del proceso, que actuaron con los rostros descubiertos y que como los vio por eso la golpearon fuertemente por la cabeza, que solo logró ver dos pero que por las voces logró captar que eran cuatro los delincuentes, que pelearon y se golpearon entre sí, que antes de los hechos no los conocía, que ella llevaba puesta una dormilona blanca que fue colectada como evidencia y que la misma tenía mancha de sangre de su cabeza, que no le llenaron la vagina de esperma, que su yerno Guillermo Bolívar vio como abusaban sexualmente de ella, porque estaba con su cabeza debajo de la cama y volteaba de cuando en cuando para ver los movimientos de los maleantes, que antes de ser vendada vio al Licra y al Gato Volador, que sus rostros nunca se le olvidaran, que el Gato le preguntó que si era virgen, que si Guillermo era su esposo, que comenzó a penetrarla e intentaba besarla, que le manifestó que le habían dicho que todas en la casa eran vírgenes, que no sabe el motivo por el cual irrumpieron en su casa y que los maleantes olían a licor y droga, que el Gato le colocó un cuchillo en la cintura y la amenazó diciéndole que no le importaba matarla porque ya tenía muchos encima.
La testigo que ahora analizamos, además posee la cualidad de victima, y es ella, quien se percata de sujetos desconocidos en el interior de su vivienda. Es la persona que tiene el primer contacto con los agresores, y quien trata de resguardarse en el interior del cuarto donde dormían todos sus familiares, inclusive ella. Es la persona que se encuentra de frente con el acusado, así como con el sujeto apodado El Lycra.
Esta testigo aporta de manera convincente, clara, veraz, indubitable, la participación del acusado NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA), no solo en el delito de ROBO AGRAVADO sino además en la comisión como autor del delito de VIOLACION perpetrado en su contra, el cual se consumó según el aporte otorgado en su interrogatorio oral en el debate, al precisar la testigo la evidencia dentro de su dicho, de la penetración que el acusado realizo en su vagina, contra su voluntad, vulnerando su libertad sexual. La testigo ha sido precisa en detallar la manera como fue golpeada, lesionada, vejada y ultrajada por el acusado, con el fin de obtener su consentimiento APRA efectuar el abuso sexual. Le amedrentó y narró ante el Tribunal la forma como le amenazaba psicológicamente, advirtiendo que si no permitía el hecho, lo realizaría con sus hijas, con las demás mujeres que se encontraban en la habitación. así, se escuchó además cómo la victima fue ultrajada sexualmente por dos sujetos, uno de los cuales pudo reconocer y señalar taxativamente, el acusado NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA), sin dudas ni titubeos.
Esta declaración surge como plena prueba de los hechos punibles cometidos por el adolescente, quien ejecutó la violación a la victima y quien además le ocasionó heridas en su cabeza, así como fue co autor del delito de robo junto con los otros tres sujetos que penetraron esa madrugada en la vivienda de la victima. ASI SE DECLARA.
19.- Ciudadana IRIA RONDON, portadora de cédula de identidad Nº 5.053.383, victima de autos, por lo cual se prescindió del juramento de ley, comenzó su relato de la siguiente manera: El día 01.09.03 como a las cinco de la madrugada la despertaron las obscenidades que los ladrones decían, maldecían, le cayeron a golpes a Guillermo Bolívar y lo tiraron debajo de la cama, su nieta al encender la luz le pidió que no se metieran con ella que era una anciana, le cayeron a golpes y la tiraron contra la cama y le colocaron una bolsa plástica en la cabeza, se llamaban, NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA), Licra y Jesús, rompieron todo, hasta el techo de cielo raso del cuarto, se llevaron todo, le rompieron la cabeza a su hija y sintió mucha impotencia. A las preguntas formuladas por las partes respondió: Que dormían en la misma habitación porque el aire acondicionado de la otra habitación estaba dañado, que su hija colocó un colchón en el suelo para dormir, que estaban peleando entre sí, que Licra le dijo a otro, maldito no me llames así porque te doy una puñalada, que les quitaron las llaves de la casa y decían que ya veía el camión, que entraron por la ventana donde estaba el hueco del aire acondicionado y rompieron la protección.
Con el dicho de esta testigo, adminiculado al informe forense, se determinan las heridas leves por ella sufridas.
además, se concreta la realidad de la tesis de los hechos acaecidos el dia 01 de septiembre de 2003, presenciados por la propia testigo, quien además posee la cualidad de victima, al haber sido una de las personas que fue despojada de sus bienes, bajo amenaza y con violencia, entre los cuales se cuentan las prensas de oro sustraídas ASI SE DECLARA.
20.- Ciudadana JACQUELINE LISSETTE MARTINEZ PAREDES, portadora de cédula de identidad Nº 16.427.568, se prescindió del juramento de ley dada su condición de victima, además testigo ofrecida por la fiscalía especializada, comenzó su narración diciendo: Que se encontraba en su residencia durmiendo, como a loas cinco de la madrugada, escuchó golpes en la puerta del cuarto, luego forcejeaban y gritaban, malditos abran la puerta, gritaban que prendieran la luz, su hermana encendió la luz y vio a un sujeto alto, moreno de cabello rizado y suéter tapándose hasta la boca, el otro sujeto tenía los ojos acaramelados y rayados, era de tez blanca, cabello mas lacio, llevaba una gorra y también se tapaba hasta la boca con la franela, lo vio con un cuchillo de la casa, la taparon con una sabana, logró escuchar todo, Licra y los otros se maldecían y amenazaban entre sí, pidieron las prendas y el dinero y cuando les dijeron que no tenían nada entonces el Gato dijo con una voz morbosa que se las iban a cobrar de otra forma, les pidió que no les hicieran nada, que le dieran tiempo que ella les conseguiría dinero y no los iban a denunciar, el Gato le dijo Jacke te llama tu mamá, fue cuando se quitó el edredón de encima, se subió a su cama y empezó a tocarla, ella comenzó a predicarle y a hablarle de Dios, intentaba abrir sus piernas pero ella se resistía, luego de exclamar Dios mío no! entró Licra y le dijo que no que si le hacia daño lo mataba, fue cuando la acostó en la cama y le dijo apretándole la cara, te salvaste habló el jefe! Luego comenzaron a pelear por una cholas y Licra le dijo a NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA), no seas lambuceo que con lo que saquemos de aquí te compras unas, le predijo la palabra y el Gato de dijo que Dios le debía algo pero que no se preocupara que él se lo estaba cobrando, que después que salieron del cuarto enseguida se bajo de la cama y encontró a su hermana in ropa interior y a su mamá también que ella creía que estaba muerta porque no le respondía y estaba en un charco se sangre y no encontraba de donde provenía, que al mucho insistir pronunció algunas palabras, le dijo que le dolía mucho la cabeza y fue cuando se percató que estaba herida en la cabeza, que en la audiencia preliminar le reconoció la voz, que el día de los hechos llevaba suéter blanco, bermuda y gorra, que el acusado NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA), fue el que intentó abrirle las piernas y Licra no le dejó, que él era el que quería violar y matar y que discutía mucho con el Licra porque este le decía que solo habían ido a robar, que el Señor le dio la fortaleza y se levantó para socorrer a sus familiares, que presume que salieron por el mismo sitio donde entraron porque las puertas estaban cerradas pero el portón de la calle tenía el candado violentado, que estaba acostada con su prima, que no detalló el cuerpo de NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA), solo sus facciones, que al principio tenía una franela que le cubría hasta la boca.
Esta testigo fue escuchada por el Tribunal, como testigo de excepción acerca de los hechos ocurridos. Fue clara en su declaración, conteste con lo afirmado por el resto de los ciudadanos victimas. Ella además posee la cualidad de victima, por los delitos cometidos, específicamente el de robo, con grave amenazas a su vida. Inclusive, dentro de su relato se pudo determinar un aporte preciso al señalamiento del adolescente, hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA), como uno de los sujetos que irrumpió en su vivienda el dia 01 de septiembre de 2003, y quien además pretendió en un momento determinado abusar sexualmente de ella, realizando tocamientos libidinosos en su cuerpo, con el miembro viril exhibido. Esta testigo reconoció directamente al adolescente, su rostro, su fisonomía, lo señaló enfáticamente en el debate oral, sin duda alguna de haber sido el sujeto que penetró ese dia en su vivienda para ejecutar los hechos punibles cometidos. Muy especialmente relató como el sujeto pretendió abusar de ella, salvándose de este hecho en virtud de la intervención del co autor del robo agravado, apodado El Lycra, quien impidió que fuese ultrajada. ASI SE DECLARA a los fines de estimar que el dicho de esta victima es indubitable a los fines de determinar la participación del adolescente el dia de los hechos.
21.- Ciudadana YOSELYN MARTINEZ PAREDES, portadora de comprobante de identidad Nº 17.295.236, victima de autos y testigo ofrecida por la fiscalía especializada, se prescindió del juramento de ley, manifestó que el día 01.09.03 se encontraba en la habitación de la casa de su mamá, donde se encontraba junto a su esposo pasando una temporada vacacional, eran como las 4.45 de la madrugada, su mamá la despertó y le dijo que se habían metido en la casa, ella pensaba que era en el patio y trato de encender los reflectores del patio pero estos no encendieron, luego de un forcejeo entraron en la habitación, tomaron a su abuela por el cuello y la obligaron a encender la luz de la habitación, que la golpearon y lanzaron a la cama luego de pedirles que no maltrataran a su abuela, que vio al acusado, que vestía un pescador grisáceo, que la golpearon por detrás y le maldijeron diciéndole que no los mirara, que Andri Zapata asumió los cargos y ya se encuentra condenado, que discutían mucho entre ellos y Licra le decía que no les hicieran daño, la vendaron y comenzaron a tocarla, Licra los amenazó de muerte si la tocaban, pero no le hicieron caso, a su abuela le quitaron unas argollas y un anillo de oro, que fueron dos los sujetos que abusaron sexualmente de ella, que al primero de ellos no pudo verlo porque estaba vendada en los ojos, pero que el Gato cuando abusaba de ella le quitó la venda y le pedía que la mirara, que el acusado loe dijo que colaborara porque su mamá se estaba desangrando y que ella no pudo resistirse mas, que ella le predicaba la Palabra de Dios, y que luego de abusar sexualmente de ella, se le acostó al lado y comenzó a acariciarle la cara pidiéndole que le siguiera hablando de Dios y que quería escucharla durante toda la mañana. A las preguntas formuladas por las partes respondió: Que para la fecha de los acontecimientos tenía cinco meses de gestación, que vio al Gato Volador y a Licra, que el Gato le pedía que lo mirara mientras abusaba de ella, que fueron dos los sujetos que abusaron sexualmente de ella, que la penetraron pero que no pudo ver al primero porque estaba vendada, que se nombraban NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA), Licra, Jesús, que estuvieron como una hora y media, que entraron a la habitación donde dormían todos, tapándose parcialmente el rostro con sus franelas colocadas hasta la altura de la boca, que el Gato estuvo abusando de ella como 10 o 15 minutos, que no sabe porque después se acostó a su lado, que no cree que estuviera conmovido por lo que le hizo, que luego de ser abusada sexualmente tuvo contracciones uterinas, que el Gato se lanzaba fuertemente contra su vientre, que cree que el resto de sus familiares no vieron cuando abusaron sexualmente de ella porque a todos los tenían cubiertos y que su esposo lo tenía debajo de la cama y que también lo golpearon salvajemente.
La declaración de esta testigo victima resulta convincente a los fines de establecer la comisión del delito de VIOLACION sufrido por la ciudadana YOSELIN MARTINEZ en periodo de gestación, quien, además, pudo visualizar al acusado, quien se delató frente a ella, accediendo a que fuera visto por ella, lo cual a su vez permitió que pudiera identificarlo en su fisonomía, para señalarlo de manera enfática y contundente ante este Tribunal.
La declaración de todas y cada una de las victimas, respecto a los hechos suscitados el dia 01.09.2003 en su casa de habitación, así como la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA), apodado El Gato Volador, resulta de un cúmulo de pruebas, testimoniales, claras, precisas y concordantes que determinan su participación en el hecho y su consecuente responsabilidad penal. ASI SE DECLARA, luego de escuchar el relato lleno de detalles y circunstancias amenazantes sufridas por la victima, quien fue ultrajada en su integridad sexual así como en el derecho a una maternidad con una evolución normal, que a pesar de no haber sufrido consecuencias, también fue vulnerada por el acto sexual no consentido que esta victima sufriera, ocasionada por dos sujetos, entre los cuales señala enfáticamente al acusado, como uno de los agresores de su integridad física y sexual.
22.- Ciudadano GUILLERMO BOLIVAR, portador de cédula de identidad Nº 15.057.018, dada su condición de victima se prescindió tomarle el juramento de ley, además funge como testigo ofrecido por la fiscalía especializada, manifestó que el día 01.09.03 como a las 4.45 de la madrugada su suegra lo despertó, diciéndole que se habían metido en la casa, fue cuando su pareja intentó encender los reflectores del patio, sin que hayan prendido, al entrar al cuarto los sujetos lo golpearon y patearon y lo colocaron con su cabeza debajo de la cama boca abajo, que vio cuando abusaron de su suegra porque lograba voltear la cara, que Licra les decía NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA) y Jesús busquen los bolsos y recojan todo que ya viene el camión, al rato de no escuchar nada salió se vistieron y se fueron a Polisur a interponer la denuncia. A las preguntas formuladas por las partes respondió: Que le vio la cara a Licra, que tenía tez morena, que era alto y fue quien le apuñaló la mano, que Licra tenía una pistola y NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA) una pistola y un cuchillo, que lo amarraron con una prenda de vestir, señaló que NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA) abusó de su suegra y de su esposa, que pudo ver el abuso contra su suegra por estar debajo de la cama y su suegra tendida en el colchón en el piso, que la cama era alta y por eso podía ver todos los movimientos cuando entraban y salían del cuarto. Concluida la declaración del testigo se le permitió presenciar el debate.
El ciudadano GUILLERMO BOLIVAR era el único miembro de la familia, de sexo masculino, pareja de la victima YOSELISN MARTINEZ, que se encontraba en la vivienda en el momento de ocurrirse los hechos. En razón de ellos, al pretender defender a su pareja, fue ultimado con una herida, producida en su mano con un cuchillo, la cual fue causada por el otro sujeto, según su dicho, el agresor apodado El Lycra. La victima, además, fue golpeada de forma contundente, en su cuerpo, y fue amenazada de muerte y amarrado para procurar neutralizarlo y poder continuar la realización de los hechos constitutivos de delitos.
Este ciudadano victima, además, ofrece en su declaración la certeza de haber presenciado el abuso sexual proferido a la victima MERCEDES PAREDES, señalando que pudo visualizar como el acusado NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA), realizara tal actuación delictual
Por concretarse su dicho al relato de los hechos, con absoluta concordancia con lo que el resto de las testigos han declarado, valorando igualmente la forma cómo este testigo pudo, desde su disminución de posibilidades, observar los hechos, se determina que su declaración es real, veraz, cierta y precisa, para estimar que en efecto el acusado participó en los hechos punibles cometidos. ASI SE DECLARA.
23.- OTRAS DOCUMENTALES
Incorporación de las documentales restantes, a saber Acta de presentación de detenidos, con la cual se comprueba la aprehensión del adolescente y el hecho de haber sido traído de inmediato al Tribunal de Control el adolescente, a los fines de dar seguimiento a la fase de investigación penal. Esta prueba documental que se estima procedente, riela a los folios 13 al 18 y 68 al 70, y determina las dos presentaciones realizadas en los dos hechos punibles.
Acta de inhumación del cadáver de la niña Williani Araujo; Acta de defunción de la occisa; partida de nacimiento y copia de la cédula de identidad de la niña Williani Araujo.
Con estas pruebas se determina, la identificación civil de la occisa, quien para el momento de los hechos contaba con apenas once años de edad, circunstancia agravante a tenor de lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
además, se estima la procedencia de estas pruebas documentales, por tratarse de documentos públicos que dan fe de la existencia de la persona fallecida, así como de las circunstancias de su deceso y posterior inhumación. ASI SE DECLARA.
Rueda de reconocimiento suscrita por el ciudadano YORDANO CONTRERAS.
Con esta prueba, que fue incorporada al debate, por haber sido ofrecida como prueba anticipada, el Tribunal obtiene un elemento adicional respecto al señalamiento de un testigo, respecto a la presencia del acusado en el hecho acaecido el dia 13 de mayo de 2003, quien pudo reconocer al acusado como uno de los sujetos que participó ese dia en la ejecución de los disparos que ocasionaron las heridas y muertes de los niños antes señalados como victimas. ASI SE DECLARA.
Pruebas de la defensa.
La Defensa Especializada ofreció pruebas documentales y testimoniales, plegándose además a las ofrecidas por la fiscalía, en virtud del principio de Comunidad de Pruebas.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
1.- Admitido como incidente en la causa, oídas las partes y los Escabinos, se ordenó incorporar prueba documental referida a la rueda de reconocimiento evacuada en la fase de control, donde el testigo declaró respecto a las personas que actuaron como autores del hecho punible. Al ciudadano WILLIAN ARAUJO MONTERO, se le explicó el motivo de su segunda declaración, antes se le impuso del contenido y firma del acta de rueda de reconocimiento por él suscrita ante el Juzgado de Control, la misma fue reconocida por el testigo, quedó de esta manera incorporada, alterándose así el orden de recepción de las pruebas. En ella, el testigo señaló a otra persona de la fila, es decir, no reconoció al acusado. Con respecto a ello, el testigo manifestó que no logró identificar en la rueda de reconocimiento a NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA) porque estaba muy nervioso y las personas colocadas en la fila junto con El Gato Volador, eran todas muy parecidas y por eso los vio a todo iguales, que ha visto varias veces al acusado y le consta que estaba en los hechos y que disparó pero que ese día en el cual se practicó la prueba no lo pudo reconocer pirque estaba demasiado nervioso.
A pesar que este testigo no reconoció en la prueba anticipada al adolescente acusado, el Tribunal, oída su declaración en el debate oral considera que dada su condición de hermano de la occisa y de ser un testigo que además manifestó haber sido amenazado por los agresores, su confusión en aquel momento es plausible. En todo caso, el dicho obtenido en su declaración en el debate oral, resulta absolutamente concordante con el dicho de los demás testigos presenciales del hecho. ASI SE DECIDE a los fines de estimar la procedencia del dicho de este testigo.
2.- El resto de testimoniales ofrecidas por la defensa, referidos a los testigos, ciudadanos GIORGY JOSE HERNANDEZ ALVAREZ, MARTIZA VILLASMIL VILLASMIL, ROSAURA MARGARITA LOPEZ AMAYA, JULIO COLINA, ROBINSON LABARCA VILLARREAL y TRINA HERNÁNDEZ. La defensa especializada renunció a su presentación en el debate, lo cual fue aceptado por la fiscalía especializada y homologado por el Tribunal.
3.- DECLARACIÓN DEL ACUSADO.-
Se oyó al joven adulto NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA), quien declaró que él era inocente de los hechos por los cuales le acusaban. Que le día de los hechos él estaba durmiendo en su casa. Que al dia siguiente se levantó, visitó a una amiga y estando allí vio pasar unas patrullas y una patrulla motorizada se me acercó y me detuvo. Que lo llevaron a la sede de Polisur junto con otro sujeto a quien llamaban licra y que él lo conoció allí, Que la parte acusante iba en una camioneta de Polisur y cuando se lo mostraron dijo que ellos no eran. Señaló que la parte acusadora fue la ciudadana Yoselin Martínez. Que al llegar a Polisur le quitaron su interior que era de color rojo y una gorra blanca. Además, a las preguntas de la defensa y del Tribunal declaró que él n única ha ido al barrio Alberto Carnevalli, que solo pasaba por un lado en el bus cuando iba al liceo; que no conocía a licra, que los miembros de la banda los burreros sabían que existía pero no los conocía. Que él estaba cumpliendo su presentación. Que él no sabe por qué las victimas lo acusan, porque es inocente. Que él no intentó evadir la policía porque él no debe y entonces no teme. Que en el lugar del homicidio de la niña él nunca estuvo, porque esa noche estaba en el Barrio El Manzanillo. Que las referencias y señales que la Sra. Montero da, se las dieron en Polisur porque allí le tomaron fotos de frente y de perfil. Que la policía lo tiene acosado, que el oficial Colina donde lo ve, lo molesta y lo tiene a monte. Que no ha llegado a tener roces con las victimas. Que no es responsable de ninguno de los delitos que le acusa la fiscalia. Que el apodo que a él le ponen se lo puso la policía. Que Giorgi Hernández es su primo.
Antes de finalizar el debate, también manifestó su deseo de declarar y con las garantías debidas, ratificó su inocencia, invocando a Dios como testigo de sus actos.
Con la declaración del acusado, el Tribunal estima y aprecia su declaración como un elemento propio de la defensa, ante la posición de alegar inocencia y no participación en los hechos que ocurrieron y por los cuales la fiscalia especializada ha acusado al adolescente, hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA). Sin embargo, no cuenta este Tribunal con elementos precisos, concordantes y ciertos que reiteren la veracidad de su declaración. ASI SE DECLARA.
FASE DE CIERRE DEL DEBATE ORAL.
CONCLUSIONES Y REPLICA
Las conclusiones y replicas de las partes tuvieron como sustento dos tesis contrapuestas.
La Fiscalía alegó la demostración de todos y cada uno de los hechos por los cuales acusó al joven adulto NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA); la defensa
Por su parte insistió en que la cualidad de los testigos no era suficiente para determinar la culpabilidad de su defendido, en virtud de lo cual solicitaba se decretara en base al principio del in dubio pro reo, la sentencia absolutoria en su beneficio.
CONCLUSIONES DE LA FISCALIA ESPECIALIZADA:
En ellas la fiscal especializada encargada insistió en la responsabilidad del acusado, en la comisión de los hechos que sustentan las dos acusaciones, alegó que dicha culpabilidad había quedado totalmente demostrada con todo el cúmulo de pruebas recreadas en este debate, las declaraciones ofrecidas por las victimas, las cuales complementaban los dichos por una y otras, todas ellas tenían en común el reconocimiento realizado al acusado.
La ciudadana Williana Araujo logró precisar hasta la ubicación del acusado dentro del grupo. Las declaraciones de los expertos y funcionarios actuantes, quienes explicaron de manera clara y concisa la labor desempeñada en su área, por cada uno de ellos.
La Dra. Yasmín Parra fue enfática en su declaración al manifestar que la vida del niño Jesús Noguera estuvo comprometida al ser sometido a un acto quirúrgico que ameritó el suministro de anestesia general.
El Dr. Nelson Bonilla explico las lesiones de corazón y pulmón que ocasionaron la muerte a la niña Williani Araujo. Las ruedas de reconocimiento suscritas por los ciudadanos Jordano Contreras y Jonathan Méndez, resultaron positivas. Respecto del otro delito por el cual lo acusó la fiscalía también quedó demostrado, la ciudadana Mercedes Paredes fue abusada por dos sujetos, manifestó ante la audiencia que el rostro de NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA) es inconfundible, situación que corroboró su yerno Guillermo Bolívar, quien fue testigo del hecho. La ciudadana Iria Rondon fue salvajemente golpeada, manifestó que escucho los nombres de NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA), Jesús, Licra.
La victima Jacqueline Martínez explicó la forma como golpearon a su abuela y como el acusado trato de abrirle las piernas, que le vio la cara y respondía por su nombre NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA) y al apodo Gato Volador.
El funcionario Vitoria refirió la forma como encontraron el sitio, en completo desorden, la protección del aire acondicionado violentada.
El funcionario Daniel Araujo detuvo al acusado con la misma vestimenta que uso la madrugada del robo.
Quedaron completamente demostrados los hechos por los cual se acusa, ahora fue sorprendente su declaración al manifestar que no conoce a Licra, contrario a lo que declaró en el acto de audiencia preliminar, donde manifestó conocerlo. Los hechos debatidos en esta sala marcaron la vida de las victimas que hoy claman justicia, en las manos de los jueces está la decisión de condenar al responsable.
Solicitó la declaratoria de responsabilidad penal del acusado NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA), así como su detención inmediata desde esta sala de juicio, conforme lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sanción de privación de libertad por el plazo de cumplimiento de cinco años.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA ESPECIALIZADA:
Alegó que ha sido una tarea complicada, pero que se ha podido demostrar que se trata de un error de identidad porque el adolescente no tuvo participación de los hechos. Los hechos ocurrieron pero no hay prueba de la participación del adolescente.
En el caso del homicidio la fiscalía presentó siete testigos presenciales, Karina y sus mama Elsa manifestaron que no podían reconocer al adolescente como partícipe de la balacera.
El joven William Araujo no logró reconocer al adolescente acusado en la rueda de reconocimiento realizada en el Tribunal de Control y ahora aquí viene a decir que si lo reconoce. Jackson Mendoza en una de sus declaraciones dijo que los disparos eran de revolver, de pistola grande y ahora después de cuatro meses dice que fue de escopeta. Jacqueline Montero nombra al acusado como Gato Volador, refiere sus señas particulares, tatuaje, como si lo hubiese parido, ella fue instruida por la policía sobre las señas particulares del acusado.
El funcionario Colina dijo que estaba presente en la sede de Polisur cuando una de las victimas dio las características del acusado y luego el Funcionario Ramos dijo que Colina no estaba, porque se encontraba patrullando.
En el acto de presentación se obtuvo la medida cautelar por las deficiencias del proceso policial. El acta policial fue pre-fabricada.
En cuanto al delito de robo y violación, vimos a las víctimas pero la medico forense no afirma la existencia de violación.
El acusado simplemente estaba reseñado por la policía, los policías buscaban dos personas, vieron al adolescente y lo aprehendieron, pero por que no se le hizo una prueba a la ropa íntima.
No hay forma de demostrar que el adolescente participo en el hecho. Solicitó la aplicación del derecho, alegando que existe ausencia de los elementos del delito, estamos apartados de la acción y la imputabilidad, no existe relación de causalidad entre la conducta y el resultado.
Por los elementos de hecho y de derecho y ante la complejidad del asunto, solicitó que se tome una decisión sin ninguna duda, que se tome una decisión absolutoria por la ausencia de pruebas, ordenándose el cese de la detención del adolescente.
REPLICA DE LA FISCALIA:
No es sano mantener la tesis infundada de que el acusado no participó. Lo importante y constituye la idea principal es que él mismo internalice su conducta. Las testigos Karina y Elsa manifestaron que no podían venir a mentir y es algo cierto, pero sus declaraciones se concatenan con la cadena de hechos.
William Araujo es un joven nervioso, es una victima, le mataron a su hermanita. Los disparos fueron producidos por escopetas, la fiscalía no prepara a las victimas, los particulares no tienen acceso a las actas, ni a los dictámenes médicos, es irrespetuosa la afirmación de la defensa.
El testigo Jackson Mendoza no puede determinar el tipo de arma usada puesto que no es un experto.
Williana afirmó en su declaración que no le cabe dudas que fue el Gato. Jacqueline al explicar las señas particulares del acusado, lo hace porque ha tenido contacto con él, lo identificó.
La medida cautelar otorgada al acusado es irrelevante, lo que realmente importa es que se ha demostrado fehacientemente la responsabilidad del acusado.
La violación no solo se prueba con el examen medico ginecológico, al tratarse de mujeres con pareja y paridas, no obsta esto para probar la violación de la que fueron victimas.
El acusado estaba vestido de la misma manera como lo estaba cuando lo detuvieron.
La defensa conoce de la investigación. Les ruego hagan justicia codemando al acusado.
REPLICA DE LA DEFENSA:
El Ministerio Público debe tener claro que la Defensa no ha tratado de poner en tela de juicio su actuación en este juicio. No se ha dicho que la Fiscalía prepara los testigos, ambas instituciones deben tener la misma ética profesional para litigar.
Insiste en la inocencia del acusado y pide una sentencia absolutoria. Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal Mixto, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, extraída la libre convicción razonada de la totalidad del debate.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas y debatidas en el juicio oral que existieron dos hechos que fue probada la existencia de dos hechos, así:
Se probó que el día 13 de mayo de 2003, en horas de la noche, aproximadamente a las 8 y media de la noche, en el Barrio Alberto Carnevalli, calle 204, jugaban los niños WILLIANI ARAUJO MONTERO, JESÚS NOGUERA, JHONATHAN BARRIOS, WUAI PARAMACONI ROMERO y otros vecinos, así como la ciudadana KARINA ROMERO, cuando en presencia de los hermanos de la niña WILLIANI ARAUJO y de otros vecinos, a saber ELIA VILLAR DE ROMERO y otros, llegaron varios sujetos, aproximadamente en numero de diez, entre los cuales se encontraba el ciudadano NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA), apodado El Gato Volador, quienes, con escopetas en mano, disparando, dirigían sus armas al grupo de niños que se encontraban al frente de sus casas jugando, les dispararon y les hirieron, impactando con los proyectiles percutados a varios de ellos, a saber, a la niña de once años WILLIANI ARAUJO MONTERO, a quien hirieron mortalmente, que la bala o proyectil le causó heridas en corazón, pericardio, y hasta en sus pulmones, así como en el hígado, que dicha bala penetró en su cuerpecito sin orificio de salida, por cuanto fue extraída por el medico forense. Que la causa de la muerte fue un shock hipovolémico, debido a heridas viscerales, producidas por arma de fuego. Se demostró en el debate oral que el niño JESÚS NOGUERA, de 11 años, fue herido por arma de fuego, con varios impactos, entre ellos uno a la altura del hemotórax posterior, otro en el tercio medio del muslo izquierdo y otra herida en la columna dorso lumbar, ésta ultima ameritó intervención quirúrgica para extraer de su cuerpo un proyectil. Que fue intervenido quirúrgicamente con aplicación de anestesia general, en virtud de lo cual la experto determinó como graves las heridas recibidas por el niño victima. Que los niños JHONATHAN BARRIOS de nueve años de edad y WUAI PARAMACONI ROMERO, de seis años de edad, también fueron alcanzados en su humanidad por impactos de balas de fuego, causándoles heridas leves. así se demostró en el debate que al niño WUAI PARAMACONI ROMERO le alcanzó una bala (perdigón) en su muslo derecho, cuyo proyectil para el día 19 de mayo de 2003, aún lo tenía alojado en su cuerpo, según fue comprobado por la experto forense. Al niño JHONATHAN BARRIOS, la herida por proyectil (perdigón) le alcanzó en su mano y para el día 19 de mayo de 2003, la experto forense determinó que aún el perdigón se encontraba alojado en su muñeca izquierda.
Que estos hechos fueron presenciados por varios vecinos, entre ellos KARINA ROMERO ELIA DEL VILLAR, WILLIAM ARAUJO, WILLIANA ARAUJO, YORDANO CONTRERAS y JAKSON MENDOZA. Que el adolescente NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA) fue reconocido como uno de los sujetos que se encontraba en el grupo que llego disparando a la calle 204 del Barrio Alberto Carnevalli la noche del trece de mayo de 2003, que él portaba una escopeta, y que las heridas causadas a las victimas fueron perpetradas con impactos de bala de un calibre compatible con este tipo de arma de fuego, de cuatro por tres milímetros, según las heridas examinadas a las victimas; y que la bala extraída del cuerpo de la occisa WILLIANI ARAUJO también correspondía a proyectil percutado de este tipo de arma de fuego.
Que varios testigos vieron y reconocieron al adolescente NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA) como uno de los sujetos que participó en ese hecho, disparando con una escopeta, entre los cuales lo señalaron los ciudadanos WUILLIANA ARAUJO; JACKSON MENDOZA, WILLIAM ARAUJO y YORDANO CONTRERAS.
Que así queda comprobada la participación del adolescente, junto con otros sujetos, en la comisión del hecho punible en el cual perdió la vida una niña de once años, WILLIANI BETARIZ ARAUJO y fueron heridos otros tres niños, hechos que determina un alto grado de violencia y que pudo en riesgo la vida de varias personas pertenecientes a una comunidad.
Por otra parte, en cuanto al delito sustentado en los hechos ocurridos el día 01 de septiembre de 2003, se pudo comprobar con el dicho de cinco (05) victimas, contestes, precisas, concordantes, que ese día 01 de septiembre de 2003, penetraron en su casa en horas de la madrugada cuatro (04) sujetos, quienes fueron sorprendidos en el interior de la vivienda por la ciudadana Mercedes Paredes, quien reconoció sin dudas al adolescente NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA) como uno de los sujetos que se encontraba en la vivienda, y quien además de proceder a robar las pertenencias de la familia, ultrajó, lesionó y violó a las victimas.
Se determinó que para el día de los hechos, la victima JOSELYN MARTINEZ se encontraba en estado de gestación, en un periodo de aproximadamente 25 semanas.
Se comprobó en el debate que el adolescente, apodado el Gato Volador, participó en los siguientes hechos: En el robo de varios objetos y enseres del hogar, a saber utensilios de cocina, una computadora, dinero, 50 mil bolívares en efectivo, joyas, que se determinan en el avalúo prudencial; que cuando es sorprendido junto con su compañero Andri Zapata, alias El Lycra, por la ciudadana Mercedes Paredes, el adolescente la golpea y le produce una herida en su cabeza, para después abusar sexualmente de ella, penetrándola, violándola y dejándola exhausta, victima que de inmediato es abusada sexualmente por otro de los sujetos, a quien no pudo reconocer por que fue vendada luego de que el adolescente NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA) abusara de ella. Que el acto de violación fue presenciado además por el ciudadano victima GUILLERMO BOLIVAR.
Que el adolescente, ejerciendo violencia emocional se dirigió a la ciudadana JACQUELINE MARTINEZ y le comienza a realizar tocamientos libidinosos, para proceder a abusar de ella sexualmente, cuando en el interín el sujeto apodado El Lycra le obliga a dejarla tranquila, advirtiéndole que ellos no habían ido a violar sino a robar, llamándole por su apodo, El Gato Volador, y repitiendo su nombre “NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA)”. Que mientras tanto, después que la ciudadana YOSELIN MARTINEZ había sido abusada sexualmente por el otro sujeto, no identificado por las victimas, es penetrada y violada por el adolescente NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA), quien no tuvo contemplación en virtud de su estado de gravidez, quien en el momento de estar realizando el acto abusivo, le destapa su rostro y le dice que lo mire, y después de concluir el acto de agravio a la victima, se acuesta a su lado, en la misma cama, y le toca su barriga, su preñez. Que todos estos hechos se suscitaron en la habitación donde dormían las victimas.
Que la anciana IRIA RONDON fue maltratada y le colocaron una bolsa plástica en su cabeza, para impedir que viera los hechos.
Que al ciudadano GUILLERMO BOLIVAR, pareja de YOSELIN MARTINEZ fue lesionado con un cuchillo, en su mano, y que además fue amarrado y metido debajo de una cama, por los sujetos autores del hecho, para poder lograr la comisión de los delitos.
Que las victimas JACQUELINE MARTINEZ, MERCEDES PAREDES, GUILLERMO BOLIVAR y TOSELIN MARTINEZ lo señalan enfáticamente como uno de los sujetos que actuó esa madrugada en la comisión de los delitos realizados.
Que las victimas MERCEDES PAREDES y YOSELIN MARTINEZ en forma coincidente y sin dudas le imputan la comisión del delito de violación, describiendo en el debate oral la forma como abusó sexualmente de ellas, penetrándolas, sin su consentimiento, bajo amenazas de muerte, y haciéndolo con ellas por tratarse de mujeres no vírgenes.
Que la ciudadana JACQUELINE MARTINEZ también señala al adolescente NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA) como el sujeto que participó en los hechos acaecidos el día 01.09.2003 en su vivienda, quien además, vio al adolescente frente a frente en el momento que se disponía a lesionar su derecho a la libertad sexual e integridad física, lo cual no se concretó.
así pues, a pesar de que los exámenes medico forenses de las victimas de la violación, por tratarse de mujeres con desfloraciones antiguas, no evidencian sino algunos maltratos o lesiones fuera del área genital, con el dicho enfático, certero y conteste de las victimas, se logra determinar que este delito fue perpetrado en contra de las victimas. ASI SE DECIDE, al igual que la participación del adolescente como autor de la violación y del robo agravado ocurrido en la residencia de las victimas arriba mencionadas.
Siendo que estamos en presencia de la comisión de delitos graves, con una participación decisiva del adolescente en la comisión de los mismos, es fuerza concluir que la responsabilidad penal y culpabilidad del adolescente ha sido demostrada y será determinante a los efectos de aplicar una sanción proporcional a los hechos realizados y a la calificación jurídica de los delitos cometidos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En palabras de los Escabinos, quienes vienen a participar en la causa como jueces conocedores de una realidad social, el adolescente cometió varios hechos punibles, demostrados por las pruebas recreadas, sobre todo por el dicho de la victimas, circunstancia suficiente para considerar que el adolescente NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA), responsable penalmente, de los hechos cometidos.
Con respecto a la Complicidad correspectiva en el delito de Homicidio y lesiones.-
Esta forma de participación se sostiene cuando por desconocerse concretamente quiénes infringieron las lesiones o el daño, dando como resultado el homicidio, entonces, es imputable a cada uno de los agresores, con las atenuaciones correspondientes, si ellas derivan de la ley.
La responsabilidad penal no puede tener el carácter de correspectiva si existió un acuerdo de voluntades por parte de los acusados para cometer los delitos imputados. En el caso de autos, puede deducirse, de las pruebas recreadas, que no existió motivo precedente, valido, para que los agresores arremetieran contra las victimas. Que no se trató de enfrentamiento entre bandas, y que solo estaban los niños jugando en su vecindad cuando los agresores irrumpieron con su presencia, disparando. En consecuencia, se admite la calificación de cómplice correspectivo, respecto de la responsabilidad del adolescente, por cuanto no fue evidenciado el acuerdo de voluntades junto con los co responsables del hecho cometido.
Aquí se comprende el caso de activos múltiples en los delitos de homicidio y lesiones; pero requiere indispensablemente la falta de reordenación, debido a que se desconoce la causa material específica, como en el caso de autos. Siendo que se trata de niños victimas, cuyas edades oscilan entre 6, 9 y 11 años, mal podríamos estar en presencia de un acuerdo de voluntades para arremeter concretamente en perjuicio de estas victimas.
Doctrinalmente existen opiniones en el sentido de que al no existir un acuerdo previo para la producción de un resultado, no existe participación, aún cuando intervengan varios activos en la producción de uno o varios resultados.
Siendo que en el caso de autos, la modalidad respectiva del adolescente, fue la de ser autor de los disparos, junto con tros agresores que igualmente disparaban; de haber sido identificado el joven adulto NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA) como uno de los sujetos que disparaba con una escopeta; siendo que las heridas de los lesionados y de la niña occisa fueron casusadas con proyectiles (perdigones) percutados de este tipo de arma; que el resultado fue una niña muerta, un niño lesionado gravemente, y dos niños de 6 y 9 años con lesiones leves, en sus cuerpos, cuyos proyectiles quedaron dentro de sus cuerpos; surgen indicios suficientes y pruebas concretas de la participación activa del adolescente NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA) en la ejecución de los delitos, de las heridas que causaron las lesiones de tres niños JESÚS NOGUERA, JHONATAHN BARRIOS y WUAI PARAMACONI ROMERO y de la muerte de la niña WILLIANI ARAUJO. ASI SE DECLARA.
Con respecto a la violación.
Es necesario considerar que la ley sustantiva castiga la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima y ésta debe ser entendida como aquella penetración por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo, y mediando violencia física o moral.
En el caso de autos, con las pruebas recreadas fue suficientemente demostrado que la violación realizada a dos de las victimas, por parte del adolescente, fue realizada mediando violencia física y violencia moral, bajo amenaza de muerte, con el uso de la fuerza viril y acompañada de un arma ce fuego para someter a las victimas, así como por el hecho de constreñirlas a “colaborar” so pena de dar muerte a madre-hija.
También es importante afirmar en este aspecto doctrinario, que la definición amplia de cópula es el producto de la necesidad de establecer dentro de este concepto, todo aquello que en la realidad social se determina como la lesión del bien jurídico protegido, a saber, la integridad sexual atendiendo además que el delito de violación debe igualmente ser considerado como un delito contra la libertad y el normal desarrollo psico sexual de la victima. ASI SE INTERPRETA, conforme a la opinión unánime de los miembros de este Tribunal.
Las victimas reconocieron al agresor, al violador, in faciem, dentro de este debate oral, sin vacilaciones, como uno de los dos violadores que irrumpiera su integridad física y sexual, con violencia, utilizando un arma de fuego, violentando así su integridad física y emocional, bajo la amenaza a la madre de matar a la hija y a la hija de matar a la madre, para lograr su “cooperación” en el abuso sexual.
así, a los fines de la comprobación plena del delito de violación cometido, se hace "relevante" la imputación hecha por las víctimas, la cual fue enfática y contundente dentro del debate oral.
Además, es fuerza concluir que el delito de violación es un delito de acción pública, y así es visto por los miembros de este Tribunal, por lo que se puede afirmar que no sólo afecta a la víctima sino que a toda la sociedad.
En todo caso, se ha contado con las victimas que directamente han intervenido en el debate y han sido representadas por la fiscalía especializada como parte acusadora.
Como aspecto relevante se señala que, no se hace la advertencia dentro del debate, en cuanto al delito señalado en contra de la victima MERCEDES PAREDES, calificado por la fiscalía especializada como VIOLACIÓN, en grado de tentativa; cuando del debate se ha podido comprobar que el delito fue consumado, al considerar en derecho que, la calificación jurídica invocada por la parte acusadora es la misma que se determina en la parte dispositiva, a saber, la comisión como autor del delito de VIOLACIÓN, previsto en el articulo 375 del Código Penal.
Siendo pues que, la calificación jurídica es la misma, y el grado de consumación del delito, excluida la tentativa, solo se determina como una formula inacabada que, según la doctrina especial sustentada por la Dra. Maria del Carmen Montero, en la monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal de adolescentes” no elimina la realización del hecho, su gravedad, y solo determina una circunstancia atenuante en la consumación del mismo. Es por ello que, frente al concurso de los delitos graves que se acumularon a los fines de ser resueltos en el debate, siendo que la calificación jurídica en este ítem es la misma, se consideró innecesario procesalmente realizar una advertencia al acusado por el delito especifico de violación en perjuicio de la victima MERCEDES PAREDES, oída la declaración de la victima y comprobada su consumación, adminiculado a su dicho, el del ciudadano GUILLERMO BOLIVAR. ASI SE DECIDE.
Con respecto al robo agravado.-
El Código Penal establece en su articulo 457 que “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar de delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con ....” Asimismo, el Código Penal en su articulo 460 determina como circunstancia agravante del hecho que “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena ...”
Las circunstancias agravantes arriba resaltadas se corresponden con los hechos contenidos en la acusación sustentada en los hechos acaecidos el día 01.09.2003, y hacen típica la conducta realizada por el adolescente, hoy joven adulto, no solo del delito “tipo” o genérico del Robo, sino además, con la inclusión de las circunstancias agravantes de haber participado varias personas (concierto en la acción delictual), utilización de arma de fuego y amenaza a la vida (lesiones corporales sufridas), condiciones con las que además se determina un ataque a la libertad individual de las victimas.
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el joven adulto NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA) adolescente para el momento de haberse sucedido aquellos hechos punibles, acciones ejecutadas en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual se determina su respectiva culpabilidad en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionados por el sistema penal juvenil venezolano. ASI SE DECLARA luego de establecer la valoración de las pruebas ofrecidas y debatidas en el acto oral.
Queda comprobada la participación del Acusado NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA) como autor de los hechos punibles cometidos, tal y como se determina en la parte dispositiva del presente fallo, de acuerdo a la libre convicción razonada, extraída de las pruebas analizadas en el debate. ASI SE DECLARA, conforme a lo previsto en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Toca a este Tribunal dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a las consecuencias de culpabilidad en contra del acusado, por los hechos que la Fiscalía le imputa, y por aquellos debatidos en el juicio oral, y aplicar, en el caso de condenatoria, la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma MIXTA actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE por UNANIMIDAD lo siguiente:
PRIMERO: Decretar la procedencia de las acusaciones fiscales invocadas en el acto oral por la Fiscal 37º (E) del Ministerio Público, abogado BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA), venezolano, de 18 años, nacido el XXX 1985, portador de cedula de identidad XXXX, residenciado en el barrio el manzanillo, municipio san francisco, hijo de xxxx , representado por el defensor especializado para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogado. JIMMY GONZALEZ.
Esta declaratoria se basa en el hecho de estar probados los hechos que sustentan la acusación incoada por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, articulo 408 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de WILIANI ARAUJO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 417 en concordancia con el 426 del Código Penal en perjuicio del niño JESUS NOGUERA, LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el articulo 415, en concordancia 426 del Código Penal en perjuicio de los niños WUAI ROMERO Y JONATHAN BARRIOS. Cuya acusación fue presentada en fecha 27.09.03 por los hechos acaecidos el día 13.05.03.
También se encuentran probados los hechos que sustentan la acusación incoada por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 460 de Código Penal en perjuicio de: MERCEDES PAREDES, JOSELYN MARTINEZ, JACKELINE MARTINEZ, IRIA RONDON Y GUILLERMO BOLIVAR., Autor en el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de JOSELYN MARTINEZ, Autor en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 418 Código Penal en perjuicio de IRIA RONDON, Autor en el delito de VIOLACIÓN en grado de tentativa, previsto en el articulo 375 del Código Penal en perjuicio de MERCEDES PAREDES, cuya acusación fue presentada en fecha05.09.03, por los hechos acaecidos el día 01.09.03.
SEGUNDO: Se impone al joven adulto NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA), arriba identificado, previa cesura del debate, la sanción de privación de libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de cinco (05) años, al quedar demostrada en esta audiencia su participación en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, articulo 408 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de WILIANI ARAUJO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 417 en concordancia con el 426 del Código Penal en perjuicio del niño JESUS NOGUERA, LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el articulo 415, en concordancia 426 del Código Penal en perjuicio de los niños WUAI ROMERO Y JONATHAN BARRIOS; así como también por los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 460 de Código Penal en perjuicio de: MERCEDES PAREDES, JOSELYN MARTINEZ, JACKELINE MARTINEZ, IRIA RONDON Y GUILLERMO BOLIVAR., Autor en el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de JOSELYN MARTINEZ, Autor en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 418 Código Penal en perjuicio de IRIA RONDON, Autor en el delito de VIOLACIÓN en grado de tentativa, previsto en el articulo 375 del Código Penal en perjuicio de MERCEDES PAREDES.
TERCERO: Se revoca el decreto de las medidas cautelares menos gravosas, dictado por este Tribunal en la audiencia de fecha 06.02.04 y se decreta la DETENCIÓN INMEDIATA desde esta Sala De Juicio del acusado, NOMBRE OMITIDO, GARANTIA CONFIDENCIALIDAD (Art. 548 LOPNA), arriba identificado, ordenándose en consecuencia su ingreso al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo A, Sabaneta, comisionándose para su traslado a la Policía Municipal de Maracaibo.
CUARTO: CESURA DEL DEBATE
La fiscalía insiste en su petitum de aplicación de la medida de privación de libertad, conforme a los alegatos de proporcionalidad, necesidad e idoneidad alegados en el debate y contenidos en su acusación, por el plazo de cinco (05) años. La defensa especializada pidió un lapso menor en el cumplimiento de dicha sanción, pedida por el fiscal, solicitando que su aplicación fuese por el lapso de cuatro (04) años, en virtud de la petición fiscal, sin mencionar hechos o circunstancias que se refieran a las pautas para la determinación de la sanción.
Ante estos alegatos, la juez profesional, encuentra la necesidad de establecer la idoneidad de la medida en las circunstancias propias de los delitos cometidos.
Se determina de los hechos verificados dentro del debate que existe una fuerte carga de violencia en el joven adulto, que debe ser estimada a los fines de procurar su atención profesional, a través de un equipo de especialistas y en un medio adecuado para ello.
Se ha comprobado en el debate la carencia de valores de adecuada convivencia social por parte del adolescente, como son el respeto a la vida y a la integridad sexual, al soslayar normas de derecho, poniendo en peligro la vida de un ser humano, acabando con ella, en su actuación delictual; por ello la idoneidad de la medida aplicada es útil y conveniente frente a la situación de hecho suscitada, y respecto a la capacidad de su cumplimiento en virtud de las condiciones de los adolescentes.
Estamos en presencia de la comisión de delitos donde esta sanción excepcional es procedente, amen de que los delitos cometidos son graves, atentan contra la propiedad, contra la vida, contra la integridad sexual, como bienes jurídicos tutelados, allí igualmente reposa la proporcionalidad de su aplicación.
La necesidad de la medida, también debe atender a la carga de requerimientos del propio adolescente, en la tarea de llenar las carencias que en su propio medio social y familiar han fallado, contando por supuesto con el apoyo de sus familiares.
La proporcionalidad, es estimada por quien aquí decide, valorando el principio de igualdad que determina la justicia penal, dando a cada quien lo suyo, y estimando que la propia aplicación de la sanción conlleva la ratificación del carácter educativo del proceso, tanto para las victimas, como para el adolescente enjuiciado, con un alto contenido de justicia.
En consecuencia, sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento de la fiscalía y defensa especializadas, hecha la cesura del debate, en virtud de la decisión condenatoria, se les impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un plazo de CINCO (05) años, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aplicable al caso de autos, dejando constancia que para la determinación del periodo por el cual se aplica esta sanción, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por las partes.
El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuestos por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese con el No. 74 del Libro de Sentencias llevado por este Tribunal, siendo las 2 p.m. de hoy 16.02.2004.
La Jueza Presidenta,
Abog. Leany Araujo Rubio
Los Escabinos,
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JOSÉ ANTONIO PIÑERO LUIS ANTONIO VILLEGAS MÚJICA
(Titular I) (Titular II),
La Secretaria,
Abog. María Lourdes Parra de F.
Exp. No. 1M-128-03
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