REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 10 de Febrero 2004.
193° Y 144°

CAUSA N° 1U - 089-02.-

JUEZ PROFESIONAL: Dra. MIGDALIA CARRERO DE VILCHEZ
I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO ADOLESCENTE: (SE OMITE NOMBRE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA L.O.P.N.A), de nacionalidad venezolana, nacido e XXX 1985, en Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, soltero, hijo de XXXXXXX residenciado en el Barrio Las Banderas, XXXXx Municipio San Francisco del Estado Zulia, en Maracaibo del Estado Zulia, y no estudia.
VICTIMA: MARGARET ALEJANDRA DE BOSCAN
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. EDUARDO OSORIO.
DEFENSORA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE ACUSADO: Abogado: OMAR ARTEAGA MARIN
SECRETARIA: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR.
II

PUNTO PREVIO. LA COMPETENCIA

Corresponde establecer a esta Sala de Juicio Sección Adolescente la razón de su competencia como Juez Unipersonal, del cual se fijó juicio por auto de fecha 18-06-2001 para el día 03-02-2004 y a tal efecto se tomó en cuenta el dispositivo emanado del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, de fecha 07.06.2001, en la que acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de Flagrancia, lo que corresponde a lo indicado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala, “El Juez resolverá si convoca directamente al Juicio Oral para dentro de los diez días siguientes, El Fiscal y en su caso el querellante, presentará la Acusación directamente en el Juicio Oral y se seguirá en lo demás las reglas del procedimiento ordinario..”. A tal efecto la institución de Flagrancia entendida como un acto cuya característica será la posibilidad de Aprehensión de un sujeto por un órgano competente sin previa autorización cuando es sorprendido cometiendo un Delito, tal hecho tiene su Amparo Constitucional en lo indicado en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considerando este Tribunal que la aprehensión por flagrancia se define como “la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente, debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular, si sorprendiera a una persona en el momento de ejecutar un delito o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, arma ó instrumentos que fundamentalmente hagan presumir su participación en el hecho a fin de ponerlo a disposición de la Autoridad Judicial que deberá pronunciarse acerca del mantenimiento, revocación o sustitución de medida”, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, define la aprehensión por flagrancia en el artículo 248. En tal sentido podemos apreciar que la flagrancia es más que la configuración de un delito, en ella preponderan las circunstancias de Aprehensión, lo que conlleva a la idea de que algo se está ejecutando actualmente ó dicho de otra manera implica “En el mismo momento de estarse cometiendo algún delito que de alguna manera haga presumir con fundamento que él es el autor”, todo ello trae como consecuencia que en principio la ley sujeta a la aplicación del Instituto de la Flagrancia a la situación fáctica en que procede la detención sin importar el hecho delictivo por haber sido descubierto en el mismo momento ante diversas causas que facilitan la prueba, como por ejemplo la existencia de testigos, son las razones que justifican que éste procedimiento se permita abreviar, pudiendo colegir que a los delitos flagrantes se les tiene como un Procedimiento Especial Abreviado que comporta necesariamente la consecuencia de la eliminación de la fase intermedia (Audiencia Preliminar) conllevando el proceso directamente a Juicio Oral, previa audiencia de calificación de flagrancia por una autoridad judicial, que en el caso de nuestra legislación compete al Juez de Control. Ahora bien, las garantías procesales de las cuales se hacen acreedores aquellos sujetos que son sorprendidos en flagrancia presentan ciertas particularidades dada la Naturaleza Especial de la misma, como por ejemplo la competencia, la forma como se realizan los actos procesales, y allí vemos como de inicio el imputado aprehendido en esta circunstancia se hace acreedor de todos los derechos irrestrictos, inherentes a su condición humana, así mismo, tendrá derecho a un juicio previo y debido proceso, entre ellos está el Juez Natural el cual está avalado por la Constitución Nacional en el artículo 49 ordinal 4°. En tal sentido tenemos la disposición invocada al principio que indica que el Juez de Control, calificada la flagrancia, remitirá las actuaciones directamente a Juicio Oral para que dentro de los diez (10) días siguientes realice el juicio, tal hecho conlleva a indicar que la competencia ó el Juez Natural para conocer de los hechos flagrantes, es únicamente el Juez Unipersonal, competencia esta establecida en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe entenderse que cuando se establece que en los demás casos se seguirán las reglas del procedimiento ordinario, conlleva a repercutir en lo que sería la dirección del Debate, los lapsos de publicación de la Sentencia y de la posibilidad de ejercer el recurso, ya que interpreta que la misma ha de tomarse en cuenta es desde la forma de constitución de Tribunal, tal como lo prevé el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la esencia de la institución de la flagrancia establecida en el artículo 557 de la citada Ley Especial y los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ser un procedimiento abreviado que confronta la utilización de un plazo razonable que ha de entenderse debe ser menor que el proceso por vía ordinaria, en tal sentido y por la Naturaleza del procedimiento el juez de juicio nunca tiene conocimiento del contenido de la Acusación, menos aún de cual será la sanción solicitada, por cuanto ambas deben ser presentadas directamente por el Fiscal del Ministerio Público, en su caso el querellante en la propia audiencia del Juicio Oral, vale decir, a los 10 días después de la convocatoria que realizare el Juez en funciones de control, debiendo, si aplicamos éste último criterio, suspender la continuación del juicio para ordenar la constitución con Escabino en caso donde se solicite la privación de libertad como sanción, lo que a los primeros diez días habría que sumarle el lapso invocado en la parte ordinaria, vale decir, no menos de diez días ni mayor de veinte días a efectos de preparación y constitución del Tribunal, lo que trae como consecuencia que en un proceso de flagrancia la elaboración de un juicio, conllevará a un lapso mucho más prolongado que el mismo procedimiento ordinario, violando de esta manera la garantía de un lapso razonable a lo cual debe estar sometido el adolescente sorprendido in fraganti por ser él un procedimiento especial, abreviado que tiene como fundamento la celeridad y economía procesal, en el cual por vía de excepción se obvia una fase del proceso penal acusatorio, por las razones antes expuestas se considera competente para conocer en la presente causa. Así se Declara.
I I I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO.
CONTENIDO DE LA ACUSACION FISCAL.
Se desprende del acta levantada en fecha tres (03) de Febrero del 2004, en audiencia Oral y Reservada, constituido el Tribunal Primero Accidental de Juicio Sección Adolescente en forma Unipersonal en la causa Nº 1U-089-02, relativa al joven adulto (SE OMITE NOMBRE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA L.O.P.N.A), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, 11:00 minutos de la mañana. Preside la ABOG. MIGDALIA CARRERO DE VILCHEZ Juez Profesional Accidental de este Juzgado Primero de Juicio, acompañada por la secretaria de Sala Abog. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR. Se constituye el Tribunal de manera unipersonal, conforme a lo resuelto en fecha 18-06-2001 al admitir la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de iniciar la Audiencia Oral y Reservada, correspondiente a la causa signada bajo el N° 1U-089-02, seguida al joven adulto prenombrado, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de la ciudadana MARGARETH ALEJANDRA DE BOSCAN. La Juez Profesional Accidental dio inicio al acto solicitando a la ciudadana secretaria, se sirva verificar la presencia de las partes, procediéndose de conformidad con lo solicitado, por lo que se observó que se encuentran presentes el DR. EDUARDO OSORIO, Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público de este Circuito, el ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, Defensor Público Especializado, en su carácter de defensor del joven adulto (SE OMITE NOMBRE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA L.O.P.N.A), quien se encuentra presente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, acompañado de su representante legal, xxx. Acto seguido, antes de iniciar el debate, las partes plantean al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura del mismo, la ADMISION DE HECHOS como alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente, la jueza profesional accidental advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala no ausentándose de la misma sin la autorización de la jueza profesional accidental, al joven adulto, que puede comunicarse con su defensor las veces que lo considere o desee. En este estado, antes de dar inicio al debate, el ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN Defensor Especializado, expresó el deseo de incitar este incidente previo de admisión de hechos, por cuanto su representado le ha manifestado privadamente el deseo de acogerse a esta figura procesal, pidiendo la palabra a fin de efectuar la exposición técnica luego de ser escuchado al joven adulto, todo conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual, siendo el caso que este procedimiento impidió la oportunidad de asumir alguna postura procesal en la fase de control que permitirá evitar el juicio, solicitaba se declarara su procedencia. En este estado, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, en virtud de estar en presencia de un procedimiento abreviado, en el cual se ha omitido la fase preparatoria ante el Tribunal de Control, en la cual el joven adulto pudo establecer alguna postura procesal a los fines de precaver el juicio oral. Admitida la posibilidad de recurrir a esta figura procesal (admisión de hechos), el Tribunal, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a solicitar al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos. Luego de ello, se pasará a resolver acerca de la petición de la defensa. En este estado, se concedió la palabra al Fiscal Especializado, a fin de que como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación. El Fiscal Especializado, expuso: “EL HECHO QUE SE LE IMPUTA AL JOVEN ADULTO ES EL SIGUIENTE: El día trece (06) de Junio como a las diez y treinta (10:30 AM) de la mañana aproximadamente, cerca de la Empresa Café Imperial ubicada en esta ciudad, la ciudadana MARGARETH ALEJANDRA CAÑIZALES DE BOSCAN, se encontraba en compañía de su prima ONELIA VALBUENA, siendo la ciudadana MARGARETH ALEJANDRA CAÑIZALES DE BOSCAN, despojada la de sus pertenencias consistentes en dos (2) anillos de oro y un (1) reloj de Pulsera con brazalete tipo joya, de color blanco y negro, por un sujeto el cual resulto ser adolescentes antes identificados como (SE OMITE NOMBRE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA L.O.P.N.A) y contra quien se dirige la presente acusación, quien portando un arma de fuego que resulto ser un facsímile, la utilizo para así constreñir a la víctima a que les entregaran los objetos antes descritos, posteriormente el adolescente fue detenido por la ciudadana RUTH DIVINA SUCRE VELÁSQUEZ, quien con ayuda de vecinos del sector, logro capturar al adolescente, entregarlo a una comisión de la Policía Regional del estado Zulia, quienes practicaron la detención respectiva del hoy acusado e incautándole en su poder los objetos robados. Corroboró el fiscal especializado los hechos que sustentan su acusación con las siguientes pruebas: Por la Denuncia No.- CG-IP:1797 formulada en fecha 6-06-01, por ante la sede de La División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, de la ciudadana MARGARETH ALEJANDRA CAÑIZALES DE BOSCAN, quien es victima y testigo presencial de los hechos ocurridos cerca de la Empresa Café Imperial ubicado en esta ciudad, el día 06-06-01, a las 10:40 de la mañana, cuando fue despojada por el hoy acusado, en presencia de su prima ONELIA VALBUENA, de sus prendas( dos anillos y un reloj bajo) amenazas de muerte utilizando armas de fuego. Por el Acta Policial en fecha 06-06-01, suscrita por los funcionarios Oficial de Primera DIÓGENES OQUENDO, placas No.- 4434 y funcionario EDUILIO GONZALEZ, placas No.- 4349, adscritos al Departamento Cristo de Aranza de la Policía Regional del estado Zulia, quienes a bordo de la unidad Policial PR-037, practicaron la detención del adolescente hoy acusado (SE OMITE NOMBRE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA L.O.P.N.A), Junto con los objetos robados pertenecientes a la ciudadana MARGARETH ALEJANDRA CAÑIZALES DE BOSCAN. Por el Acta de Entrevista formulada en fecha 6-06-01, por ante la sede de La División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, de la ciudadana RUTH DIVINA SUCRE VELASQUEZ, quien es testigo presencial de los hechos ocurridos cerca de la Empresa Café Imperial ubicado en esta ciudad, el día 06-06-01, a las 10:40 de la mañana, cuando el hoy acusado ejecutaba el robo a mano armada a la ciudadana MARGARETH ALEJANDRA CAÑIZALES DE BOSCAN, y quien con la ayuda de vecinos del sector logro la captura del hoy acusado. Por la Experticia de Reconocimiento técnico, de fecha 25-06-01, realizada sobre un arma de fuego (facsímil) la cual guarda relación con la causa No.- CG-DIP-1799, practicada por los expertos SUB INSPECTOR FLORES HERNÁNDEZ y DISTINGUIDO PEDRO ZABALA, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la policía del Estado Zulia. Por la Experticia de Avaluó Real, de fecha 25-06-01, realizada sobre los objetos incautados al adolescente hoy acusado los cuales guardan relación con la causa No.- CG-DIP-1799, practicada por los expertos SUB INSPECTOR FLORES HERNÁNDEZ y DISTINGUIDO PEDRO ZABALA, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la policía del Estado Zulia. Examinada la acusación fiscal, este Tribunal encuentra procedente decretar, la admisibilidad de la misma, en todo su contenido, así como las pruebas ofrecidas en su exposición. ASÍ SE DECLARA, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal a del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se admite la acusación, resaltando además que su calificación jurídica es la comisión del delito de Autor en el Delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada y de seguidas la Jueza Profesional Accidental impuso al joven adulto acusado del hecho que se le atribuye explicando que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que tenía derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, y fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El joven adulto fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal. Se le explicó al joven adulto de forma sencilla los hechos que le imputa el fiscal especializado, y la sanción que solicitaba se le aplique, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos. Ante la manifestación de querer declarar, y según lo pautado en el Artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, fue escuchado el joven adulto (SE OMITE NOMBRE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA L.O.P.N.A), de nacionalidad venezolana, nacido el xxx , en Maracaibo, de 18 años de edad, soltero, hijo de xxx residenciado en el Barrio Las Banderas, xxx, Municipio San Francisco del Estado Zulia, no estudia. Acto seguido, expuso”Quiero admitir los hechos totalmente por los que me acusa el fiscal, porque entiendo perfectamente lo que han explicado en este acto y estoy consciente que cometí un hecho grave que me responsabiliza, es todo”. El Tribunal deja constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las once y cincuenta minutos de la mañana y culminó siendo las once y cincuenta y tres minutos de la mañana. De seguida, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Especializado, quien expuso: “Ciudadana Juez oída la acusación del Fiscal Especializado y asimismo la declaración del joven adulto solicito a este Tribunal de la manera más respetuosa, con base a la declaración procedente, realizada por mi defendido, libre de apremio y coacción, considere la asunción de la responsabilidad proferida por el joven adulto y aplique las medidas de Imposición de Regla de Conducta y Libertad asistida previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndole asimismo la rebaja que le concede la Ley, con base al lapso del tiempo solicitado por la representación Fiscal, la cual solicito sea la rebaja de la mitad, todo con base a las pautas contempladas en el artículo 622 de la Ley Especial, para la determinación y aplicación de las medidas, y en atención a la finalidad y principios de las mismas, tal como lo establece el artículo 621 ejusdem, como es una finalidad primordialmente educativa, complementada con la participación de la familia y el apoyo de Especialista, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, es todo. ”Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia, la jueza profesional accidental resuelve las cuestiones planteadas luego de un análisis de los hechos más relevantes que sustentan la decisión de este Tribunal, visto el incidente previo de admisión de los hechos, la Jueza Profesional Accidental explicó al joven adulta y a la audiencia sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión adoptada procediendo de seguidas a leer la parte dispositiva de la sentencia dictada de la siguiente manera: Vista la solicitud de aplicación del medio alternativo a la prosecución del proceso, de admisión de los hechos que ha quedado expresada en la audiencia, entra el Tribunal a resolver, en base a las siguientes consideraciones: Admitidos los hechos que contiene la acusación fiscal y oída la exposición del joven adulto acusado, expresada delante de su defensor privado, en la que solicita la aplicación del medio alternativo a la prosecución del proceso, de la admisión de los hechos que ha quedado expresada en la audiencia; oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Unipersonal ratifica la admisión de la acusación fiscal y asimismo admite la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en la referida acusación, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitado por el joven adulto y su defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del procedimiento abreviado dictada por el Juez de Control se ha suprimido la oportunidad procesal ordinaria (audiencia preliminar) para que el joven adulto hiciera uso de este medio alternativo a la prosecución del proceso. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de asumir antes del debate esta alternativa, no prevista en la ley especial, en virtud de lo cual, esta Sala de Juicio admite la procedencia del procedimiento especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE. Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 18-06-2001, en virtud de las razones de competencia expuestas en aquella oportunidad. Y siendo hoy día fundamentada la incidencia como punto previo, se procede a fundamentar y a explicar los fundamentos de hechos y de Derechos.

I V
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS:

Ahora bien este juzgado Primero de Juicio Sección Adolescente, actuando como juez unipersonal y tomando en cuenta la formulación de la acusación y los alegatos expuesto por el Fiscal 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de la Acusación, la Calificación Jurídica y la Defensa Pública, Abog. OMAR ARTEAGA MARIN, donde solicita como punto previo antes del Debate el deseo de su defendido de acogerse a la alternativa de la Institución de la Admisión de los Hechos, y oído como ha sido el joven adulto (SE OMITE NOMBRE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA L.O.P.N.A), nacido el xxx en Maracaibo, de 18 años de edad, soltero, hijo de xxxx, residenciado en el Barrio Las Banderas, Municipio San Francisco, no estudia, previa formalidades de ley quien manifestó su deseo de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en su articulo:583, cuando establece que en la audiencia preliminar y ante el Juez de Control puede el imputado admitir los Hechos objeto de la Acusación y solicitar la imposición inmediata de la sanción pudiéndosele rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en los casos en que proceda la Privación de Libertad, del mismo modo cabe advertir aquí, que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que en los casos de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del Debate el Imputado admitidos los hechos objetos del proceso, podrá solicitar al tribunal la Imposición inmediata de la pena, lo que colide con la disposición arriba indicada establecida en la ley especial. Considerando este Juzgado que una vez admitida la acusación conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el fiscal por ser pertinentes y necesarias ya que guardan relación con la aprehensión y circunstancias del hecho objeto de la Acusación fiscal, objeto de debate y admitidos los hechos delictivos objeto de la acusación fiscal por el acusado adolescente. Corresponde a este Juzgado de Juicio, juzgar , aplicar y hacer cumplir la Ley de conformidad a los articulo 257 de la Constitución nacional, estableciendo conforme a la Ley, procedimientos breves y orales y en este caso por la especializada materia, que es reservada, debiendo velar por el cumplimiento estipulado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también lo establece el articulo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al ámbito de aplicación en cuanto a los sujetos que en el presente caso se trata de un Joven Adulto Acusado Identificado como (SE OMITE NOMBRE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA L.O.P.N.A), nacido el xxx 1985 en Maracaibo, de 18 años de edad, soltero, hijo xxx residenciado en el Barrio Las Banderas, Municipio San Francisco, no estudia. De la misma manera el contenido del articulo 376 del COPP relativo a la solicitud de la admisión de los hechos antes del Debate, el cual en el procedimiento por flagrancia, la aplicación del procedimiento abreviado y caracterizado por la supresión de la fase intermedia (Audiencia Preliminar), aceptar la posibilidad para que el imputado pueda admitir el hecho delictivo como medida alternativa a la prosecución del proceso de la admisión de los hechos, disposición esta aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente; aunado a lo indicado en el articulo 90 de la prenombrada ley Especial que se refiere a las garantías de los adolescentes sometidos al sistema penal, en la que claramente explica que todo adolescente que sea sometido al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de 18 años, y haciendo la advertencia que la ley indica que el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa “ que ninguna persona podría ser obligada a declararse culpable o declarar contra si mismo ”, pero en la presente causa el acusado joven adulto (SE OMITE NOMBRE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA L.O.P.N.A), estando debidamente asistido por su defensor público, renunció a tal derecho, el joven adulto acusado quien una vez identificado y luego de haber sido explicado por el tribunal la institución de la admisión de los hechos y entendida por el joven adulto mencionado y quien manifestó acogerse a la institución de la admisión de los hechos al manifestar libre de coacción y apremio, el joven adulto (SE OMITE NOMBRE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA L.O.P.N.A), “Quiero admitir los hechos totalmente por los que me acusa el fiscal, porque entiendo perfectamente lo que han explicado en este acto y estoy consciente que cometí un hecho grave que me responsabiliza.” En el cual se observa que el joven adulto Acusado antes mencionado declaró voluntariamente libre de coacción y apremio, admitiendo totalmente los hechos de la acusación fiscal, los cuales acepta haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los mismos fueron explicados al joven adulto acusado, quedando plenamente demostrada la participación del joven adulto acusado antes mencionado como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 457 en concordancia con 460 y 80 en el último aparte ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley especial, cometido en perjuicio de la ciudadana MARGARETH ALEJANDRA DE BOSCAN. Por todo lo antes expuesto se declara Responsable Penalmente al Joven Adulto plenamente identificado y en consecuencia se dicta Sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también tomando en cuenta el tipo de sanción, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, donde la sanción debe ser racional, así como la edad del Joven Adulto Acusado, capacidad esta de comprender y entender la Responsabilidad Penal que conlleva su participación como autor del delito antes mencionado, y tomando en cuenta el respeto a los Derechos Humanos, así como el tipo de sanción, la finalidad que persigue la ley en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado de que si bien es cierto que el delito por el cual se acusa al joven adulto acusado (SE OMITE NOMBRE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA L.O.P.N.A), por el Fiscal Trigésimo Primero con competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abog. Eduardo Osorio, como es el Delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, es uno de los delitos que puede ser susceptible de privación de libertad como sanción por el tipo penal el cual se encuentra tipificado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto que es facultad de esta Juzgadora imponer una sanción que pudiera comportar la privación de libertad u otra medida que no necesariamente amerite el internamiento del adolescente, ya que la intención del legislador al crear la ley con el fin educativo, es de dar concientización y reinserción en la sociedad del Joven Adulto infractor de la ley penal y en virtud de haberse demostrado la participación del Joven Adulto Acusado antes mencionado, en el hecho delictivo, como autor en el cometimiento del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en perjuicio de la ciudadana MARGARETH ALEJANDRA DE BOSCAN, y en consecuencia pasa aplicar la sanción.

V
PARTE DISPOSITIVA:

En consecuencia, esta SALA PRIMERA DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida en forma UNIPERSONAL, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Admitir la Acusación Fiscal invocada en el acto oral por el Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público, Abog. EDUARDO OSORIO GONZALEZ en contra del adolescente (SE OMITE NOMBRE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA L.O.P.N.A), sin documentación personal, y quien manifiesta contar con 18 años de edad, nacido el día xxx de 1985, hijo de xxx, residenciado en el Barrio Las Banderas, xxx Municipio San Francisco del Estado Zulia por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en la modalidad de mano armada, previsto en el artículo 457 en concordancia con el artículo 460, ambos del Código Penal, delito éste sancionado en la Ley Especial. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por el acusado (SE OMITE NOMBRE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA L.O.P.N.A), declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, con la asistencia de su defensor y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. TERCERO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL JOVEN ADULTO (SE OMITE NOMBRE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA L.O.P.N.A), antes identificado, por el delito cometido, al estar comprobada su participación como autor en el hecho realizado. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad, en la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO en la modalidad de mano armada, previsto en el artículo 457 en concordancia con el artículo 460, ambos del Código Penal, delito éste sancionado en la Ley Especial, por el cual fue acusado por la Fiscalía TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo del Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ y donde ejerce en el carácter de defensor el abogado OMAR ARTEAGA, Defensor Público Especializado. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos, y analizado el pedimento del fiscal y defensa especializados, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone la sanción de SEMI LIBERTAD, contemplada en el artículo 627 eiusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) año. No se aplica la rebaja de ley establecida en el articulo 583 de la ley especial, en virtud de que, en materia de derecho penal juvenil, el régimen sancionatorio, la justificación de su dictamen, responde no a un atributo procesal meramente sino a su necesidad, idoneidad y proporcionalidad, y al fin educativo que se pretende. Además, el texto legal especial aplicable (Art. 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es claro al establecer la procedencia de la rebaja de ley cuando la sanción aplicada sea la privación de libertad. Por argumento en contrario, apegados al texto normativo, la rebaja no es procedente cuando la sanción aplicada sea distinta a la privación de libertad. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Con vista a la sanción aplicada y dado que el joven adulto se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de este Tribunal, se ordena el cese de dicha medida, dictada por el Juzgado 11 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28.11.03 y se le hace entrega a su progenitora. ASI SE DECIDE. SEXTO: A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestos por el Fiscal y la Defensora, así como las circunstancias especiales de admisión de los hechos. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Se ordena la entrega de los bienes recuperados a quien pruebe su derecho a poseerlas lo cual queda a cargo del juez de ejecución.
Publíquese y regístrese, siendo las dos de la tarde del día hábil de hoy, bajo el N° 73 del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Primero de Juicio de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL ACCIDENTAL,

DRA. MIGDALIA CARRERO DE VILCHEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA LOURDES PARRA
CAUSA 1U-089-02