REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Cabimas
Cabimas, 25 de Febrero de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2002-000017
ASUNTO : VV11-D-2002-000017
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ SUPLENTE: ABOG. RUBEN ENRIQUE MARQUEZ SILVA
SECRETARIO: ABOG. ENDER ALAÑA
IMPUTADA: Joven cuya identificación se omite conforme al artículo 545 de la Lopna.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR).
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABOG. ANGELA DELGADO DE CONNEL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL UNDECIMA ESPECIALIZADA.
VICTIMA: Ciudadano GUSTAVO RAFAEL PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.836.408, domiciliado en la calle San Ramón, Barrio Nuevo, Sector Corito, Casa No. 153, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ASPECTOS GENERALES.
En fecha cuatro (04) de septiembre del año 2.003, la Abogada MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, actuando en su condición de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó solicitud escrita ante este Órgano Jurisdiccional, requiriendo decreto de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor de la ciudadana adolescente (se omite), obrando de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exponiendo en su escrito lo siguiente: “…Habiéndose hecho un estudio minucioso a las actuaciones que constituyen la investigación, se observa que dentro de las mismas no se desprenden elementos de convicción que permitan acreditar a la joven Acusada, la comisión de delito alguno,... razón por la cual se solicita … de conformidad con las atribuciones conferidas en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerde el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la joven (se omite), fundamentando dicha solicitud en lo preceptuado en el numeral 1º, segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Pena...” norma esta aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la aludida petición se encuentra en los folios que van del noventa (90) al noventa y tres (93), ambos inclusive, de la presente causa.
En este sentido, el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, alude a las diferentes actuaciones desplegadas por ese organismo durante el desarrollo de la investigación a su cargo, como fundamentos de hecho de su pretensión; y en atención a lo solicitado, este órgano jurisdiccional, convocó a las partes actuantes en este proceso penal, para la celebración de Audiencia Oral, a los fines de discutir y resolver basándose en lo solicitado; no pudiéndose llevar a efecto la misma, por no ser localizada la adolescente imputada, difiriéndose en varias oportunidades dicha audiencia, acordándose en auto motivado, dictado por este tribunal en fecha 27 de noviembre de 2.003, prescindir de la celebración de dicha audiencia, en virtud de lo dispuesto en el articulo 323 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del Artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dispone que el Juez podrá prescindir de la celebración de audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, cuando estime que para comprobarlo no sea necesario el debate, este órgano jurisdiccional, considera que en el caso de autos puede prescindirse de la celebración de dicho acto, razón por la cual para modo de resolver en cuanto a lo pedido, se emite el presente pronunciamiento en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO: El Sobreseimiento como figura jurídica, se define en doctrina como “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. p.148. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Autora: Magali Vásquez González. U. C. A. B. Caracas. 1.999). Por lo que, dicha institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 1° lo siguiente:
Artículo 318:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”
En este sentido, se observa que la norma citada plantea dos supuestos, y el segundo de ellos, como afirma Pérez Erick (2.002), comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación en los hechos objeto de la investigación penal. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2.002.). En el caso en estudio, este supuesto de la mencionada disposición legal, sirvió de soporte para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante este Órgano Jurisdiccional.
SEGUNDO: Ahora bien, este órgano de control para resolver en atención a lo solicitado por la Representación Fiscal, previa revisión y análisis de las respectivas actuaciones, observa: A.- Que la Fiscalía 38° del Ministerio Público acordó en fecha veinte (20) de marzo de 2002, la apertura de la correspondiente investigación en la presente causa, con relación a la adolescente de autos, ordenando la práctica de las diligencias pertinentes con ocasión a los hechos de cuya investigación se trata, lo cual se evidencia en el folio quince (15). B.- Que en fecha veinte (20) de marzo de 2002, la aludida adolescente, fue presentada ante este Juzgado de Control, y se llevó a cabo la audiencia oral en la cual se le impusieron medidas cautelares conforme al artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose la continuación de la investigación mediante el procedimiento ordinario previsto en la mencionada Ley Especial. C.- Que en fecha tres (03) de abril de 2002, se le tomo entrevista al ciudadano GUSTAVO RAFAEL PIÑA, (Víctima), quien manifiesta entre varias cosas, que ese día 19-03-02, estaba pirateando para la ruta de Ojeda, llevaba dos pasajeros y uno de ellos se quedaba en Punta Gorda y el otro se quedaba en Tía Juana, por el trayecto cerca de la bomba se embarcaron tres sujetos y una mujer, cuando iba por la carretera C, que queda en Ule, los tres sujetos y la muchacha me dijeron que los dejara por ahí y vino uno de ellos sacó un arma de fuego me dijo que era un atraco, en una de sus preguntas referida a si los tres sujetos y la muchacha tuvieron actuación en el hecho, contesta: El que iba manejando me despojo de todas mis pertenencias, el que iba a mi lado derecho él que me golpeo cuando intente levantar la cabeza y el que iba en la parte trasera del lado derecho era el que llevaba el arma de fuego. D.- Que en fecha veintiséis (26) de marzo de 2002, se le tomo declaración a la adolescente imputada, quien manifestó su deseo de declarar expuso que nosotros paramos un carrito pirata, iba el chofer y un señor atrás, nosotros lo paramos y nos montamos, íbamos hacia Tía Juana, el señor que estaba atrás le dijo al chofer que lo dejara por la "C", cuando hizo para parar, mi amigo hizo bajarse y el señor que se iba a bajar allí, dijo nadie se baja porque esto es un atraco, declaración esta que se encuentra agregada a los folios veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) de la causa,. E.- Al folio cuarenta y tres de la causa, obra agregada copia certificada de Acta de Nacimiento distinguida con el número 398, suscrita por el ciudadano Pedro Avendaño Rodríguez, Prefecto del Municipio Betijoque, Distrito Rafael Rangel del Estado Trujillo, perteneciente a la ciudadana (se omite), en la cual se deja constancia que la referida nació el día 02-07-84. F.- obra agregada al folio cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis ( 56), entrevista rendida en fecha 04-07-02, por parte del oficial 1333 MOSQUERA HENRY, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, donde expuso entre otras preguntas. ¿ Diga Usted, si al momento de inspeccionar a los ciudadanos tripulantes del vehículo robado encontraron algún objeto o arma adherido al cuerpo de uno de ellos, en especial de la adolescente, Contesto: No le conseguimos nada. G.- Al folio cincuenta y ocho de la causa, obra agregada acta de entrevista perteneciente al ciudadano GUSTAVO RAFAEL PIÑA, (victima) rendida en fecha 04-07-02, donde expuso " Al momento que me estaban atracando, teníamos rumbo a Ciudad Ojeda, en todo el trayecto no escuche ni una palabra de la muchacha que iba en el puesto de atrás, ella nunca dijo nada, no hizo nada, ella solamente estaba en el grupo de personas cuando me metieron la mano para que me parara.
TERCERO: En atención al estudio y valoración realizados a las actuaciones que integran la presente causa, este órgano jurisdiccional observa que de las entrevistas tomadas tanto a la víctima, como a los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, por medio del cual fue detenida la adolescente Acusada, no arrojan suficientes elementos para considerar responsable a la adolescente en cuestión, autora del delito denunciado. Sin embargo, igualmente se observa luego de practicadas las diligencias de investigación respectivas, que las mismas no arrojan elementos que pudieran ser empleados como medios probatorios para comprometer la responsabilidad penal de la mencionada joven en la comisión de alguno de los delitos contra la propiedad, contenidos en el Código Penal Venezolano, siendo hechos de esta naturaleza los que dieron lugar al inicio de la investigación ordenada por el despacho fiscal. Por manera que, este órgano jurisdiccional considera procedente en Derecho la petición formulada por el Ministerio Público relativa al decreto de Sobreseimiento Definitivo con relación a la mencionada ciudadana, con base en el artículo 318, Ordinal 1°, Segundo Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de haberse materializado en el caso de autos tal previsión legal, en tanto y en cuanto, si bien se verificaron los hechos narrados, la comisión de los mismos no puede serle atribuida a la ciudadana (se omite).
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN a la ciudadana (se omite), de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 1°, Segundo Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículos 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo decidido, este órgano jurisdiccional, ORDENA: PRIMERO: Notificar sobre la emisión del presente auto tanto a la ciudadana imputada, su respectiva Defensora y la Representante del Ministerio Público, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes. SEGUNDO: Notificar al ciudadano GUSTAVO RAFAEL PIÑA, en su condición de víctima del proceso, informándole lo conducente, en resguardo de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 662 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo pautado en el artículo 120 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la indicada Ley Especial. TERCERO: Dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar con respecto a la presente decisión, y una vez agotado el mismo, se resolverá lo atinente a la remisión del presente asunto al Departamento de Archivo Judicial. CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a la adolescente imputada al momento de su presentación
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de Dos Mil cuatro (2004), Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. RUBEN ENRIQUE MARQUEZ SILVA
EL SECRETARIO
ABOG. ENDER ALAÑA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el N° SC2-006-04 en el libro respectivo.
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