REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Cabimas
Cabimas, 10 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2002-000011
ASUNTO : VV11-S-2002-000011
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ SUPLENTE: ABOG. RUBEN ENRIQUE MARQUEZ SILVA
SECRETARIO: ABOG. ENDER ALAÑA
DELITO: CONTRA EL ÓRDEN PÚBLICO
INTERVINIENTES:
IMPUTADOS: Jóvenes cuya identificación se omiten conforme al artículo 545 de la Lopna.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCÍA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: ABOG. DAYNU ROJAS,
DEFENSORA PÚBLICA PENAL NOVENA ESPECIALIZADA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ASPECTOS GENERALES.
En fecha diecinueve (19) de Marzo del año 2.003, la Abogada MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCÍA, actuando en su condición de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó solicitud escrita ante este Órgano Jurisdiccional, requiriendo decreto de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor de los ciudadanos adolescentes (se omiten), obrando de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exponiendo en su escrito lo siguiente: “…luego de un minucioso estudio de las actuaciones que constituyen la investigación, observa que la conducta desplegada por los ciudadanos adolescentes… se subsume el tipo penal establecido en el encabezamiento del artículo 475 del Código Penal Venezolano Vigente, que reza: “El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles que pertenezcan a otro, será castigado a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses”….estableciéndose en dicha normativa que el respectivo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, existiendo por tal motivo un obstáculo o limitante para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público; razón por la cual de conformidad con las atribuciones conferidas en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó al Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa a favor de los ciudadanos adolescentes arriba mencionados, fundamentando dicha solicitud en lo preceptuado en el artículo 318, último aparte, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Pena... y en atención a lo dispuesto en los artículos 24 y 28, ordinal 4°, literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal”. La aludida petición se encuentra en los folios que van del treinta (30) al treinta y seis (36), ambos inclusive, de la presente causa.
En este sentido, el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, hace referencia al procedimiento que dio lugar a la investigación, el cual estuvo a cargo de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Ambrosio; y en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, convocó a las partes actuantes en este proceso penal, para la celebración de Audiencia Oral, a los fines de discutir y resolver en base a lo solicitado, celebrándose la audiencia el día 12 de junio de 2.003, acudiendo a dicho acto únicamente los adolescentes (se omiten); acordándose en dicha fecha el sobreseimiento definitivo para los mismos, se fijo nuevamente la audiencia con los adolescentes que no comparecieron en la primera oportunidad, llevándose a cabo la misma el día 01 de agosto de 2.003, con la presencia de los adolescentes (se omiten), a los cuales en esa misma fecha se les decretó el sobreseimiento definitivo a la causa seguida en sus contra, observando el tribunal que a pesar de las citaciones libradas a los adolescentes imputados faltantes, es decir (se omiten), estos no comparecieron a la audiencia fijada, acordándose nuevamente la misma para el 14 de octubre de 2.003, se difirió en la fecha indiciada a los fines de verificar los datos e indicativos de la localización de los adolescentes anteriormente señalados, en fecha 26 de enero de 2.004, se estampo auto motivado donde este tribunal prescinde de la celebración de audiencia oral para resolver sobre la petición de sobreseimiento definitivo presentada por el representante del Ministerio Público con respecto a los adolescentes Acusados, ya que fue imposible la localización de estos. En atención a lo antes establecido y como quiera que se hace necesario definir la situación jurídica de los adolescente imputados con respecto al proceso penal en que se encuentran inmersos, atiende este Juzgador al contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, según la cual la convocatoria de audiencia oral, para resolver la solicitud relativa al sobreseimiento se realizara salvo que el juez estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, y en tal sentido, la interpretación de la norma permite que el legislador de este instrumento procesal, deje a la discrecionalidad del juzgador la posibilidad de convocar o no a la audiencia oral para escuchar los argumentos de las partes sobre lo requerido, de todo lo expuesto este Tribunal dicta el auto correspondiente en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO: El Sobreseimiento como figura jurídica, se define en doctrina como “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosas juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. p.148. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Autora: Magaly Vásquez González. U.C.A.B. Caracas. 1.999).
Por lo que, dicha institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 5°:
Artículo 318:
“El sobreseimiento procede cuando:
5. Así lo establezca expresamente este Código.”
Igualmente, los artículos 24 y 28, Ordinal 4°, literal “d” del referido instrumento procesal, mencionados en el escrito presentado por el Ministerio Público como sustento legal de su solicitud, consagran lo siguiente:
Artículo 24:“La acción penal será ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”.
Artículo 28: Excepciones.
“Durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
d) Prohibición de intentar la acción propuesta”.
En este sentido, se observa que los presupuestos legales antes citados que han servido de fundamento a la solicitud fiscal, están relacionados con la acción y la titularidad para su ejercicio; y sobre el particular, Villamizar G. Jorge (2002), sostiene que la acción penal puede definirse como “el poder-deber del Estado, para obtener de quien tiene la jurisdicción y la competencia, la sanción prevista por la realización de un hecho punible”. (p.71). Así pues, el ejercicio de la acción penal corresponde en la mayoría de los casos al Ministerio Público, en tanto y en cuanto, los tipos penales o hechos punibles son generalmente de acción pública; sin embargo, existen también dentro del ordenamiento jurídico penal hechos para cuyo enjuiciamiento se requiere necesariamente la acción de un particular, vele decir, de quien ha resultado afectado con el hecho punible, lo cual constituye una previsión del legislador tomando en cuenta la naturaleza de la acción ejecutada y los bienes jurídicos que resultan afectados.
De este modo, el artículo 475 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, contenido dentro del Título X (de los delitos contra la propiedad), Capítulo VII correspondiente a los Daños consagra la sanción penal para quien haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, indicándose que ello procede a instancia de parte agraviada. Por manera que, la acción penal requiere en estos casos de la intervención y actuación de aquel que resulte lesionado con alguna de las acciones descritas, a los fines de considerar el enjuiciamiento respectivo y la consecuente aplicación de las sanciones penales que fueren procedentes; y en tal sentido, considerando que existe un obstáculo o limitante para el ejercicio de la acción, el Ministerio Público requirió el decreto de Sobreseimiento Definitivo a favor de los prenombrados adolescentes con fundamento en el artículo 318, Ordinal 5° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos 24 y 28, Ordinal 4°, literal “d” ejusdem.
SEGUNDO: Ahora bien, este órgano de control para resolver en atención a lo solicitado por la Representación Fiscal, previa revisión y análisis de las correspondientes actuaciones, observa: A.- Que la Fiscalía 38° del Ministerio Público acordó en fecha cinco (05) de noviembre de 2002, la apertura de la correspondiente investigación en la presente causa, en relación a los adolescentes (se omiten), ordenando la práctica de las diligencias correspondientes, lo cual se evidencia en el folio cuatro (04) de la misma; B.- Que la investigación ordenada por el despacho fiscal, tuvo como base los hechos ocurridos el día martes cinco (05) de noviembre de 2002, siendo aproximadamente las siete y treinta horas de la mañana (07:30 a.m.), frente a la Estación de Servicio PDV ubicada en el centro Cívico de la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, de los cuales tuvo conocimiento la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Ambrosio; y según lo indicado en el acta policial levantada al efecto, inserta al folio seis (06) del presente asunto, tales hechos se suscitaron cuando varios estudiantes de la Escuela Técnica Industrial de Cabimas, realizaban una manifestación en el lugar indicado, lanzando objetos contundentes en contra de los comerciantes y chóferes que pasaban por el lugar en vehículos particulares, y también contra los vehículos de transporte público que se encontraban estacionados en el terminal de Pasajeros. En consecuencia, uno de los funcionarios adscrito al mencionado organismo de seguridad se trasladó hasta el lugar de los hechos para evitar daños materiales y humanos, lo cual no fue posible toda vez que los estudiantes comenzaron a quemar cauchos y lanzaron nuevamente objetos contundentes contra vehículos y locales comerciales sobre los que causaron destrozos, por tanto, fueron detenidos y conducidos al mencionado Departamento Policial; C.- Que en fecha cinco (05) de noviembre de 2002, los ciudadanos LEONARDO JOSÉ CHIRINOS CASTRO, ROBINSON ROLANDO BARBOZA PETIT, RAIMUNDO JUVENAL SALAZAR PÉRES y DANILO ALBERTO GUILLEN PÉREZ, formularon denuncias ante el órgano policial, indicando que varios estudiantes de la Escuela Técnica Industrial de Cabimas causaron daños a sus respectivas propiedades, lo cual se evidencia en los folios que van desde el siete (07) hasta el diez (10), ambos inclusive, de la presente solicitud; D.- Que los adolescentes (se omiten), fueron presentados ante este Juzgado Segundo de Control, llevándose a cabo la audiencia oral en la cual se acordó dar continuidad a la investigación mediante el procedimiento ordinario establecido tanto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como en el Código Orgánico Procesal Penal; no siendo decretadas medidas cautelares a los mismos, aún cuando ello fue solicitado por la vindicta pública conforme al artículo 582 de la Ley Especial que regula esta materia.
TERCERO: En atención al estudio y valoración realizados de las actuaciones que integran el presente asunto, observa el Tribunal que la Fiscalía 38° del Ministerio Público ordenó el desarrollo de una investigación cuyas actuaciones se encuentran sustentadas en las actas elaboradas por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Ambrosio; sin embargo, igualmente se observa que los hechos planteados se encuentran subsumidos en el artículo 475 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, toda vez que la conducta descrita en dichas actas ocasionó daños a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles pertenecientes a particulares, quienes al acudir ante el cuerpo policial y efectuar sus respectivas denuncias, refirieron las acciones que varias personas (no identificadas en forma particular) ocasionaron a sus bienes y los daños causados a los mismos. En consecuencia, el análisis realizado permite evidenciar que la titularidad en cuanto al ejercicio de la acción penal corresponde en el caso en estudio a los sujetos que resultaron individualmente afectados con las acciones narradas, en virtud de la naturaleza de los hechos de los cuales fueron objeto por un grupo de personas pertenecientes a una institución educativa de la localidad. Por todo lo antes expuesto, se considera procedente en Derecho la petición formulada por el Ministerio Público relativa al decreto de Sobreseimiento Definitivo con relación a los mencionados adolescentes, en virtud de que dicho organismo carece de la titularidad para ejercer la acción penal en atención a la naturaleza de los hechos por los cuales se ordenó el inicio de la investigación.
Ahora bien, siendo que el despacho fiscal carece de la titularidad necesaria para su actuación procesal, ello representa un obstáculo que imposibilita a la vindicta pública el ejercicio de la acción penal, en tanto y en cuanto, dicha acción pertenece a la víctima, por tratarse de delitos establecidos en la Ley Penal como de instancia privada, todo lo cual halla correspondencia con lo estatuido en los artículos 24, 25 y 28, Ordinal 4°, literal “d” del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN A LOS ADOLESCENTES (se omiten) , todos suficientemente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 24, 28, Ordinal 4°, literal “d” y 318, Ordinal 5° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículos 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena librar boleta de notificación a los adolescentes antes nombrados, su Abogada Defensora y la Representante del Ministerio Público, informándole acerca del contenido de la presente decisión, para su debido conocimiento a los fines legales respectivos.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los diez (10) días del mes de febrero de Dos Mil Cuatro (2004), Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL
ABOG. RUBEN ENRIQUE MARQUEZ SILVA
EL SECRETARIO
ABOG. ENDER ALAÑA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el N ° SC2-005-04 en el libro respectivo.
EL SECRETARIO
ABOG. ENDER ALAÑA
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