REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Cabimas
Cabimas, 10 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2001-000003
ASUNTO : VV11-S-2001-000003



SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO



JUEZ SUPLENTE: ABOG. RUBEN ENRIQUE MARQUEZ SILVA
SECRETARIO: ABOG. ENDER ALAÑA
IMPUTADO: Joven cuya identificación se omite conforme al artículo 545 de la Lopna.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES LEVES).
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABOG. ANGELA DELGADO DE CONNEL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL UNDECIMA ESPECIALIZADA.
VICTIMA: Se omite en resguardo del artículo 65 de la Lopna.

ASPECTOS GENERALES.

En fecha dieciséis (16) de agosto del año 2.002, este Juzgado de Control, realizo audiencia oral de Sobreseimiento Provisional en la presente causa, seguida en contra del adolescente de autos, en dicha audiencia la Abogada MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, actuando en su condición de Fiscal 38° del Ministerio Público, expuso: Habiéndose hecho un estudio minucioso de las actuaciones que constituyen la investigación, se observa que dentro de la misma no se desprenden elementos de convicción suficientes que permitan acreditar al ciudadano adolescente (se omite), la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal vigente, razón por la cual de conformidad con las atribuciones que le confiere el ordinal 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decretara el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, fundamentando dicha solicitud en lo preceptuado en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando este juzgado en la misma fecha la medida solicitada. Seguidamente en fecha 10 de septiembre del 2.003, consigna la abogada ANGELA DELGADO DE CONNEL, actuando como defensora del adolescente de autos, escrito donde peticiona se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en dicha investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que desde que se decreto el sobreseimiento provisional, la fiscal del Ministerio Público no ha solicitado la reapertura del proceso penal. En este sentido y en atención a lo solicitado por la defensora del adolescente imputado este órgano jurisdiccional, convoco en varias oportunidades a las partes actuantes en este proceso penal, para la celebración de Audiencia Oral, a los fines de discutir y resolver basándose en lo solicitado; realizándose dicha audiencia el día 09 de febrero de 2.004, con presencia del Ministerio Público, el joven imputado, acompañado de su representante legal, la defensa, verificándose la ausencia de la victima en la presente causa. Seguidamente de lo expresado en dicha audiencia, este juzgado resolvió decretar el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente imputado de autos. En atención a lo antes establecido y de todo lo expuesto este Tribunal dicta el auto correspondiente en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO: El Sobreseimiento como figura jurídica, se define en doctrina como “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal, respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. p.148. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Autora: Magali Vásquez González. U. C. A. B. Caracas. 1.999). Así mismo el Maestro Jesús Barreto Rodríguez, define El sobreseimiento libre o definitivo, como una resolución judicial que adopta la forma de auto y que produce la terminación del proceso penal. Es un fallo interlocutorio que tiene el carácter de sentencia definitiva que determina, como acto judicial, la conclusión del juicio, este no adopta la forma de sentencia, pero si tiene la índole de resolución definitiva, produciendo el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto a la misma persona. Por lo que esta institución del sobreseimiento, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 4° lo siguiente:

Artículo 318:
“El sobreseimiento procede cuando:
4º cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales o un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que pude cobijarse en el numeral 1”

En este sentido, se observa que la norma citada plantea dos supuestos, y el segundo de ellos, como afirma Pérez Erick (2.002), comprende que el delito denunciado no puede atribuírsele al imputado en los hechos objeto de la investigación penal. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2.002. cuarta edición). En el caso en estudio, este supuesto de la mencionada disposición legal, sirvió de soporte para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante este Órgano Jurisdiccional.

SEGUNDO: Ahora bien, este órgano de control para resolver en atención a lo solicitado por la Representación Fiscal, previa revisión y análisis de las respectivas actuaciones, observa: A.- Que la Fiscalía 38° del Ministerio Público acordó en fecha veintinueve (29) de junio de 2001, la apertura de la correspondiente investigación en la presente causa, con relación al adolescente (se omite), ordenando la práctica de las diligencias pertinentes con ocasión a los hechos de cuya investigación se trata, lo cual se evidencia en el folio dieciséis (16). B.- Que en fecha diez (10) de agosto de dos mil, se presento ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Cabimas, una persona que quedo identificada como (se omite), de 17 años de edad, venezolano, soltero, quien impuesto de los hechos que se investigan por ser la parte agraviada expuso: Resulta que yo venia saliendo de la fiesta de un amigo y en la calle venían dos chamos que le dicen el Papi y el (se omite), entonces se me acerco José y comenzó a discutir conmigo y nos tiramos unas manos y en eso se metió el Papi y en eso el imputado me tiro un vaso de vidrio, pero ese vaso lo tenia ya el Acusado, porque temprano se lo había dado Jhon, para que tomara y el vaso me lo pego en el cuello y en el pecho y me corto y me llevaron al hospital y me agarraron seis puntos de sutura por fuera y once puntos por dentro, eso en el cuello y en el pecho me agarraron tres puntos de sutura, eso ocurrió porque ya temprano habíamos discutido el Acusado y Yo, por un juego de basket-ball, más nadie resulto lesionado, cuando ocurrió eso estaban presentes el señor Renzo y una señora que le dicen Yoya, que viven cerca de mi casa. C.- Que en fecha trece (13) de agosto de dos mil, se presento ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Cabimas, de manera espontánea una persona que quedo identificada como ARTEAGA SALAS LINO RAMON, de 20 Años, venezolano, natural de Cabimas, residenciado en el callejón El Pirata, calle No. 36, casa No. 36, sector Delicias Nueva, quien impuesto de los hechos que se investigan manifestó: Estábamos en una reunión, varias chamos, entonces vino Alexander y estaba discutiendo con José, luego se quedaron quietos y al rato nos fuimos a buscar unos reales y de repente cuando veníamos otra vez se consiguieron (se omiten) y comenzaron a discutir, entonces vino (se omite) y agredió a golpes a (se omite) en eso el Imputado, se le suelta y se esconde detrás de mi y en eso (se omite) me quería agredir a mi, le puse las manos en el pecho y se resbalo y se cayó y en eso el Acusado, le tiró un vaso de vidrio y le pegó en el pecho y la garganta. D.- Que en fecha diez (10) de agosto de 2000 fue elaborado el informe correspondiente como resultado del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano (se omite), por parte de la Medicatura Forense de Cabimas, y en el mismo se expresa que: “estas lesiones fueron producidas por objeto cortante, curarán en ocho días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estará privado de sus ocupaciones habituales, requirieron asistencia médica, no dejarán trastornos de funciones ni cicatrices notables…”, lo cual se evidencia en el folio cincuenta y cuatro (10) que obra agregado al presente asunto. E.- Que en fecha 21 de junio de dos mil uno, se presento ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Cabimas, previa citación una persona que quedo identificada como RENSO GUILLERMO BARROSO CAMACHO, venezolano, de 39 años, casado, reside en Sector el Mene, barrio Las Mucuritas, vereda 30, casa No. 03, portador de la cédula de identidad No. 9.721.323 quien expuso: Resulta que cuando estaba llegando a mi residencia, observe que en la vereda que esta cerca de mi casa había una pelea, luego vi que salió lesionado el Nene, que es hijo de Nerio Romero y se lo llevaron al hospital de Cabimas, entre las preguntas formuladas, contesto que eso fue en horas de la madrugada. Pregunta: ¿Diga Usted si tiene conocimiento que personas lesionaron al hijo del ciudadano Nerio Romero? Contesta: no, no tengo conocimiento. Pregunta: ¿Diga Usted si desea agregar algo más a su declaración? Contesta: Si, que yo no me fije más en el problema porque cuando llegue a mi casa estaba muy tomado, es todo. F.- Que en fecha dos (02) de julio de 2002 el joven imputado acudió, en compañía de su Abogada Defensora, por ante el despacho de la Fiscalía 38 del Ministerio Público, a los fines de rendir su declaración, manifestando su voluntad de rendir declaración, expuso: El día no me acuerdo, la hora: 1:00 de la mañana, yo estaba en un cumpleaños cerca de mi casa, en el Mene, (se omite), el estaba señalándome, diciéndome cosas como bobo, me empujo, luego de eso (se omite) se fue, termino el cumpleaños yo me fui para mi casa con un amigo de nombre Lino Arteaga (El Papi), el nene me estaba esperando en una vereda, el me llama y me dijo "Chamo yo no te voy a hacer nada", después de eso me tiro un golpe y me caí al suelo, yo tenia en mi mano un vaso con la torta, este se me cayo con el golpe y no vi donde cayo, el Papi que es el que estaba conmigo, le cayo al Nene a golpes, en eso el Nene se cae arriba del vaso que yo tenia y se corto por la garganta, el Nene se fue para su casa y yo para la mía eso fue lo que paso, dicha declaración consta en el acta respectiva levantada al efecto, que corre inserta al folio cuarenta y tres (43) de la presente causa. TERCERO: En atención al estudio y valoración realizados a las actuaciones que integran la presente causa, este órgano jurisdiccional observa de las testimoniales tomadas a los testigos presenciales en el hecho, los mismos no dan certeza de la persona quien lesiono a la parte agraviada, solamente existe la declaración rendida por la víctima, quien identifica al presunto agresor, ya que el ciudadano identificado como Lino Arteaga, no refleja en su declaración, la imputación directa del presunto agresor, así mismo el imputado de autos en su declaración reconoce que discutió con la víctima y que tenia un vaso de vidrio en sus manos, pero que el mismo se le cayo y cuando la víctima cae al suelo, se lesiona con este. Sin embargo, igualmente se observa luego de practicadas las diligencias de investigación respectivas, que las mismas no arrojan elementos que pudieran ser empleados como medios probatorios para comprometer la responsabilidad penal del mencionado joven en la comisión de alguno de los delitos contra las personas contenidos en el Código Penal Venezolano, siendo hechos de esta naturaleza los que dieron lugar al inicio de la investigación ordenada por el despacho fiscal. Por manera que, este órgano jurisdiccional considera procedente en Derecho la petición formulada por la defensa del imputado, presentada en fecha 10 de septiembre de 2.003, relativa al decreto de Sobreseimiento Definitivo con relación al mencionado ciudadano, con base en el artículo 318, Ordinal 4°, Segundo Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de haberse materializado en el caso de autos tal previsión legal, en tanto y en cuanto, si bien se verificaron los hechos narrados, la comisión de los mismos no puede serle atribuida al ciudadano Acusado.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN AL ciudadano (se omite), de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 4°, Segundo Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículos 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo decidido, este órgano jurisdiccional, ORDENA: PRIMERO: Notificar sobre la emisión del presente auto tanto al ciudadano imputado, su respectiva Defensora y la Representante del Ministerio Público, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes. SEGUNDO: Notificar al ciudadano (se omite), en su condición de víctima del proceso, informándole lo conducente, en resguardo de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 662 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo pautado en el artículo 120 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la indicada Ley Especial. TERCERO: Dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar con respecto a la presente decisión, y una vez agotado el mismo, se resolverá lo atinente a la remisión del presente asunto al Departamento de Archivo Judicial.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los nueve (09) días del mes de febrero de Dos Mil cuatro (2004), Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (Suplente)

ABOG. RUBEN ENRIQUE MARQUEZ SILVA



EL SECRETARIO

ABOG. ENDER ALAÑA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el N° SC2-003-04 en el libro respectivo.


EL SECRETARIO


ABOG. ENDER ALAÑA