REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Cabimas
Cabimas, 10 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000029
ASUNTO : VV11-S-2003-000029



SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ SUPLENTE: ABOG. RUBEN ENRIQUE MARQUEZ SILVA
SECRETARIO: ABOG. ENDER ALAÑA
IMPUTADO: Joven cuya identificación se omite conforme al artículo 545 de la Lopna.
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABOG. ANGELA DELGADO DE CONNEL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL UNDECIMA ESPECIALIZADA.
VICTIMA: Se omite en resguardo del artículo 65 de la Lopna.
ASPECTOS GENERALES.

En fecha cinco (05) de febrero del año 2.004, se recibió por medio del departamento del alguacilazgo escrito constante de siete folios, presentado por la Abogada MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, actuando en su condición de Fiscal 38° del Ministerio Público, donde expone en su última parte después de hacer un relato de todas las actuaciones practicadas en la presente causa lo siguiente: Habiéndose hecho un estudio minucioso de las actuaciones que conforman la causa y observarse que dentro de las mismas no se desprenden elementos de convicción que permitan establecer la perpetración del hecho punible denunciado en fecha diecinueve de mayo del pasado año 2.003, por parte de la ciudadana MAIGUALIDA ROSA CACERES GRACIA, solicito a ese digno tribunal de conformidad con las atribuciones conferidas en el literal "D" del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente acuerde el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven Acusado, fundamentando dicha solicitud en lo preceptuado en el primer supuesto, numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, norma aplicable por remisión expresa que a esta ley adjetiva nos hace el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.
En atención a lo antes establecido y como quiera que se hace necesario definir la situación jurídica del adolescente imputado con respecto al proceso penal en que se encuentra inmerso, atiendo este Juzgador al contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, según la cual la convocatoria de audiencia oral, para resolverla la solicitud relativa al sobreseimiento se realizara salvo que el juez estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, y en tal sentido, la interpretación de la norma permite que el legislador de este instrumento procesal, deje a la discrecionalidad del juzgador la posibilidad de convocar o no a la audiencia oral para escuchar los argumentos de las partes sobre lo requerido, de todo lo expuesto este Tribunal dicta el auto correspondiente en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO: El Sobreseimiento como figura jurídica, se define en doctrina como “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal, respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. p.148. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Autora: Magali Vásquez González. U. C. A. B. Caracas. 1.999). Así mismo esta institución procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoria, o cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, etc.(Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Cuarta Edición Eric Pérez S. Pag 351). Por lo que esta institución del sobreseimiento, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 1° lo siguiente:

Artículo 318:
“El sobreseimiento procede cuando:
1º Primer supuesto: Que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado.

En este sentido, se observa que la norma citada plantea dos supuestos, y el primero de ellos, como afirma Pérez Erick en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Cuarta Edición (2.002), Cuando el legislador expresa que "el hecho no se realizo" hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. En el caso en estudio, este supuesto de la mencionada disposición legal, sirvió de soporte para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante este Órgano Jurisdiccional.

SEGUNDO: Ahora bien, este órgano de control para resolver en atención a lo solicitado por la Representación Fiscal, previa revisión y análisis de las respectivas actuaciones, observa: A.- Que la Fiscalía 38° del Ministerio Público acordó en fecha veintiuno (21) de mayo de 2003, la apertura de la correspondiente investigación en la presente causa, con relación al adolescente (se omite), ordenando la práctica de las diligencias pertinentes con ocasión a los hechos de cuya investigación se trata, lo cual se evidencia en el folio seis (06). B.- Que en fecha diecinueve (19) de mayo de dos tres, se presento ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Ciudad Ojeda, una persona que quedo identificada como MAIGUALIDA ROSA CACERES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.158.433, quien expuso: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a (se omite), quien se llevo a mi hija de 14 años de edad de nombre (se omite). C.- Corre inserta al folio cinco de la causa acta policial de fecha diecinueve de mayo del año 2.003, suscrita por el sub-inspector Alfredo Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda en la cual deja constancia que se presento por ante ese despacho un ciudadano de nombre Francisco José Vera Acosta, quien presento a su menor hijo de nombre (se omite), de 17 años de edad, por cuanto tuvo conocimiento que habían interpuesto denuncia en su contra por haberse escapado con la menor de nombre (se omite), denuncia esta interpuesta por la madre de la menor. D.- Al folio once de la causa se encuentra agregada entrevista recibida en fecha 20 de mayo del 2.003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, a la ciudadana (se omite) venezolana, de catorce (14) años de edad, domiciliada en el Barrio San José calle Lara, quien expuso: Yo me fui de mi casa con (se omite) porque yo me quise ir, porque yo quería libertad de estar con (se omite) todo el tiempo que yo quisiera, pero no porque mis padres me maltraten, ellos más bien aceptaron a (se omite) y yo fui y le dije a (se omite) que me llevara pa donde sea y ese día me fui con el para un rancho que tiene en una parcela por las vegas. E.- Al folio catorce (14) de la causa, obra agregada acta policial de fecha 01-07-03, suscrita por el sub-inspector Alfredo Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, donde deja constancia de lo siguiente: Siguiendo instrucciones del jefe de investigaciones Comisario Miguel Batista, me traslade hasta la Medicatura Forense de Cabimas, con la finalidad de verificar si la adolescente (se omite), se había practicado el reconocimiento medico legal (Ginecologico y Ano rectal) una vez en la referida Medicatura, se pudo constatar que la adolescente no se había presentado, motivo por la cual procedí a trasladarme hasta la residencia de la misma, donde me entreviste con la ciudadana Maigualida Caceres, denunciante en la presente averiguación, quien manifestó que no había llevado a su hija para la Medicatura y no iba a llevarla ya que en la actualidad su hija vive con el adolescente Francisco Vera, con su consentimiento y en su residencia. F.- Al folio diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19) de la causa, se encuentra agregada, acta de entrevista perteneciente a la ciudadana (se omite), recibida por ante esta representación fiscal en fecha tres (03) de julio del 2.003, donde expuso: Bueno yo por mi propia voluntad me quise ir con (se omite), dijeron que el me había obligado a irme con él, pero es mentira ya que yo lo fui a buscar, eso fue el día 19 de mayo del presente año, eran como las 12:00 de la noche, y yo lo fui a buscar a el y lo encontré y de allí nos fuimos para su rancho y allí nos encontró mi hermano y me dijo que lo entregara porque lo estaba buscando la PTJ, y el me quería entregar pero yo le dije que no me quería ir y de allí nos fuimos para que una tía del el de nombre Magali Vera, y el día 25 de mayo me volví a ir con el y en los actuales momentos estoy viviendo con el. G.- Al folio cuarenta (40) de la causa, esta agregada declaración rendida por ante la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha tres (03) de octubre del 2.003, por parte del joven Acusado, con la presencia de su defensa expuso: Nosotros nos fuimos, para la casa de mi tía de nombre Magali Vera y el día 19 de mayo nos separaron, después el 25 de mayo nos fuimos y nos dejaron quietos, nosotros tenemos cuatro meses viviendo juntos, me quiero casar con elle y ella también se quiere casar conmigo, nosotros estamos viviendo en casa de mi mamá. TERCERO: En atención al estudio y valoración realizados a las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el delito denunciado es de los estipulados de instancia privada, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño y el Adolescente, establece el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal que, solo podrán ser ejercidos por la víctima las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado por este código, así mismo el Titulo VIII, Capitulo II del Código Penal vigente, establece en el artículo 387, de los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias, dispone que lo que concierne a los delitos previsto en los artículos anteriores precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de su representante legal, en este sentido encontramos que en las declaraciones tomadas a la víctima, esta manifiesta que por voluntad propia decidió irse con Francisco Vera, la denunciante, ciudadana MAIGUALIDA CACERES, representante legal de la joven (se omite), cuando es entrevistada por el sub- inspector Alfredo Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, le manifestó que no había llevado a su hija para la Medicatura y no iba a llevarla ya que en la actualidad su hija vive con el adolescente (se omite), con su consentimiento y en su residencia, pudiéndose tomar lo manifestado como un desistimiento de la acción propuesta, estipulando, el artículo 26 del Código Penal que tal acción extinguirá la respectiva acción penal, y el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3° que son causales de extinción de la acción penal, el desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada. Por manera que, este órgano jurisdiccional considera procedente en Derecho la petición formulada por la Fiscal Trigésimo Octava del Ministerio Público, abogada MARÍA TERESA RHODE DE GARCIA, relativa al decreto de Sobreseimiento Definitivo con relación al joven Acusado, con base en el artículo 318, Ordinal 1°, Primer Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de haberse materializado en el caso de autos tal previsión legal, en tanto y en cuanto, el hecho objeto del proceso no se realizo y no puede serle atribuida al ciudadano de autos.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN AL ciudadano (se omite), de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 1°, Primer Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículos 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo decidido, este órgano jurisdiccional, ORDENA: PRIMERO: Notificar sobre la emisión del presente auto tanto al ciudadano imputado, su respectiva Defensora y la Representante del Ministerio Público, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes. SEGUNDO: Notificar a la ciudadana (se omite), en su condición de víctima del proceso, así como a su representante legal, informándole lo conducente, en resguardo de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 662 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo pautado en el artículo 120 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la indicada Ley Especial. TERCERO: Dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar con respecto a la presente decisión, y una vez agotado el mismo, se resolverá lo atinente a la remisión del presente asunto al Departamento de Archivo Judicial.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los nueve (09) días del mes de febrero de Dos Mil cuatro (2004), Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (Suplente)

ABOG. RUBEN ENRIQUE MARQUEZ SILVA



EL SECRETARIO

ABOG. ENDER ALAÑA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el N° SC2-004-04 en el libro respectivo.


EL SECRETARIO


ABOG. ENDER ALAÑA