REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Cabimas
Cabimas, 4 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2001-000002
ASUNTO : VV11-S-2001-000002
SENTENCIA No. C1-001-04
JUEZ TEMPORAL: NANCY LOPEZ SUAREZ.
SECRETARIA: BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ.
FISCAL 38°: ANTONIO ROSALES MALDONADO.
DEFENSA ESPECIALIZADA: RUMERY RINCON ROSALES.
ADOLESCENTE IMPUTADO: Cuya identificación se omite conforme al artículo 545 de la Lopna.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
Este Tribunal le dio entrada a la solicitud de Sobreseimiento Provisional, a favor del adolescente (se omite), presentada por la ABOGADA MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA, Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Publico con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual expone que habiéndose hecho un estudio minucioso de las actuaciones que constituyen la investigación, y observarse de que lo actuado resulta insuficiente para permitir el ejercicio de la acción, así como la imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en el proceso, razón por la cual de conformidad con las atribuciones establecidas en el literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a este Órgano jurisdiccional de Control decrete el Sobreseimiento Provisional de la causa.
Ahora bien, de la revisión y análisis correspondientes tanto a la solicitud presentada, como a los recaudos que la conforman, el Tribunal a los fines de resolver considera lo siguiente:
Los hechos investigados tienen su origen en procedimiento efectuado en fecha 11 de enero de 2001 por funcionarios del destacamento No. 47 Tercera Compañía de la Guardia Nacional, sede Carora, estado Lara, según acta de investigación penal No. 003-2001 inserta al folio (7) del presente asunto donde dejan constancia de la detención del ciudadano adolescente (se omite), quien fue identificado plenamente como: (se omite)…, al mencionado ciudadano se le realizó inspección personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia que el ciudadano adolescente se encontraba en compañía de los ciudadanos GALICIA MILLAN JOEL TEODOSIO y ELIO SEGUNDO GONZALEZ RODRIGUEZ, a quienes se les procesó por la jurisdicción penal ordinaria; y asimismo se encontraban involucrados en dicho procedimiento: un arma con las siguientes características: SIN MARCA, CALIBRE 7.65, SERIAL P183343, CROMADO, MODELO P32, DE FABRICACION AMERICANA, CON UN CARGADOR Y SIETE CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, un celular marca Motorota, Modelo: Mercury, serial 77ADEEADACI 823, con una batería marca Motorota, serial SNN5498 WUD3621AJEEW y un vehículo con las siguientes características: MARCA. CHEVROLET, MALIBU, PLACA ABM-651, SERIAL CARROCERIA D1W69ACV326238, COLOR MARRON DOS TONOS, en relación a dicho vehículo los funcionarios actuantes explanan en el acta policial que el mismo se encontraba requerido por la delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Ciudad Ojeda, según expediente No. F-792-115 de fecha 8-1-2001. En fecha 13 de enero de 2001, el Juzgado de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, Sección Adolescentes, celebró audiencia oral en la cual se acordó imponer al ciudadano adolescente Acusado, asistido por el Defensor Privado Abogado José Gregorio Martínez, de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el literal “C” del artículo 582 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 16 de enero de 2001 el Juzgado de Control No. 1 en referencia declinó la competencia de la presente causa al Juzgado de Control Sección adolescente, con sede en Cabimas, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal de Control.
Ahora bien, de las probanzas recabadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, determinan que la Fiscalía legitimada a efecto de ley, ordenó al órgano comisionado Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 4, Destacamento 47, Tercera con sede en Carora, Estado Lara, la práctica de todas y cada una de las diligencias fundamentales para hacer constar la comisión del hecho y la determinación de la responsabilidad penal del autor y participe de los hechos que nos ocupa, los cuales fueron recabadas relativamente por el Ministerio Público, cursantes en la causa. En tal sentido luego de un minucioso estudio realizado a la causa en su conjunto, se observa que de las misma no se desprenden elementos de convicción suficientes que permitan ubicar la conducta del adolescente (se omite), con el delito investigado, razón por la cual al determinarse que lo actuado resulta insuficiente para permitir el ejercicio de la acción, así como la imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos al proceso, por lo que Representación Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el literal e del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita al Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa a favor del adolescente antes mencionado.
Es pertinente destacar que dentro de las disposiciones para concluir la investigación, se encuentra prevista en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, la figura jurídica del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, el cual procede cuando resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal (articulo 561, literal e). Es doctrina pacifica y reiterada de los procesalistas penales en materia de adolescente, establecer que el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL procede cuando la investigación da como resultado el haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para dirigir la acusación a determinadas personas como participes del referido hecho punible, de igual manera se afirma que en esta figura jurídica se permite la posterior reanudación del proceso, siempre y cuando aparezca nuevos elementos de la comisión del delito o de la responsabilidad del autor, pero si es el caso contrario, es decir, transcurrido el lapso anual establecido el Tribunal de Control debe decretar el sobreseimiento definitivo del causa, según lo establece el Articulo 562 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Como se observa, este pronunciamiento cierra provisionalmente la causa, la cual solo podrá reabrirse con el aporte de nuevas probanzas, y en consecuencia opera el cese de la (s) medida(s) cautelar(es) decretadas al imputado por el Tribunal de Control.
En el caso que nos ocupa se trata de un delito contra la Propiedad, previsto y sancionado en los artículos 457 y siguientes del Código Penal Vigente, pero es el caso que la vindicta publica haciendo un estudio minucioso de las actuaciones que conforman la investigación, observa que dentro de las mismas no se desprenden elementos de convicción suficientes que permitan determinar la conducta del ciudadano adolescente Acusado, con el hecho punible investigado, como lo es uno de los delito Contra la Propiedad, por ello no se puede ejercer la titularidad de la acción penal, a través de la acusación, por la insuficiencia de indicios de pruebas que pueda determinar la responsabilidad penal del mencionado ciudadano.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTE EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decreta PRIMERO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa a favor del ciudadano (se omite)…; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal e) y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano Acusado, establecido en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido se acuerda oficiar al Juzgado de Control No. 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, a los fines de participar lo aquí decidido.
ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ
JUEZ TEMPORAL
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ
SECRETARIA
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