CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 12 de Febrero de 2004
193° y 144°

Ponencia de la Magistrada Abog. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

Causa: 1As-152-03



De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a esta Corte Superior resolver si declara con lugar o no el recurso de apelación de sentencia que en fecha 14 de Noviembre de dos mil tres interpusiera el Dr. NELSON MONTIEL SOSA, Abogado en ejercicio y de este domicilio, quien actúa en representación del adolescente sancionado (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 06 de Noviembre de dos mil tres, por la Sala Segunda de Juicio de Primera Instancia de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, en el Procedimiento por Admisión de los Hechos, mediante la cual decidió: “ PRIMERO: Admite la acusación fiscal invocada en el acto oral por el Fiscal Especializado N° 31 del Ministerio Público, Abogado EDUARDO OSORIO, en contra de los adolescentes acusados (se omite), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 457 y 83 ejusdem, en calidad de COAUTORES, cometido en perjuicio de la ciudadana OLGA FERNÁNDEZ. Así como las pruebas promovidas... SEGUNDO: Declara la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por los acusados adolescentes (se omite), conforme los dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial. TERCERO: DECRETA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS (se omite)…en virtud de haberse demostrado la participación de los adolescentes en la comisión del delito…, en consecuencia DICTA SENTENCIA CONDENATORIA... CUARTO: Se impone como sanción a los adolescentes acusados....(se omite), visto el pedimento Fiscal donde solicita como sanción la privación de libertad por el lapso de cumplimiento de TRES AÑOS, conforme a lo establecido en el Artículo 628 parágrafo segundo y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y escuchado el pedimento de los Defensores…este Tribunal tomando en cuenta las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la finalidad que establece el Artículo 621 y 620 de la mencionada Ley……y tomando en cuenta que los adolescentes son primarios, además siendo que el Artículo 628 de la Ley…establece que…como uno de los delitos que merece PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en consecuencia se le impone la sanción a los adolescentes (se omite)… de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y tomando en cuenta la edad de los adolescentes en el momento de la comisión del hecho punible quien para el momento de los hechos el adolescente (se omite), contaba con diecisiete años de edad y…edades están (sic) en que los adolescentes tienen capacidad para comprender lo que conllevan a cometer el delito antes mencionado, por cuanto en actas no constan que los adolescentes hayan resarcido el daño a la víctima, aunado a que este tipo de delito no es susceptible de conciliación y el hecho de que los adolescentes se encuentran estudiando o no, esto no indica que por eso tenga que imponérseles una sanción que no sea de privación de libertad, por lo antes expuesto no procede la libertad asistida solicitada por los defensores de los adolescentes…El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución…QUINTO: Se ordenó inmediatamente el reingreso de los adolescentes acusados…al Centro de…SEXTO: En cuanto a los objetos incautados deberán ser (omisis). SÉPTIMO: Se dio cumplimiento con lo dispuesto en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se dejó constancia que antes de establecer la sanción aplicada y el plazo de su duración, fueron consideradas las opiniones y solicitudes de las partes con relación a dicho asunto, así como el contenido del artículo 583 de…”.

Recibida la causa en esta Corte en fecha Tres de Diciembre de dos mil tres, se dio cuenta en esta Sala y en esta misma fecha, se designó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido el recurso mediante decisión dictada por esta Sala, en fecha 15 de los corrientes, se fijó la celebración de la audiencia oral y reservada para el quinto (05) día hábil siguiente, a la fecha del presente auto, a las 09:00 horas de la mañana, donde las partes debatirán sobre el fundamento del recurso interpuesto.

En auto dictado en fecha 22/12/03 se dejó constancia en actas que según oficio N° 1674-2.003, de fecha 18/12/03 emitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, le fue aprobado a la Dra. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE el disfrute del periodo vacacional correspondiente al período 2.002- 2.003, a partir del día 22/12/03, hasta el día 05/02/04, ambas fechas inclusive, quedando al efecto designada como Juez Suplente Especial la Dra. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ.

Mediante acta de fecha 22/12/03 la Dra. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ con base a lo establecido en el artículo 86, ordinal 7°, y artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se Inhibió de conocer sobre la presente causa.

En la misma fecha 22/12/03 esta alzada levantó acta resolviendo diferir el acto de la audiencia oral y reservada que se encontraba previamente fijada, acordando su fijación en auto por separado, ello a objeto de entrar a resolver la Inhibición que planteare la ciudadana Juez Suplente, se dejó constancia de la asistencia de todas las partes intervinientes.

Cursante a los folios 166, 167 y 168 aparece constancia de sentencia interlocutoria N° 49-03, de fecha 22/12/03, con ponencia de la Magistrada JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Declarando Con Lugar la Inhibición planteada por la Juez Suplente.

Al folio 176 de la causa en auto dictado en fecha 23/12/03 en vista de la declaratoria con lugar de la inhibición, esta Corte acuerda librar oficio N° 419-03 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, requiriéndole la designación de un Juez Suplente y así poder entrar a conocer el recurso de apelación de sentencia que en la presente causa se incoara.

Por auto dictado en fecha 03/02/04 se ordenó agregar constantes de catorce (14) folios útiles, actuaciones complementarias procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, relativas de los Planes de Intervención Inmediata inherentes a los adolescentes sancionados (se omite).

A través de auto emitido por esta Corte en fecha 06/02/04 se deja constancia de la reincorporación de la Dra. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE a sus labores habituales en la misma, quedando conformada la Corte así, Dra. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE (Jueza Presidenta), Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ (Jueza Profesional) y Dr. ANTONIO MORALES NAVARRO (Juez Profesional Suplente).

En fecha 09/02/04 se dicta auto referido sobre la reincorporación de la Dra. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ, a sus labores habituales en la misma, previo el disfrute del lapso legal de vacaciones correspondiente al período 2.002- 2.003, comprendido desde el 08/12/03 hasta el 02/02/04, así como del permiso concedido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, durante los días 3, 4, 5 y 6 del presente mes y año en curso, al efecto queda nuevamente conformada la Corte en la forma siguiente, Dra. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE (Jueza Presidenta), Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ (Jueza Profesional) y Dra. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ (Juez Profesional).

Conformada como había sido la Corte, en fecha 10/02/04 se ordenó mediante auto, la fijación de la celebración de la audiencia oral y reservada para el día 12/02/04, a las 10:00 horas de la mañana, por consiguiente se dispuso el traslado del adolescente sancionado, de igual manera se libraron las correspondientes boletas de notificación.

En fecha 10 de los corrientes se ordena agregar a las actas las boletas de notificación números 16-04 y 17-04, la primera librada al defensor privado del adolescente sancionado (se omite), y la segunda librada a los representantes legales del nombrado adolescente.


En fecha 11 de los corrientes se ordenó mediante auto agregar a los autos, constante de un folio útil, la boleta de notificación correspondiente al Representante del Ministerio Público.

En fecha 12 de Febrero de dos mil cuatro previo el cumplimiento de las formalidades de ley, esta alzada siendo las 10: 38 horas de la mañana previo lapso de espera por el ciudadano Representante de la Vindicta Pública, llevó a efecto la audiencia oral a que se contrae en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Defensa, el Representante del Ministerio Público, el Adolescente sancionado y sus Representantes Legales expusieron sus alegatos, ratificando en dicho acto el contenido de los respectivos escritos recursivos. Por consiguiente en la señalada fecha, esta Superioridad procede a dictar sentencia previa deliberación, la cual se consigna en este acto íntegramente, según lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizados como han sido los escritos presentados tanto por la Defensa Privada, así como por el Representante de la Vindicta Pública, contentivos de la respectiva fundamentación en primer término, en lo referente del recurso de apelación de sentencia y en segundo término, en lo referente a la contestación sobre dicho recurso, este Órgano Superior oídos los alegatos de las partes, a los fines de dar respuesta efectiva a cada uno de ellos, ha considerado necesario analizar ambos escritos de manera separada, y de acuerdo al orden cronológico de interposición, tal y como consta de las actas procesales, al efecto observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El apelante en su escrito ha denunciado la infracción, por errónea aplicación de la norma jurídica, la violación del artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la libertad asistida.

Refiere la defensa en su escrito de apelación que el adolescente (se omite) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procedió a ADMITIR LOS HECHOS que le fueron imputados por la representación fiscal, solicitando la imposición de la pena correspondiente; que en igual oportunidad fueron invocadas ante el Tribunal a quo, a fin de que se aplicara al presente caso, las sanciones contenidas en el capítulo III, artículo 620 de la citada Ley Especial.

Aduce el recurrente que dada la condición de estudiante que posee su representado, de que igualmente vive en unión de sus progenitores, que es miembro activo de la brigada juvenil de la Parroquia Olegario Villalobos, es que procede a solicitarle al Tribunal de Juicio el otorgamiento de la LIBERTAD ASISTIDA. Sin embargo, la recurrida, no tomó en consideración estos principios orientadores y el papel fundamental que desempeña la familia, para el pleno desarrollo de la personalidad del adolescente sancionado.

El recurrente plantea a esta Corte que ante la evidente y clara violación del artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, proceda a decretar la NULIDAD DE DICHA MEDIDA y se le acuerde a su defendido, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, ya que la pena que le fue impuesta es de Un (01) Año y Seis (06) meses, estableciendo una pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad de su defendido, teniendo como fin el bien superior que es la educación del mismo y su crecimiento en el seno familiar.

La defensa en su escrito de apelación como petitorio requiere a esta Instancia Superior, la admisión del presente recurso y que en definitiva ante la errónea aplicación de la norma invocada, pase a dictar decisión propia, acordando la libertad asistida para su defendido.

El Dr. EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de Diciembre de dos mil tres, dio contestación al recurso incoado, refiriendo a esta Corte, que considera la existencia de un error, pero que tal error es por parte de la defensa, al pretender indicar, que la Juez aplicó erradamente el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual a su criterio no tiene sentido, ya que la Juez al entrar a admitir la acusación fiscal, admite igualmente la sanción que solicitara esa representación, siendo ésta la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la referida ley especial y no conforme a lo establecido en el artículo 626 de la precitada ley como señala la defensa.

Asimismo alude el representante de la Vindicta Pública que si la Juez de Juicio actuó conforme a lo previsto en la indicada norma, lejos de toda razón puede afirmar la defensa que ésta haya incurrido en errónea aplicación de una norma; que si la recurrida no aplicó el contenido del artículo 626 de la precitada ley, mal puede hablarse de errónea aplicación de ella, por lo que tal razonamiento escapa de la debida coherencia jurídica y no debe ser tomada en cuenta por esta Corte, todo lo contrario el Tribunal a quo al momento de imponer la sanción de Privación de Libertad, lo hizo en atención a los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo a la entidad del delito imputado y a la gravedad de los hechos que dieron por admitidos, esperando con ello alcanzar la finalidad educativa que persigue la ley en la imposición de las sanciones; correspondiéndole al Juez por tener facultad discrecional que la ley le señala, sancionar tomando en cuenta la proporcionalidad tal y como lo hizo, no siendo esta facultad de las partes como lo ha pretendido el apelante sino única y exclusivamente del Juez, que tal circunstancia se dio al dictarse la sentencia rebajando la sanción solicitada por esa representación.

Por otra parte considera el Fiscal del Ministerio Público que el hecho de que el adolescente imputado sea estudiante como lo ha dejado por sentado su defensor lo cual debería favorecerlo, que tal situación no lo exime de responsabilidad y correspondería en tal caso al Juez de Ejecución adecuar la sanción, conforme a la evaluación que vaya realizando el equipo técnico destinado para su plan individual.

Para concluir el representante fiscal requirió a esta Corte, proceda a declarar Inadmisible el recurso intentado por la defensa, por no estar ajustadas a derecho las pretensiones invocadas en su escrito de apelación, ser errónea la disposición legal por éste señalada y no estar debidamente fundado.

PUNTO PREVIO

La presente decisión versará únicamente sobre el pronunciamiento condenatorio dictado por el Tribunal Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del adolescente acusado (se omite), a favor de quién fue interpuesto el recurso de apelación. En relación con los pronunciamientos condenatorios dictado por dicho Tribunal, en contra del adolescente (se omite), el fallo quedó firme al no haber ejercido el recurso de apelación contra el fallo dictado. Sin embargo, la decisión que aquí se dicte le aprovechará en lo que le fuere favorable, siempre y cuando se encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que ningún caso ello le perjudique de conformidad con lo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY Y EN BENEFICIO DEL PROCESADO.

Esta sala considera que una vez como ha sido analizado en forma minuciosa lo expuesto por las partes en sus respectivos escritos le corresponde establecer que en atención a lo dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo a la resolución del planteamiento del recurso, efectuó la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constatando un vicio que hace procedente declarar la Nulidad de la decisión recurrida, por haber incurrido en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la garantía del Juez Natural.

La garantía del Juez Natural confiere a los ciudadanos el derecho a ser juzgados por el órgano judicial o administrativo mediante la observancia de la competencia de dicho órgano, facultado para emitir la decisión del problema sometido a su conocimiento. La disposición contenida en el ordinal 4 del señalado artículo 49 es muy clara “toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicción ordinaria o especiales, con las garantías establecidas en la Ley”. Esta garantía está establecida en el artículo 40.2.b.iii de la Convención de las Naciones Unidas Sobre los Derechos del Niño (1.989), además en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se trata de una garantía universal, acogida también por la ley adjetiva penal en su artículo 7 y por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 546.

De la lectura de la sentencia recurrida observa esta Corte que dicha sentencia fue emitida en un Procedimiento por Admisión de los Hechos, planteado como punto previo a la apertura del debate oral y privado y previo a la celebración del correspondiente juicio, donde fue suprimida la fase intermedia ante el Juez de Control por haberse calificado la FLAGRANCIA en la audiencia de presentación del adolescente detenido, celebrada el 17 de septiembre de 2003, procediendo el Juzgado Segundo de Juicio a asumir ab initio la competencia en forma unipersonal, en fecha 02 de Octubre de 2003, ratificada esa competencia en fecha 30 de Octubre de ese mismo año, tal como consta en el acta de debate oral, unipersonal y reservada levantada al efecto.

Sin embargo, estamos en presencia de uno de los delitos establecidos en el artículo 628 de la Ley Especial, y además la sanción solicitada en la acusación por el Fiscal del Ministerio Público es la privación de la libertad, por lo que de conformidad con el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debió constituirse el Tribunal de Juicio en forma Mixta integrado por tres jueces, y al haberse constituido en forma Unipersonal como consta del auto de fecha 02 de octubre de 2003, tal decisión violó la garantía del juez natural, por cuanto siendo la competencia por la materia de estricto orden público no puede ser relajada por las partes ni por el órgano jurisdiccional. Así se declara.

En relación a esto, el Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J García García, en sentencia dictada en fecha 28/10/02, ha sostenido “…el parámetro que se debe tomar en cuenta, a los fines de determinar si el juicio oral y privado debe ser conocido por un Tribunal unipersonal o mixto, va a depender de la sanción solicitada en la acusación fiscal, en la que formalmente el Estado le imputa al adolescente la comisión de un hecho punible. Así las cosas, una vez que se ha decretado la flagrancia del delito por el Tribunal de Control, y remitido la causa a un Tribunal de Juicio, debe integrarse este último, como lo señala el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. De lo que se concluye, que la competencia en el presente caso corresponde a un Tribunal Mixto al haber sido solicitada la privación de libertad en la acusación fiscal, no siendo procedente el haberse constituido el Tribunal unipersonal para todos los efectos en forma previa.

Según el jurista Clauss Roxin en su libro Derecho Procesal Penal pg 3, expresa: “Aunque la sentencia consiga establecer la culpabilidad del acusado, el juicio sólo será adecuado al ordenamiento procesal (principio de formalidad), cuando ninguna garantía formal del procedimento haya sido lesionada en perjuicio del imputado. En un procedimiento penal propio del Estado de Derecho, la protección del principio de formalidad no es menos importante que la condena del culpable y el restablecimiento de la paz jurídica…”.

En razón de lo expuesto debe esta Corte Superior declarar la NULIDAD de la sentencia dictada por la Sala Segunda de Juicio de Primera Instancia de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma unipersonal. Así se Declara.

Dada la declaratoria de NULIDAD en la presente causa, tal como lo prevé el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución vigente, los cuales autorizan al juez a declarar la nulidad de la decisión respectiva, “de oficio o a petición de parte”, esta Corte se abstiene de pronunciarse sobre el planteamiento del recurso, debido a la naturaleza de la presente decisión.

Finalmente, observa esta Corte Superior, que el adolescente sancionado (se omite), supra identificado, se encuentra detenido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta, desde el día 17 (17) de Septiembre de 2.003, mediante resolución N° 364-03, de dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en atención a la facultad conferida por el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual decretó en su contra la medida de coerción personal constitutiva de Prisión Preventiva, conforme a lo establecido en el artículo 581 ejusdem, medida esta que ha excedido el término de tres (03) meses, previsto en el parágrafo segundo de la referida disposición legal que a la letra dice: “ Artículo 581 “…Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.

Del cómputo practicado por esta Corte, desde el día en que fue dictada la referida medida de coerción personal (17/09/03), hasta la presente fecha, se observa que han transcurrido cuatro meses (04), veintiséis (26) días, por lo cual, como ya se expresó, el término al que la ley restringe la vigencia de esa medida cautelar se encuentra excedido y dada la imperatividad de la regla general contenida en el encabezamiento del parágrafo segundo del artículo 581 antes transcrito, debe esta Corte hacerla cesar en cumplimiento de esa norma legal y en aplicación de la garantía fundamental de la dignidad inherente al ser humano contenida en el artículo 583 ejusdem, que en su parte in fine expresa: “…Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer”. E igualmente, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 548 que prevé: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley…”.

En consecuencia, se acuerda sustituir la Medida de Prisión Preventiva por otra medida cautelar prevista en el artículo 582 de la misma ley, y al efecto, tomando en cuenta la gravedad del delito imputado por la Representación Fiscal como es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 457 y 83 ejusdem, en calidad de COAUTOR, el cual de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo, Literal a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiera ser susceptible de la sanción de privación de libertad y tomando en cuenta que se considera acreditada en la presente causa la presunción grave del derecho que reclama el Ministerio Público en representación del Estado y de la Víctima de autos, y ante la posibilidad de que pudiere quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo por la no comparecencia del adolescente acusado a los actos del proceso, se decreta la Medida Cautelar prevista en el Literal a) del artículo 582 ejusdem, relativa a la DETENCIÓN del adolescente (se omite), en el Sector (se omite), en custodia permanente y bajo la vigilancia de un funcionario policial adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien será apostado en esa residencia hasta tanto el juez que conozca ordene lo conducente, conforme a lo ordenado en la presente decisión. Así se Declara.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ANULA DE OFICIO la sentencia condenatoria dictada en fecha 30/10/03 y publicada en fecha 06/11/03, por la Sala Segunda de Juicio de Primera Instancia de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, en el Procedimiento por Admisión de los Hechos, dejando a salvo la Acusación Fiscal presentada y se ordena la celebración de una nueva audiencia oral y reservada ante otro Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes, constituidos con Escabinos a los fines que dicte la decisión que corresponda. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar prevista en el Literal a) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la DETENCIÓN del adolescente (se omite), en su residencia ubicada en el Sector (se omite), en custodia permanente y bajo la vigilancia de un funcionario policial adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien será apostado en esa residencia hasta tanto el juez que conozca determine lo conducente. Al efecto ofíciese lo conducente a los Organismos a que haya lugar, a fin de cumplir con el contenido de la decisión dictada por esta Corte Superior. Se comisiona suficientemente al Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante oficio, a los fines de que proceda de acuerdo a lo ordenado y que informe a esta Corte el cumplimiento de la comisión ordenada. Así se Decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. MINERVA GONZALEZ DE GOW LEE


LOS JUECES PROFESIONALES,



Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
(PONENTE)




DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ

LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA LUCENA

En esta misma fecha siendo las dos (2:00 p.m) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 1-04 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte. Se libran oficios al ciudadano Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta bajo el N° (se omite), así como al ciudadano Director de la Policía Regional del Estado Zulia bajo el N° (se omite), y al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo el N° (se omite).-

LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA LUCENA

CAUSA N° 1As-152-03