Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas


Expediente No. 390-04-09


SOLICITANTE: La ciudadana OSIRIS MARLENE MONTGOMERY DE LEAL venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.179.694, casada, de oficios del hogar y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado ALFREDO AMAYA TALAVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.624


En fecha 02 de febrero de 2004, este Órgano Superior le da entrada a apelación interpuesta por la ciudadana OSIRIS MARLENE MONTGOMERY DE LEAL, contra Resolución dictada en fecha 26 de noviembre de 2003, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia negó la solicitud de Título Supletorio realizado por dicha ciudadana.

Antecedentes

El proceso al cual corresponde la presente actividad recursiva de apelación, se inicia ante el Juzgado de Primera Instancia anteriormente identificado, mediante solicitud en la cual OSIRIS MARLENE MONTGOMERY DE LEAL, asistida por el Abogado ALFREDO AMAYA TALAVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.624, procura el otorgamiento de “...un Título Suficiente de Propiedad sobre unas mejoras y bienhechurías que -ha-. venido fomentando y poseyendo desde hace 20 años con dinero de su particular peculio y a -sus- propias expensas y de una manera regular, pacífica ininterrumpida y con ánimo de dueña, sobre una parcela de terreno ejido ubicado en la Calle El Porvenir, frente a la Fuente de Soda El Retorno, Parroquia La Rosa Vieja, del Municipio Cabimas del estado Zulia, que mide Diez metro (10 mts) de frente por Diez metros (10 mts) de largo; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Herminia Chacín; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Marcos Urribarrí; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Jaidy Soto y por el OESTE: Linda con Calle El Porvenir. Dichas mejoras y bienhechurías consisten en el cercado de alambre de púas y estantillos de madera...”, para lo cual consigna, Justificativo de Testigo, evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, dicha petición la fundamenta en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el a-quo le da entrada el 12 de junio de 2003 y ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia a fin de que “...tenga conocimiento de lo solicitado e informe lo que bien tenga en relación a dichas tierras...”. Posteriormente el Juzgado de la causa le da entrada en fecha 06 de noviembre a comunicación emanada del preindicado ente del Estado en la cual informa sobre la situación existente sobre la referida parcela de terreno.

El Tribunal de la causa dictó Resolución el 26 de noviembre de 2003, negando la solicitud de Título Supletorio “...por no proceder ni ajustarse a derecho, y no coincidir la respuesta de la Alcaldía de Cabimas, con lo solicitado...” y es contra dicha decisión que apela la peticionante, siendo oída ésta el 8 de diciembre de 2003.

Con estos antecedentes históricos del asunto y estando la presente causa para sentenciar; y, siendo hoy el décimo día del lapso para resolver el procedimiento, lo hace previa a las siguientes consideraciones.

Competencia

La sentencia apelada, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en una solicitud de TÍTULO SUPLETORIO. Ahora bien, establece el artículo 936 de la Ley Adjetiva Civil “...Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas...”; y, el 937 eiusdem, en su primer aparte dispone que “... es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate....” el competente para conocer del mencionado procedimiento. A su vez, determina la Ley Orgánica del Poder Judicial, que “son atribuciones de los Tribunal Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…(…)…1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil…” (Art. 66 aparte B, ordinal 1º), por lo tanto siendo este Tribunal, el Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial en la Ciudad y Municipio Cabimas y, con competencia en esta materia, le corresponde conocer de la presente causa en segunda instancia, tal como lo dispone el artículo anteriormente citado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara

Consideraciones:
Antes de resolver lo medular del asunto, es necesario observar lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y si a este se subsume lo peticionado por la solicitante, el mismo, dispone:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...”


Ahora bien, la solicitante en su escrito señala:

“Yo, OSIRIS MARLENE MONTGOMERY DE LEAL, venezolana, mayor de edad, casada de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.179.694, y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia (...) desde hace 20 años he venido fomentando y poseyendo, unas mejoras y bienhechurías a mis propias expensas (...) sobre una parcela de terreno ejido ubicado en la Calle El Porvenir, frente a la Fuente de Soda El Retorno, Parroquia La Rosa Vieja, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que mide Diez metro (10 mts) de frente por Diez metros (10 mts) de largo; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Herminia Chacín; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Marcos Urribarrí; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Jaidy Soto y por el OESTE: Linda con Calle El Porvenir...”

Del escrito de la solicitante se desprende que las mejoras y bienhechurías fueron fomentadas sobre un terrero ejido, por lo que al no ser fomentada en suelo de su propiedad no es útil a su favor la declaración del aseguramiento de Título suficiente de propiedad.

En otro orden de ideas pero siguiendo el análisis procedimental de la solicitud, al compararla con la comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Cabimas de fecha 28 d Octubre de 2003, que el a-quo citó en la resolución recurrida y que parcialmente se transcribe a continuación:

“...Sobre el caso de la ciudadana: Marlene Montgomery de Leal, titular de la cédula de identidad No. : V:5.175.646 le informo que el día 29/07/2003 dicha ciudadana solicita a esta Dirección Levantamiento parcelario de una parcela de terreno ejiido, que ha venido poseyendo ubicada en la Calle el Porvenir Sector la Rosa , cuyo (sic) linderos y medidas son los siguientes: Norte: Linda con Sucedsión Leal Soto y Mide: 8.10 Mts, Sur: Linda con Calle El Porvenir y Mide: 8.30 Mts, Este: Linda con Marcos Urribarri y Mide: 14.00 Mts, Oeste: Linda con aljandrina (sic) Pernia y Mide 15.000 Mts. (...) en esta Dirección aparece una Ficha de Control de Archivo signado con el Número Catastral: 02-31-04-06, identificada simplemente con el nombre de la ciudadana: Alejandrina Pernia, de la parcela antes descrita, dicha planilla no tiene anexado ningún tipo de documentación (...) que en la parcela antes descrita existe un rancho de laminas de zinc, sin valor alguno y del cual se encuentra ocupado por la ciudadana Marlene Montgomery de Leal, antes identificada...”

Puede observarse, expresamente que la solicitante de autos no es la misma que ha venido poseyendo la mencionada parcela tal como lo evidencia la diferenciación en las cédulas de identidad, igualmente los linderos y medidas que dice tener la solicitante no concuerdan en lo absoluto a los linderos y medidas descritos por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas. Por lo que esta Alzada considera que el a-quo decidió bien al negar la petición de Título Supletorio o Justificación para Perpetua Memoria, realizada por la ciudadana OSIRIS MARLENE MONTGOMERY. Así se decide.

En relación al Justificativo de Testigo consignado en el escrito Principal del presente procedimiento, se hace innecesario el análisis del mismo en virtud de los planteamientos antes expuestos.

Por todas las razones expuestas este Superior Órgano Jurisdiccional deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión Sin lugar la Solicitud de Título Supletorio, realizado por la ciudadana OSIRIS MARLENE MONTGOMERY DE LEAL, contra la Resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 26 de noviembre de 2003. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA

1. SIN LUGAR, la Solicitud de Título Supletorio, realizado por la ciudadana OSIRIS MARLENE MONTGOMERY DE LEAL, contra la Resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 26 de noviembre de 2003.

2. SE CONFIRMA, el fallo emitido en la presente causa por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 26 de noviembre de 2003 y en cuanto lo litigado se exceptúa a la peticionante de las costas procesales por cuanto no hubo controversia en el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. JOSÉ GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

En la misma fecha anterior, siendo las 2 y 28 minutos de la tarde y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA.

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

Expediente No.390-04-09|.
Sentencia No.______.