Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia


Expediente No. 387-04-06


ACCIONANTE: La Sociedad Mercantil SISTEMA ELECTRO-MECÁNICOS TÉCNICOS, INDUSTRIALES, NAVALES EMANUELE MAROTTA, C.A., (S.E.T.I.N.E.M.C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 05 de agosto de 1977, bajo el No. 29, Tomo 29-A; y, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Supuesta conducta omisiva por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al no emitir el pronunciamiento respectivo a la oposición ejercida por la Sociedad Mercantil (S.E.T.I.N.E.M.C.A.), el 16 de julio de 2003, contra las medidas que se señalaran en la narrativa de la presente decisión, decretadas por el Juzgado de Primera Instancia el “...17 de junio de 2003...”, en los procesos que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue la ciudadana ROSA MISTICA BASABE actuando con el carácter de Endosataria Judicial en Procuración del ciudadano HUMBERTO PECHARD BENEDETTY contra el ciudadano GUILLERMO MARIN DUQUE y la referida Sociedad Mercantil, antes indicada, en los expedientes distinguidos con Nos. 29.975 y 29.976 de la nomenclatura del archivo de dicho Juzgado.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: La profesional del derecho LEXY REGINA GONZÁLEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.814.015, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.25.347 y, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Antecedentes y Fundamentos de la Acción de Amparo

Acudió ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en fecha 16 de enero de 2004, la abogada LEXY REGINA GONZÁLEZ PINEDA actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SISTEMA ELECTRO-MECÁNICOS TÉCNICOS, INDUSTRIALES, NAVALES EMANUELE MAROTTA, C.A., (S.E.T.I.N.E.M.C.A.), alegando que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de los juicios incoados por la ciudadana ROSA MÍSTICA BASABE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.720.755, abogada, actuando con el carácter de Endosataria Judicial en Procuración del ciudadano HUMBERTO PECHARD BENEDETTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.156.593, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano GUILLERMO MARÍN DUQUE, titular de la cédula de identidad No. 13.027.455 y la Sociedad Mercantil ante identificada, por presuntas deudas contraídas por esta última, fue decretada el “...17 de junio de 2003...” medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de dicha Sociedad Mercantil, las cuales manifiesta la quejosa conflictuantes son “...bienes imprescindibles para ejercer su muy específica actividad mercatoria,...”, la cual fue ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Almirante Padilla y Paez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil (S.E.T.I.N.E.M.C.A.), “...compuesto por terreno, locales para oficina y un galpón para taller, signado con el número 17ª-42, situado en la Calle 126 con esquina avenida 17-B, casa A 353 de la Urbanización “La Fundación Maracaibo”, en jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia;...”.

Según la accionante, que en nombre de su representada formuló oposición el 16 de julio de 2003, contra las medidas señaladas, sustanciándose la incidencia conforme la ley, y que la decisión para ambas incidencias se encuentran en los expedientes distinguidos con los Nos. “...29975 (...) 29976,...”, vencía el “...07 de Agosto del 2003,...”, transcurriendo más de ciento veinte (120) días sin que el Tribunal de Primera Instancia, ya identificado haya dado cumplimiento según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando supuestamente dicho Juzgado con su proceder los “...derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al de petición, y al de obtener oportuna respuesta, establecidos en los artículo 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

A la presente solicitud este Tribunal, actuando en sede Constitucional como Tribunal de Primera Instancia, en fecha 16 de enero de 2004 del año en curso le dio entrada, y en esa misma fecha , en decisión Interlocutoria, admitió la acción de amparo por la supuesta violación de dicho Juzgado de Primera Instancia de “...derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al de petición, y al de obtener oportuna respuesta, establecidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”; y ordenó la notificación de todas las partes involucradas en el presente proceso, con inclusión del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. .

Practicadas como fueron todas las notificaciones correspondientes, este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia constitucional oral y pública, y llegada dicha oportunidad, en fecha 09 de febrero del presente año la presunta agraviada formuló los argumentos respectivos.

La Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Dra. María Cristina Morales, no compareció ante la Sala de Despacho de este Tribunal a formular los planteamientos que considerare convenientes, ni el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Finalizadas como fueron las exposiciones de las partes este Tribunal se pronunció con respecto a la acción y, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01de febrero de 2000, se reservó explanar a la hora de publicarse el “...texto integro de las motivaciones y demás considerandos doctrinales y jurisprudenciales que sustentan...” la sentencia proferida con ocasión a la acción de Amparo intentada, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de dicha fecha (09-02-2004).


Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la acción incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciarse, es decir, en el segundo día de los cinco que dispone la sentencia antes mencionada, procede hoy a dictar su fallo, en sede Constitucional y, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

De la Competencia

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó la competencia en materia de Amparo a través de su Sentencia de fe cha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán correspondiéndole a los Tribunales Superiores conocer en Primera Instancia entre otros, las Solicitudes de Amparo con ocasión de la violación o la amenaza de violación de Derechos Constitucionales, como consecuencia de las conductas omisivas de los Jueces de la Instancia inmediatamente inferior.

En el presente caso, se ejerce la acción de Amparo Constitucional contra la supuesta conducta omisiva por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al no emitir el pronunciamiento respectivo a la oposición ejercida por la Sociedad Mercantil (S.E.T.I.N.E.M.C.A.), el 16 de julio de 2003, contra las medidas que cautelarmente decretó el referido Juzgado de Primera Instancia en fecha 17 de junio de 2003, en los procesos que por Cobro de Bolívares (Intimación ) sigue la ciudadana Rosa Mística Basabe, actuando con el carácter de Endosataria en procuración del ciudadano Humberto Pechard Benedetty contra el ciudadano Guillermo Marín Duque y la Sociedad Mercantil, antes indicada, en los expedientes distinguidos con los Números 29.975 y 29.976 de la nomenclatura del archivo del Tribunal denunciado como presunto agraviante, motivo por el cual este Tribunal Superior, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide. Ratificando de este modo la competencia declarada en el estado de la admisibilidad de la presente causa.

Consideraciones para decidir la Acción de Amparo

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a Tutela Judicial Efectiva, y en dicha norma se dispones:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la Tutela Efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (El subrayado es de esta decisión)

A su vez el artículo 49, eiusdem, establece:

“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” ...omissis...(El subrayado es de esta decisión).

Como se observa, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y la Accesibilidad a los Órganos Jurisdiccionales poseen como inherente postulado rector la celeridad, lo cual implica que la Tutela Judicial para que realmente sea Efectiva debe ser Expedita lo que comprende la obtención “con prontitud la decisión correspondiente” y “sin dilaciones indebidas”. Igualmente, para que el Debido Proceso se considere cabalmente respetado debe contar, y cumplirse en su extensión, con plazos razonables determinados en las normas adjetivas. Del mismo modo el derecho a la Accesibilidad a la Justicia no solo aparece identificado con el “Derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, sino por la oportuna respuesta que al respecto dé esa autoridad debidamente competente”.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, ha expresado:

...omissis...
“El artículo 49 de la Constitución –norma que consagra el Derecho al Debido Proceso- señala en su numeral 1° que: “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todos estado y grado de la investigación y del proceso”. De conformidad con esta disposición Constitucional, los Órganos Jurisdiccionales no podrán observar conductas que menoscaben la capacidad de las partes de salvaguardar, utilizando los medios prescritos legalmente, sus intereses objeto de litigio.

Estas conductas lesivas prohibidas constitucionalmente por contravenir el derecho fundamental a la defensa, no solo pueden ser ocasionadas mediante actos o actuaciones positivas, sino también negativas, es decir abstenciones u omisiones. Esta última noción ha sido reflejado en el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece la procedencia de la acción de Amparo Constitucional “contra cualquier hecho acto u omisión proveniente de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal” (Subrayado de la Sala). Cónsona con las ideas esbozadas esta Sala Constitucional, por sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso Arias Quevedo), expresamente reconoció “la posibilidad de accionar el Amparo contra un Tribunal por su falta de pronunciamiento [ante] situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar una caso de violación de derechos de rango constitucional” (Subrayado de la Sentencia citada)-

En conclusión, ocurre una violación al Derecho al Debido Proceso cuando un Tribunal, mediante la abstención u omisión de proveer respecto de los recursos interpuestos, impide a una parte el ejercicio de sus derecho a la defensa”. (El Subrayado es de esta decisión)
...omissis...

Ahora bien, corresponde a este Juzgador precisar si nos encontramos ante un retardo indebido que vulnera al Debido Proceso y a los otros derechos constitucionales enunciados como lesionados en el caso sub júdice. Al respecto se considera: por máxima de experiencia, dado que este Jurisdicente prestó funciones como Juez en el Tribunal de Primera Instancia denunciado como presunto agraviante, tiene conocimiento que el mencionado Juzgado posee una exigncia en su responsabilidad Jurisdiccional, o dicho en otros términos una carga laboral bastante elevada, pues el referido Órgano es el Único Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Costa Oriental del Lago de Maracaibo, abarcando una competencia territorial que cubre 8 Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la mayoría de los cuales de una importante actividad económica por ser Municipios donde se desarrollan en sus diversas formas la actividad petrolera. Lo que ha originado que un gran número de Sociedades Mercantil y empresas en general, tengan como domicilio loas asentamientos urbanos de la zona, situación esta que repercute en una alta movilidad jurisdiccional, que en ocasiones, aunado a limitaciones de carácter técnicas y funcionariales, hacen que se presente coyunturales retardos que sin ser esa la intención, eventualmente pueden producir consecuencias lesivas a los intereses de los justiciados en lo que concierne a la expedita oportuna, idónea y celera respuestas a sus demandas y solicitudes.

Si bien, tal circunstancia en ningún caso comporta una razón que justifique la abstención, la omisión o el retardo judicial, y con ello la tolerancia en la lesión a derechos constitucionales, no es menos cierto que la situación narrada imperante en el Tribunal denunciado como agraviante, pudiera ser explicativa de aquellas conductas alegadas como lesivas en la solicitud de Amparo, pero que en sana justicia, y ante la ausencia de cualquier animus de daño, pudieran servir de elementos atenuadores de cualquier responsabilidad.

Por otro lado una causa o asunto en específico , dado su nivel de dificultad, que amerite de cierta profundidad en el análisis, requiere para su idónea y adecuada decisión la realización de estudios doctrinarios y jurisprudenciales, y demás consultas. Lo que puede conllevar que circunstancialmente, el término del pronunciamiento pueda verse extendido, no con el animus de propiciar perjuicios a los intereses de las partes, pues como es bien sabido y se desprende de las normas constitucionales citadas, en especial del artículo 26, y del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esbozado en la sentencia parcialmente transcrita, la Tutela Judicial para que sea efectiva no solo debe ser celera, sino además idónea y adecuada.

Así mismo, en lo que concierne específicamente a las causas donde presuntamente se lesionaron los derechos constitucionales denunciados como consecuencia de la omisión del Juez en resolver los procedimientos de Oposición a las Medidas decretadas descritas en la solicitud, es oportuno precisar que este Juzgador dada la Superioridad que tiene sobre el Tribunal de Instancia denunciado en amparo, conoció de dos (2) procedimientos de Recusación interpuestos por quién tiene el carácter de actor en los juicios donde fueron decretadas las medidas cautelares frente a las cuales se ejerció la vía judicial de la oposición cuyo pronunciamiento se espera.

El conocimiento acá esgrimido deviene de las circunstancias que le permiten al Juez “fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos y a veces en ellos no constan”. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000.

...omissis...
“(...) Esta fuente tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa Juzgada no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el Tribunal sobre esos fallos. (...) el Juez, por su cargo conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su Magisterio, y que le permite conocer que juicios cursan en su Tribunal, cuales sentencias se han dictado y cual es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes, la situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnis, y el Juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la codeterminación judicial...”

Pues bien, dichas Recusaciones cursaron en este Tribunal Superior, hoy actuando en sede constitucional como Juzgado de Primera Instancia, bajo los Números 344-03-59 y 345-03-60 de la nomenclatura del archivo de este Órgano, las cuales fueron declaradas SIN LUGAR, ambas en fecha 24 de septiembre de 2003, lo cual indica que por un determinado lapso la Juez denunciada como presunta agraviante no estaba facultada para emitir ningún tipo de pronunciamiento pues había sido recusada en cada una de las causa en las cuales había decretado medidas cautelares y por ende no debía decidir sobre la vía judicial de la oposición formulada a dichas, precautleres. Lo que nos obliga a deducir que por un lapso de tiempo importante comprendido en el retardo denunciado, no puede bajo ningún aspecto calificarse como indebido. Amén que la propia Juez, entre otras fundamentaciones a su defensa en la Incidencia de Recusación, alegó que los expedientes que contenían las causas en las cuales era recusada pasaban mucho tiempo en poder de las partes, lo que obstaculizaba su estudio, hasta el punto que se veía obligada a reglamentar el acceso a dichos expedientes por las partes. El anterior fundamento de defensa formulado por la para entonces Juez recusada, no fue en ningún momento controvertido.

Independientemente de lo expuesto hasta ahora, este Juzgador conteste con la opinión jurisprudencia ut supra, es del criterio que una prolongación mayor en el tiempo para decidir respecto a las vías judiciales de oposición a las medidas cautelares decretadas y descritas en autos, constituye a todas luces una amenaza inmediata, posible y realizable de violación de derechos constitucionales como los denunciados en la solicitud de amparo, por consiguiente en el dispositivo de presente fallo deberá decretarse: otorgarle al Juez denunciado un lapso perentorio para que se pronuncie, en los términos que en derecho considere sobre la vía judicial de oposición formulada por aquellos contra los cuales obraron las medidas preventivas decretadas por el Tribunal a su cargo. Y, así se decide.

Dispositivo

Por las razones precedentes ya expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho LEXY REGINA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SISTEMA ELECTRO-MECÁNICOS TÉCNICOS, INDUSTRIALES, NAVALES EMANUELE MAROTTA, C.A. (S.E.T.I.N.E.M.C.A.), pero dada las facultades restablecedoras del Juez de amparo que no lo vinculan al petitorio, el fundamento de la declaratoria con lugar tiene como base la amenaza inmediata, posible y realizable de violación de derechos constitucionales como los denunciados, y consecuencialmente;
• SE ORDENA, a la Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, que deberá pronunciarse en un lapso no mayor de ocho (8) días de despacho sobre las oposiciones formuladas por el quejoso conflictuante en los procedimientos que por Cobro de Bolívares (Intimación) incoados por la ciudadana ROSA MISTICA BASABE actuando con el carácter de Endosataria Judicial en Procuración del ciudadano HUMBERTO PECHARD BENEDETTY contra el ciudadano GUILLERMO MARIN DUQUE y la Sociedad Mercantil SISTEMA ELECTRO-MECÁNICOS TÉCNICOS INDUSTRIALES, NAVALES EMANUELE MAROTTA, C.A. (S.E.T.I.N.E.M.C.A.) y que integran los expedientes distinguidos con Nos. 29.975 y 29.976 de la nomenclatura del archivo de dicho Tribunal.

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Año: 193º de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria,

Marianela Ferrer González

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.387-04-06, siendo la 1 y 30 p.m.

La Secretaria,

Marianela Ferrer González.

Expediente No. 387-04-06
Sentencia No. ______