REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Visto el contenido del escrito consignado con fecha 09 de Febrero de 2004, en esta Sede Cautelar, por el Abogado en Ejercicio ARTURO NAVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 15.523.204, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 91.221 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SUDEINVEST, C.A., constituida y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de Septiembre de 1990, bajo el No. 39, Tomo 36-A., parte demandada en el juicio que contra dicha Empresa sigue por Cobro de Bolívares, haciendo uso de la Vía Ejecutiva, la Sociedad Mercantil BANCO UNION, C.A., S.A.C.A., actualmente denominada BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; este Tribunal para resolver, observa:
Establece el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y ratificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas del Tribunal).

Facultado como se encuentra este Tribunal previa solicitud de parte, para efectuar las aclaratorias sobre los puntos dudosos que puedan existir en el fallo dictado en esta Pieza, así como también dictar las ampliaciones correspondientes, procede a efectuarlas en lo tocante a la Sentencia dictada por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 04 de Febrero de 2004, de la siguiente manera:
PRIMERO: El fallo dictado por este Organo Jurisdiccional con fecha 04 de Febrero de 2004, lo fundamentó en los argumentos de hecho y de Derecho explicitados en la parte motiva del mismo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
SEGUNDO: Expresamente indica el Apoderado de la demandada SUDEINVEST, C.A., que en conformidad con “…el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil solicito al Tribunal la aclaratoria del fallo dictado en sede cautelar en el sentido de que habiendo sostenido dicha sentencia que la participación de la vigencia de la medida de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada decretada originalmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de fecha 30/09/99 no consta en autos, …”, y, para hacerle saber a este Órgano Jurisdiccional de la existencia de la vigencia de la singularizada medida, acompañó copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 06 de Febrero de 2004, del documento de propiedad del inmueble prohibido de enajenar y gravar, “…formado por la unión de dos parcelas de terreno que por ser contiguas forman hoy una sola unidad jurídica-económica y que estuvieron distinguidas con los Nos. 77-53 y 77-63, respectivamente, en la Avenida 13-A, antes Calle Chimborazo o San Nicolás en esta ciudad del Municipio Maracaibo, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre los cuales una vez demolidos los inmuebles existentes se procedió a construir un edificio con una superficie de construcción de Un Mil Seiscientos Veintidós Metros Cuadrados con Noventa y Nueve Decímetros de Metro Cuadrado (1.622,99M2), con base y columnas de concretos armado, pisos y entrepisos del mismo material en parte recubierto con mosaico de granito, paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de placas nervada, puertas en parte enrollables tipo Santamaría y otras de madera contraenchapada y vidrio y ventanas de aluminio y vidrio anodinado. A las parcelas de terreno fusionadas les correspondieron individualmente las siguientes medidas y linderos: Inmueble distinguido con el No. 77-53 de la Nomenclatura Municipal: Norte: Cuarenta y Dos Metros (42Mts), con casa que es o fue de Eva del Rosario Rivera; por el Sur: Cuarenta y Un Metros (41Mts), con casa que es o fue de Héctor Martínez Martínez; por el Este: Doce Metros (12Mts), con propiedad que es o fue de Gustavo Baptista y por el Oeste: Doce Metros (12Mts) con la Avenida 13-A (antes Calle Chimborazo o San Nicolás). Inmueble distinguido con el No. 77-63. Norte: Cuarenta y Un Metros (42Mts), con propiedad que es o fue de la Sociedad Mercantil y Anónima de este mismo domicilio C.A., Josefa de Cupillo e Hijas; por el Sur: Treinta y Ocho Metros con Cincuenta Centímetros (38,50Mts), propiedad que es o fue de hortensia Zambrano; por el Este: Trece Metros (13Mts) con terrenos que son o fueron de Gustavo Baptista y por el Oeste, trece Metros (13Mts), con la Avenida 13A (antes Chimborazo o San Nicolás)…”; documento que se encuentra protocolizado en la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el veintidós (22) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el No. 37, Tomo 10º, Protocolo 1º.
La última nota marginal estampada por la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, es del tenor siguiente:
“Por Oficio No. 1149-2000-38.162, de fecha 20-6-00.- El Juzgado 3º de 1ª Instancia en lo Civil y Mercantil del Edo. Zulia, en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Edo. Zulia, deja sin efecto el contenido del Oficio No. 270-2000-38162, de fecha 2.3.00, recibido en esta Oficina el 3-3-00, quedando vigente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, participada a esta Oficina mediante Oficio No. 2346, Exp. 46923, de fecha 30-9-00. Comp. 1.404. Mcbo. 28/6/00” (Negrillas de este Tribunal).

Del estudio de la copia certificada producida por el Apoderado de la demandada, se evidencia en primer término, que el inmueble objeto de la medida decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto de fecha 30 de Septiembre de 1999, y participada con Oficio No. 2346 de la misma fecha, al Ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; auto y oficio que conforman los folios nueve (9) y diez (10) de esta Pieza Cautelar, es el mismo al cual se refiere el Apoderado Judicial de la parte demandada, en su escrito de esta misma fecha, peticionando la aclaratoria de la Sentencia de fecha 04 de Febrero de 2004, en el sentido de que la REVOCATORIA de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en el mencionado Fallo, abrace también la REVOCATORIA o SUSPENSIÓN de la Medida que actualmente se encuentra vigente sobre el inmueble antes descrito.
En segundo lugar, se hace constar, que en la Sentencia dictada en esta Sede Cautelar, con fecha 04 de Febrero del presente año, este Órgano Jurisdiccional estableció:
“Con fundamento en las doctrinas autoral y jurisprudencial antes transcritas, debe necesariamente este Juzgador, decretar la REVOCATORIA de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en autos de fecha 30 de Septiembre de 1999, cuya vigencia le fue ratificada a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante Oficio emanado de ese Órgano Jurisdiccional, de fecha 13 de Marzo de 2002, signado con el No. 406-02, no así a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por omisión de ese Órgano Jurisdiccional, en virtud de que en la Causa Principal con fecha 26 de Enero de 2004, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA,…”.

De la interpretación concordada del estudio que antecede, y del parágrafo de la Sentencia inmediatamente antes transcrito, en aplicación de un criterio de sana lógica jurídica debe sostenerse, que lo acordado en el singularizado Fallo, es que todas las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 30 de Septiembre de 1999, se encuentran REVOCADAS O SUSPENDIDAS, incluyendo la que tuvo por objeto el Inmueble descrito con anterioridad en esta Sentencia, por lo que debe interpretarse que cuando la Sentencia del 04 de Febrero de 2004, dictada por este Órgano Jurisdiccional en esta Sede, se refirió a que la ratificación de la existencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada el 30 de Septiembre de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el inmueble antes singularizado, no le fue participada al Ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; debe señalarse que dicha ratificación si le fue participada a la indicada Oficina Registral, pero por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante Oficio No. 1.149-2000-38.162, de fecha 20 de Junio de 2000. Con base en esa sana y lógica interpretación jurídica del Fallo del 04 de Febrero del presente año, por encontrarse REVOCADA la singularizada Medida Cautelar, debe este Tribunal ordenar oficiar al Registrador Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para hacer de su conocimiento la REVOCATORIA O SUSPENSIÓN de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, cuya vigencia le fue participada en Oficio No. 1.149-2000-38.162, de fecha 20 de Junio de 2000, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Queda así aclarado y ampliado, el sentido, alcance y efectos jurídicos procesales de la decisión dictada por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 04 de Febrero de 2004.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de la presente aclaratoria.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR.

Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
LA SECRETARIA TITULAR.

Abog. CAROLA VALERO MARQUEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el Fallo que antecede; y, se Ofició al Registrador Inmobiliario Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, participándole la Resolución que antecede, bajo el No. _____. La Secretaria Titular.