REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoce este Tribunal Superior de la presente Pieza contentiva de la Sede Cautelar, en razón de haber sido remitida a este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la apelación interpuesta mediante escrito agregado al Expediente con fecha quince (15) de Octubre de dos mil tres (2003), consignado por los Abogados en Ejercicio RICARDO CRUZ RINCÓN y RICARDO CRUZ BAVARESCO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.115.760 y V-10.429.299, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.830 y 61.890, en el orden como están nombrados, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Apoderados Judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, haciendo uso del PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, propuso la Sociedad Mercantil BANCO UNION, C.A. (S.A.C.A.), actualmente denominada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil SUDEINVEST, C.A., constituida y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de Septiembre de 1990, bajo el No. 39, Tomo 36-A., por ante el JUZGADO SEGNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; dándosele entrada a esta Pieza, con el mismo auto de admisión de la Pieza Principal, es decir, con fecha 10 de Noviembre de 2003, con consecuencia del Principio de Unicidad del Proceso.
Ambas partes no presentaron escritos de Informes o Conclusiones en esta Segunda Instancia, en esta Sede Cautelar.
Con fecha 08 de Agosto de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó Sentencia en la Pieza Principal, cuyo dispositivo es el siguiente:
“Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente EXTINGUIDO el presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por BANCO UNIÓN, S.A.C.A. contra SUDEINVEST, C.A.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil”.
En el mismo juicio Principal, con fecha 26 de Enero del presente año, esta Superioridad dictó Sentencia Definitiva, cuyo Dispositivo es el siguiente:
“Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta con fecha quince (15) de Octubre de dos mil tres (2003), por los Abogados en ejercicio RICARDO CRUZ RINCÓN y RICARDO CRUZ BAVARESCO, en su cualidad de Apoderados Judiciales de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., todos plenamente identificados con anterioridad.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil tres (2003).
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en Costas”.
Para determinar la incidencia de ambos fallos, en la existencia o vigencia de las Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretadas por el citado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por los dos autos de fecha 30 de Septiembre de 1999, en la presente Pieza contentiva de la Sede Cautelar, participadas al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, con Oficio No. 2325 de esa misma fecha; y, a al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con Oficio No. 2346, del mismo 30 de Septiembre de 1999, estas Medidas fueron suspendidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Marzo de 2000, comunicada la correspondiente a los inmuebles ubicados en la jurisdicción de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante Oficio No. 269-2000-38-162; suspensión que fue declarada nula por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 09 de Octubre de 2001, motivo por el cual las indicadas Medidas cobraron nuevamente vigencia, hecho que le fue participado a esa Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, por Oficio No. 406-02 de fecha 13 de Marzo de 2002, como consecuencia de la decisión interlocutoria dictada por el citado Juzgado con esa misma fecha 13 de Marzo de 2002; no constando en el Expediente la debida participación por escrito de la vigencia de la Medida que recayó sobre el inmueble situado en jurisdicción de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Debe este operador de justicia analizar si en la presente Sede Cautelar existen vigentes las dos condiciones establecidas en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que determina la existencia de todas las medidas precautelativas.
En efecto, establece la citada disposición legal, lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Con respecto a la existencia del derecho, PIERO CALAMANDREI, en su obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, pág. 77, señala:
“...Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad...”. (El destacado es del Tribunal).
Y, en lo referente al periculum in mora, establece:
“En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho”.
E igualmente, sobre el carácter instrumental de todas las medidas preventivas, indica expresamente:
“La vida de la providencia cautelar está en todos los casos fatalmente ligada a la emanación de la providencia principal: si ésta declara que el derecho no existe, la medida cautelar desaparece, porque la apariencia en que la misma se basaba, se manifiesta como ilusoria; ...” (El destacado es del Tribunal).
Condiciones o extremos supra analizados, que evidentemente no se dan actualmente en la presente Sede Cautelar, en razón de la declaratoria de inexistencia o extinción de ambas instancias, lo que obliga a este Sentenciador a reconocer en esta Sede el carácter instrumental de toda medida precautelativa, que se encuentra fatalmente unida a la Sentencia Principal, la cual al declarar la inexistencia del proceso, determina que la Medida Cautelar desaparezca.
En relación con esta materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 71, de fecha 24 de Marzo de 2000, Expediente 99-453 (Caso Josefa Margarita Álvarez contra Tiberio Palmeiro Rodríguez), con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció:
“En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio. En consecuencia, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal, por lo que el juez de alzada se pronunció sobre las medidas preventivas, con el sólo fin de determinar las consecuencias jurídicas derivadas de haber declarado la perención de la instancia, decisión esta que produjo la extinción del proceso” (El destacado es del Tribunal).
Con fundamento en las doctrinas autoral y jurisprudencial antes transcritas, debe necesariamente este Juzgador, decretar la REVOCATORIA de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en autos de fecha 30 de Septiembre de 1999, cuya vigencia le fue ratificada a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante Oficio emanado de ese Órgano Jurisdiccional, de fecha 13 de Marzo de 2002, signado con el No. 406-02, no así a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por omisión de ese Órgano Jurisdiccional, en virtud de que en la Causa Principal con fecha 26 de Enero de 2004, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, decisión ésta que CONFIRMÓ la dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 08 de Agosto de 2003, la cual produjo la extinción del proceso Principal a que corresponde esta Sede Cautelar. ASI SE DECIDE.
Ofíciese al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, para hacer de su conocimiento la REVOCATORIA o SUSPENSIÓN de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, cuya vigencia le fue participada en Oficio signado con el No. 406-02, de fecha 13 de Marzo de 2002. REGÍSTRESE la presente Resolución en el Libro respectivo
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de la presente Fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR SUPERIOR.
Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
LA SECRETARIA TITULAR.
Abog. CAROLA VALERO MÁRQUEZ.
En la misma fecha anterior, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el Fallo que antecede; y, se Ofició al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, participándole la Resolución que antecede, bajo el No. 18. La Secretaria Titular.
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