REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Junio de 2003, por Apelación interpuesta con fecha 02 de Junio de 2003 por la Abogada en ejercicio BELKIS GIL ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.314.115, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.159 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su cualidad de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL SEGUNDO TORRES ARANDIA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.071.821 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de Abril de 2003, en el juicio de REIVINDICACION propuesto por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO TORRES ARANDIA, antes identificado, en contra del ciudadano NESTOR LUIS SANCHEZ DIAZ, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 1.068.784 y de este domicilio.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 03 de Julio de 2003, tomándose en consideración que la sentencia apelada es Definitiva.
Consta en actas que en fecha 23 de Julio de 2003 el Abogado en ejercicio LUIS ANDARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.320 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación de la parte demandada, consignó escrito de Informes, siendo los mismos extemporáneos.
Con fecha 18 de Agosto de 2003, la Abogada BELKIS GIL ANDARA, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes en forma y en tiempo, constante de nueve (9) folios útiles, de la siguiente manera:
1. Que se inicia este proceso, por demanda intentada por su representado en contra del ciudadano NESTOR LUIS SANCHEZ DIAZ, identificado en autos. Demanda esta que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de Mayo de 2002.
2. Que presentados los recaudos de citación al demandado, por el Alguacil del Tribunal de la causa, este se negó a firmar el recibo de citación, situación ésta que fue expuesta en el expediente por el alguacil, el día 29 de Julio de 2002, que vista dicha exposición el tribunal realizó lo necesario para la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que en fecha 31 de Julio de 2002, su representado consignó original del documento por medio del cual adquirió el inmueble objeto de este juicio, por cuanto con el libelo de demanda, lo había acompañado en copia fotostática, que nunca fue impugnado por el demandado.
4. Que el día 08 de Octubre de 2002, el demandado se dio por citado en este juicio y consignó en copia simple una documentación de una supuesta averiguación, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción.
5. Que en fecha 27 de Noviembre 2002 su representado promovió pruebas, siendo admitidas por el tribunal el día 22 de Enero de 2003.
6. Que en el mismo escrito de promoción de pruebas, su representado invocó a su favor la CONFESIÓN FICTA del demandado, indicándole al tribunal que el día 12 de Noviembre de 2002 se habían cumplido los 20 días de despacho, concedidos por la ley, “Artículo 35” (sic) del Código de Procedimiento Civil, y que hasta esa fecha el demandado no había comparecido a dar contestación a la demanda, que por lo tanto operaba a su favor la confesión judicial del demandado.
7. Que al sentenciador no le corresponde hacer el análisis de las actas procesales, para determinar si de esta se desprenden elementos de convicción relativos a la acción propuesta por el demandante, por que, como ha quedado claro con la NO CONTESTACION DE LA DEMANDA, existe una presunción IURIS TAMTUM de CONFESION, que esto significa que el demandado admite como ciertos, tanto los hechos como el derecho alegados por el demandante en el libelo de demanda; que esta presunción IURIS TAMTUM, solamente se puede desvirtuar con la promoción de pruebas que lo favorezcan, y en este caso el demandado NO PROMOVIO PRUEBAS DE NINGUN TIPO, por lo tanto nada pudo probar que le favoreciera.
8. Que concluye, que el demandado ciudadano Néstor Sánchez Díaz, no contestó la demanda dentro del lapso procesal correspondiente. Que no promovió pruebas que desvirtuaran la presunción IURIS TAMTUM, de la Confesión Ficta. Que la demanda intentada por su representado, no es contraria a derecho. Que se dieron todos los presupuestos que conforman el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
9. Que por último solicita al tribunal declare con lugar la presente apelación y en consecuencia declare con lugar la acción de reivindicación intentada por su representado, ordenando se le haga entrega del inmueble objeto de la indicada acción.
En el Despacho del mismo día, 18 de Agosto de 2003, el Abogado LUIS ANDARA, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de Informes constante de de tres (3) folios útiles, manifestando lo siguiente:
1. Que el cómputo de los lapsos procesales se refiere a la manera de contar el tiempo establecido en la ley para realizar el acto procesal. Que la medida usual entre nosotros es el día aunque hay lapsos que excepcionalmente se computan por meses.
2. Que así el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala como uno de los supuestos de perención de la instancia, transcurrir seis meses sin citar a los herederos de la parte fallecida. Que excepcionalmente la medida puede ser en años, así según el artículo 267 ejusdem, perime la instancia por no realizar actos procesales durante un año.
3. Que la norma para el cómputo de los lapsos por días nos presenta un punto importante para desarrollar. Que la norma rectora es el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil sobre cuya interpretación surgió la controversia a raíz de la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 25 de Octubre de 1989.
4. Que la norma literalmente establece que:
• Los lapsos procesales se computan por días calendarios consecutivos, es decir todos los días.
• En los lapsos para pruebas solo se computan los días de despacho, no se cuentan los sábados, domingos, jueves y viernes santo, días de fiestas, los declarados no laborables ni aquellas en los que el tribunal disponga no despachar.
5. Que desde que entró en vigencia el Código de Procedimiento Civil de 1987, esta era la manera en que se interpretaba y se aplicaba la norma por los tribunales, pero con motivo de la controvertida sentencia del 25 de Octubre de 1989, donde la Sala Civil estableció un criterio distinto y dijo que había que distinguir entre lapsos cortos, con menos de diez días que se computan por días de despacho al igual que los lapsos de prueba; y lapsos largos con mas de diez días se computan por días consecutivos. Que dentro de estos últimos señala las distintas normas del Código de Procedimiento Civil que prevén los lapsos largos, computables por días consecutivos; artículos: 199, 231, 251, 267, 317, 318, 319, 335, 374, 386, 115, 521, 614, 756 y el 757.
6. Que dentro de estas disposiciones no incluye el lapso para contestar la demanda, es decir el lapso de los veinte días previstos en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, creándose una confusión, porque algunos tribunales lo computaron por días de despacho y otros lo siguieron computando por días continuos.
7. Que posteriormente el 9 de Marzo de 2001 la Sala Constitucional en relación a una solicitud de aclaratoria de la decisión del 1º de Febrero respecto al cómputo de los lapsos y términos procesales, señala el alcance del referido artículo 197 con expreso señalamiento del cómputo según el respectivo acto procesal.
8. Que la Sala se fundamentó en que para que se cumpla el derecho a la defensa y el debido proceso de acuerdo a la naturaleza del acto procesal, este debe realizarse cuando el tribunal despache, porque solo así las partes tienen acceso al expediente o al juez, para ejercer eficazmente su derecho y por eso, el lapso o término deben computarse en función de los días en que el tribunal despache.
9. Que en su criterio el lapso para rendir los informes debe ser interpretado de acuerdo al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, es decir por días calendarios consecutivos, todos los días y no días de despacho por las siguientes razones:
- Que el nuevo Código de Procedimiento Civil trata de cortar los lapsos procesales para ser más rápido el proceso.
- Que si aplicamos correctamente la Constitución Nacional, tendremos que tener en cuenta lo establecido en el artículo 26 el cual habla de la prontitud de la decisión correspondiente, así mismo el artículo 257 nos habla que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, de tal forma que el acto de informe al no violar el derecho a la defensa, ni el orden público debe aplicarse literalmente tal como lo señala el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, lo otro atentaría contra la constitución, tal como lo señala el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de las actas, que el día 02 de Septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora, bajo los siguientes términos:
1. Que corre a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y nueve (59) de la Pieza Principal de este expediente, contrato de arrendamiento del inmueble en litigio entre la ciudadana CELSA FRASSATI y la parte demandada en este proceso, contrato este que fue agregado en el expediente por la parte demandante, lo que quiere decir que tiene todo su valor probatorio pues no fue tachado, ni impugnado por la parte demandada, que así mismo corre a los folios veinticinco al veintiséis, documento de opción de compra entre el demandante y la ciudadana ROMMY DEL PILAR SÁNCHEZ IRIARTE, debidamente notariado por la Notaría Cuarta de esta ciudad con fecha 04-01-2001, número 19.
2. Que en el acto de informe denunció el FRAUDE PROCESAL en la cual había incurrido la parte demandante, puesto que había entre la señora CELSA FRASSATI y su representado un contrato de arrendamiento, y que ella en el momento de la venta que le hizo al demandante de este proceso, del inmueble objeto de este litigio había de advertírselo; pero que el FRAUDE PROCESAL más descarado ocurre cuando la parte demandante, no demanda –como era lo correcto- a la ciudadana ROMMY SÁNCHEZ IRIARTE pues había entre ellos una relación jurídica en base al contrato de opción de compra del inmueble, que ese contrato lo dan como válido y vigente pues no existe demanda, ni sentencia alguna que demuestren lo contrario, y prefirió demandar a su representado para de esa manera burlar el procedimiento de demanda legalmente, como lo era demandar a la ciudadana ROMMY DEL PILAR SÁNCHEZ. Que por eso sostienen que no puede ser válido ni legal ninguna CONFESION FICTA, porque no puede ser legal, ni justa, ni válida, una sentencia obtenida al fraude, al dolo, a la materia.
3. Que el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha venido castigando en diferentes sentencias el FRAUDE PROCESAL, como por ejemplo la que está agregada en copia fotostática al expediente con los Informes, donde se declara de ORDEN PÚBLICO tal fraude, en base a los Artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil y en diferentes sentencia ha declarado INEXISTENTE EL PROCESO, lo cual en su caso ocurrió, que por esa razón tales informes de la parte demandante, no deben ser tomados en cuenta en el momento de la sentencia.
4. Que solicita que como punto previo a la sentencia que ha de dictar este tribunal se pronuncie sobre la supuesta apelación hecha por la parte demandante, así mismo solicita se pronuncie sobre el secuestro pedido y no acordado por este tribunal.
Consta en el presente expediente que la parte demandada presentó escrito constante de tres folios útiles, en fecha 15 de Septiembre de 2003, mediante el cual solicitó se declare inexistente el presente proceso de Reivindicación y en consecuencia se le ponga en posesión del inmueble, como consecuencia de que el supuesto secuestro también es inexistente, pues es consecuencia de un proceso fraudulento, y se condene a la parte demandante en los costos por haber actuado de mala fe y dolosamente, basándose en los artículos 49, 51, 75, 140, 257, y 335 de la Constitución Nacional, así como los artículos 11, 17, 170, 286, 321 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 20, 21, 22 del Código de Ética del Abogado Venezolano.
Seguidamente, pasa esta Superioridad a analizar el contenido del libelo de la demanda, bajo los fundamentos expuestos por el actor, en la siguiente forma:
1. Sostiene el actor que con fecha 15 de Diciembre de 2000, adquirió por compra de la ciudadana CELSA MARÍA FRASSATI, venezolana, hábil, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.830.324 y de este domicilio, un inmueble constituido por una Casa Quinta y el terreno propio sobre el cual se encuentra construida en la zona 1, Manzana 4, Parcela Nro. 6, Tercera Etapa de la Urbanización La Victoria, signada con el No. 67-47, jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Mide veintiséis metros (26 mts) y linda con la parcela 5 de la manzana H; SUR: mide veintiséis metros (26 mts) y linda con la parcela Nro.7 de la manzana H; ESTE: Mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) linda con las parcelas 12 y 13 de la manzana H; y OESTE: mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) y linda con avenida 81. Todo lo cual se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil (2000), bajo el Nro. 41, Protocolo 1º, Tomo 21º.
2. Que la ciudadana CELSA MARÍA FRASSATI había adquirido a su vez por compra del ciudadano NÉSTOR LUIS SÁNCHEZ DÍAS, antes identificados, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Junio de Dos Mil (2000), bajo el No. 25, Protocolo 1º, Tomo 16, y que dicho ciudadano NÉSTOR LUIS SÁNCHEZ DIAZ adquirió a su vez según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), bajo el Nro. 46, Tomo 12, Protocolo 1ro., y por cancelación hecha a la ciudadana LIGIA MARGARITA HERNÁNDEZ LEÓN, venezolana, hábil, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.688.887 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien había vendido el descrito inmueble, bajo el “PACTO DE RESCATE O DE RETRACTO”, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo de fecha Doce (12) de Mayo del Dos Mil (2000), bajo el Nro. 21, Tomo 31, de los Libro de Autenticaciones llevados por ese Despacho en el citado año, instrumentos estos que produce y opone al hoy demandando a los fines legales consiguientes.
3. Que alega la parte actora, que luego de haber adquirido el identificado inmueble, el ciudadano NESTOR LUIS SÁNCHEZ DIAZ, le manifestó su deseo de adquirir dicho inmueble, bajo el régimen contemplado en la Ley de Política Habitacional de la cual gozaba su hija ROMMY DEL PILAR SÁNCHEZ, por lo cual en fecha Cuatro (04) de Enero de Dos Mil Uno (2001), celebró con dicha ciudadana “CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA”, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el No. 19, Tomo 1, de los Libros de Autenticaciones.
4. Que en la cláusula Tercera de dicho contrato se estableció que la vigencia del mismo era CIENTO VEINTE (120) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la fecha de otorgamiento del citado instrumento.
5. Que vencido dicho lapso ni el ciudadano NESTOR LUIS SÁNCHEZ DIAZ, ni su hija ROMMI DEL PILAR SANCHEZ IRIARTE, con quien celebró el “Contrato de opción de compra” adquirieron el deslindado inmueble, y es en fecha Quince (15) de Junio de Dos Mil Uno (2001), cuando nuevamente el ciudadano NESTOR LUIS SÁNCHEZ DIAZ, le solicitó una prórroga del contrato de opción de compra por el término de SESENTA (60) DIAS CONTINUOS, contados a partir del día quince (15) de Junio de Dos Mil Uno (2001), accediendo a dicha prórroga a pesar de que fue redactada y cancelada y no fue firmada en virtud de que la ciudadana ROMMY DEL PILAR SANCHEZ IRIARTE nunca se presentó a firmarla.
6. Que en fecha 08 de Agosto de 2001, le solicitó al ciudadano NESTOR LUIS SANCHEZ DIAZ, la entrega del inmueble en virtud de que ellos no habían dado cumplimiento al contrato celebrado, el cual había quedado sin efecto por la expiración de su término de vigencia, manifestándole el citado ciudadano que estaba bien, pero que le concediera un plazo de SESENTA (60) DIAS CONTINUOS, contados a partir del día 08 de Agosto de 2001 para mudarse y entregarle el inmueble de su propiedad, totalmente desocupado y en perfectas condiciones de uso, funcionamiento y habitabilidad. Que el demandado no dió cumplimiento a lo pactado, y hasta la actualidad ha sido imposible que el ciudadano NESTOR LUIS SÁNCHEZ DIAZ le haga entrega del inmueble.
7. Que los instrumentos públicos acompañados es prueba fehaciente que es el real, verdadero, legítimo, único y exclusivo propietario del identificado inmueble y por consiguiente ese “DERECHO DE PROPIEDAD” le conlleva al derecho de usar, gozar, disfrutar y disponer de él de manera exclusiva, tal como lo establece nuestra “CARTA MAGNA” en su artículo 115; y, en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.
8. Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2do del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble de su propiedad, antes identificado.
9. Que en virtud de lo expuesto demanda por REIVINDICACIÓN al ciudadano NESTOR LUIS SÁNCHEZ DIAZ, para que convenga y reconozca que el referido inmueble es de su única y exclusiva propiedad, y en consecuencia se lo devuelva sin plazo alguno.
10. Que estima la presente acción en la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000).
Con fecha 23 de Mayo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en Derecho la presente demanda, ordenando citar al ciudadano Néstor Luis Sánchez Díaz, a los fines de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia suscrita por el alguacil natural del tribunal a quo en fecha 29 de Julio de 2002, expuso la actitud negativa del demandado de firmar el recibo de citación.
Seguidamente la parte actora en fecha 31 de Julio de 2002, consignó documento público, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de Diciembre de 2000, bajo el No. 41, Protocolo 1º, Tomo 2º.
En la misma fecha anterior, la parte demandante diligenció solicitando la citación de la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; proveyendo el tribunal a quo lo solicitado, por auto de fecha 01 de Agosto de 2002.
Se observa de la pieza de medidas, que en fecha 19 de Septiembre de 2002, el Juzgado de la presente causa, decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble antes identificado, de conformidad con el Ordinal 2º del Artículo 599 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, comisionando suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; llevándose a efecto dicha medida el día 29 de Octubre de 2002, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en la pieza principal del presente proceso, que en fecha 08 de Octubre de 2002, el ciudadano Néstor Luis Sánchez Díaz, asistido por el abogado Javier Parra, se dio por citado en el presente juicio, e igualmente solicitó la suspensión del presente proceso judicial por existir una averiguación penal relacionada con esta causa signada con el No.24-F6-1254-02 llevada por ante la Fiscalía Sexta de Maracaibo, consignando copia simple de la documentación que fundamenta lo dicho.
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2002, dictado por el Juzgado a quo, ordenó se oficiara a la Fiscalía Sexta de Maracaibo, a fin de que informe el motivo, partes y estado de la causa en que se encuentra la averiguación antes indicada.
Con fecha 03 de Noviembre de 2002, la parte demandada confirió poder Apud Acta de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a los Abogados JAVIER PARRA y ÁLVARO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.53.557 y 51.696 respectivamente.
La parte actora consignó escrito de pruebas en fecha 27 de Noviembre de 2002, promoviendo las siguientes:
CAPITULO I. Invocó a su favor el mérito favorable que arrojan las actas procesales y muy especialmente:
PRIMERO: LA CONFESIÓN JUDICIAL DEL DEMANDADO, prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: VALIDEZ DE LAS COPIAS PRODUCIDAS, a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II. RATIFICACIÓN DEL DOCUMENTO PUBLICO PRODUCIDO, que es el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 15 de Diciembre de 2000, bajo el No.41, Tomo 21º, Protocolo 1º.
CAPITULO III. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ALCIBÍADES CASTRO URDANETA, OSWALDO ENRIQUE LUQUE y LISBERIA GONZÁLEZ DE FERRER, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números 106.780, 9.719.534 y 4.761.668 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
CAPITULO IV. PETITUM. Solicitó la admisión del escrito de pruebas, su tramitación conforme a Derecho e indica la forma de evacuación de la prueba promovida en el CAPITULO III.
Con fecha 22 de Enero de 2003, el Tribunal a quo admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandante, y en relación a la prueba testimonial promovida, comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posterior a ello, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Abril de 2003, dictó y publicó Sentencia declarando SIN LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA intentó el ciudadano RAFAEL SEGUNDO TORRES ARANDIA contra el ciudadano NESTOR LUIS SANCHEZ DIAZ, condenando en costas a la parte actora por haber sido vencida con el presente fallo.
III
EXTENSIÓN Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano RAFAEL SEGUNDO TORRES ARANDIA demanda por REIVINDICACIÓN al ciudadano NESTOR LUIS SÁNCHEZ DIAZ, alegando que el inmueble de su propiedad singularizado en el libelo de la demanda, objeto de esta controversia, se encuentra poseído indebidamente, de manera ilegal por el indicado ciudadano; inmueble que se encuentra descrito en el libelo de la demanda y en la página seis (6) de este Fallo, el cual adquirió por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de Diciembre de 2000, bajo el No. 41, Protocolo 1º, Tomo 21º; posesión indebida originada en el documento de Opción de Compra suscrito entre RAFAEL SEGUNDO TORRES ARANDIA y la ciudadana ROMMY DEL PILAR SANCHEZ IRIARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. 7.809.710 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de hija de NESTOR LUIS SÁNCHEZ DIAZ, por haber pretendido el demandado adquirir nuevamente el inmueble objeto de este litigio, a través de la antes identificada hija, por gozar ésta del régimen contemplado en la Ley de Política Habitacional del cual ella gozaba; Contrato de Opción de Compra autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 04 de Enero de 2001, anotado bajo el No. 19, Tomo 01, del Libro de Autenticaciones llevado por ese Despacho; contrato éste que quedó resuelto de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Tercera del mismo que a la letra dice: ”TERCERA: El plazo convenido por ambas partes para la celebración definitiva del contrato de compra-venta y, por tanto, para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta es de: CIENTO VEINTE (120) DIAS continuos, contados a partir de la fecha de otorgamiento del presente instrumento”, en razón de encontrarse el indicado plazo totalmente transcurrido. Posesión indebida según la versión del actor que queda corroborada con el contrato de arrendamiento suscrito entre CELSA MARIA FRASSATI, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 5.830.324 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el demandado en Reivindicación NESTOR LUIS SÁNCHEZ DIAZ, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 12 de Mayo de 2000, bajo el No. 32, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual en copia fotostática constante de ocho (8) folios útiles, que marcada con el No. 4 y que constituye los folios del cincuenta y tres (53) hasta el sesenta (60), ambos inclusive, de este Expediente, fué producida por el demandado.-.
Por su parte, el demandado NESTOR LUIS SÁNCHEZ DIAZ se contentó con darse por citado, mediante diligencia estampada en el Despacho del día 08 de Octubre de 2002, y con señalar la existencia de una averiguación penal relacionada con esta causa, signada con el No. 24-F6-1254-02, llevada por la Fiscalía Sexta de Maracaibo, la cual no tiene el carácter de una prejudicialidad, consignando anexos a su diligencia en copias fotostáticas simples los documentos en que fundamenta esa averiguación, los cuales son:
• Con el No. 1, documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 02 de Diciembre de 1999, bajo el No. 32, Protocolo 1º, Tomo 21º, a través del cual NESTOR LUIS SANCHEZ DIAZ dió en venta con pacto de retracto a LIGIA MARGARITA HERNANDEZ LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.688.887 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el inmueble objeto de esta causa.
• Con el No. 2, documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 12 de Mayo de 2000, bajo el No. 21, Tomo 31º, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual LIGIA MARGARITA HERNÁNDEZ LEÓN da fé de que NESTOR LUIS SANCHEZ DIAZ ejerció tempestivamente el derecho de rescatar el inmueble, no quedándole a deber nada en virtud del pacto de rescate.
• S/N. La cara principal del primer folio de un documento en que RAFAEL ALBERTO MENDIRI GUZMAN y FERNANDO JAVIER NAVA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.495.789 y 12.868.843, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anulan el contrato de compra-venta suscrito por éllos por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, autenticado en fecha 27 de Noviembre de 2000, anotado bajo el No. 45, Tomo 79º, de los Libros respectivos. Y, RAFAEL ALBERTO MENDIRI GUZMAN vende a CARMEN AUXILIADORA SEGOVIA DE VILLALOBOS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 4.145.912 y de este mismo domicilio, un Vehículo marca CHEVROLET, MODELO Corsa, AÑO 1997 y con las demás características, por el precio de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.oo).
• Con el No. 3, documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 12 de Mayo de 2000, anotado bajo el No. 31, Tomo 31º, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de Junio de 2000, bajo el No. 25, Protocolo 1º, Tomo 16º, por medio del cual NESTOR LUIS SANCHEZ DIAZ con el consentimiento de su cónyuge ANA ISOLINA IRIARTE DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad No. V-7.822.891 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dan en venta en forma pura, perfecta, simple e irrevocable y libre de todo gravamen y sin reserva alguna, a CELSA MARIA FRASSATI, el inmueble que constituye la cosa u objeto de la Acción de Reivindicación. Y,
• Con el No. 4, el Contrato de Arrendamiento otorgado en forma auténtica el día 12 de Mayo de 2000, anotado bajo el No. 32, Tomo 31º, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, perfeccionado entre CELSA MARIA FRASSATI y NESTOR LUIS SÁNCHEZ DIAZ, cuyo objeto fue el inmueble supra singularizado en el primer parágrafo de este Título.
Es de hacer constar, que en la Segunda Instancia consignó copia fotostática simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 02 de Diciembre de 1999, bajo el No. 32, Protocolo 1º, Tomo 2º, el cual se encuentra descrito con el No. 1 de los acompañados intempestivamente por esa misma parte; y, en copia fotostática simple Partida de Defunción de EDGAR HUMBERTO SÁNCHEZ IRIARTE.
Se evidencia de la conducta procesal inmediatamente antes descrita, que el demandado no dio contestación al fondo de la demanda.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Como punto previo debe este dispensador de justicia proceder al análisis de la conducta procesal omisiva de la parte demandada, al no dar contestación a la demanda, lo cual hace en los siguientes términos:
En la determinación del verdadero alcance jurídico de la confesión ficta, esta Superioridad se permite transcribir del procesalista ARISTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código de 1987), Volúmen III, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, págs. 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122 y 123, lo siguiente:
“293. La falta de contestación
a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum”. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art. 347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento el efecto de confesión; y el Art. 362 al cual remite aquél, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.
(...)
“Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue”.
(...)
“... Alsina distingue entre la rebeldía que resulta de la incomparecencia del demandado y la que resulta de la falta de contestación, ya que el demandado puede comparecer sin contestar la demanda...”.
(...)
“c) Como se ha visto antes, la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”.
1. Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida”.
(...)
“La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos”.
(...)
“2. En cuanto al alcance de la locución: ”si nada probare que le favorezca”, contenida en el mencionado Artículo 362 C.P.C., existe divergencia de criterios en la doctrina y en la jurisprudencia nacionales”.
(...)
“...En esencia, la doctrina de la Casación podría resumirse así: Es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitido la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda” (Negrillas del Tribunal).
En esta misma materia, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO III. CARACAS, 2000, págs.132, 133 y 134, expone:
“....La confesión ficta, en tanto, no es una prueba, sino una directriz para el Juez, al invertir la carga probatoria en contra del demandado; es tácita y desvirtuable en el debate; por lo cual, el artículo 1.401 del Código Civil no es aplicable a la presunción de confesión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil>>(cfr CSJ, Sent. 31-5-89, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. No. 5, p. 127-128).”
(...)
“La Sala, en sentencia del 02 de julio de 1964, acogió la tesis antes expuesta por el maestro Borjas en materia de confesión, así:
“Donde existe discrepancia es en determinar el alcance de la locución: ‘ nada probare que lo favorezca”. En su interpretación se ha llegado a conocer mucho o nada, mas hoy, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han acordado al respecto y es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en contestación de la demanda”. (G.F. No. 45. 2° Etapa. Pág. 321). (…)”.
(…)
“A mayor abundamiento, el fallo del 26 de septiembre de 1979, la Sala estableció que:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a las confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de esta Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibido por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda”. (G.F.No. 105. 3° Etapa. Pág. 511).
La sala, por lo tanto, ha sostenido la posición del maestro Borjas, de que el demandado que incurre en confesión ficta, bien sea porque no presentó su escrito contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, sólo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones juradas estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podrá demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, de decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz>>. (cfr. CSJ, Sent. 26-4-90, en Pierre tapia, O.: ob. Cit. No. 4, pp. 120-125. reiterada en Sent. 17-10-91. No. 10, p. 176-177)” (Negrillas del Tribunal).
Subsumiendo los criterios doctrinales y jurisprudenciales supra transcritos en los hechos acaecidos en este proceso, debe necesariamente concluir o colegir esta Superioridad, de que en el presente caso se perfeccionó la Confesión Ficta del demandado NESTOR LUIS SANCHEZ DIAZ, por haberse dado las dos condiciones que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que ella sea declarada y tenga eficacia legal. En efecto, la petición del demandante RAFAEL SEGUNDO TORRES ARANDIA no es contraria a derecho, por cuanto la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada o tutelada por ella, en los Artículos 545 y 548 del Código Civil, y fortalecida por el dispositivo del Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, se evidencia de las actas procesales, que el demandado no promovió y/o evacuó prueba alguna tendente a enervar o paralizar la acción intentada por RAFAEL SEGUNDO TORRES ARANDIA, o hacer la contraprueba de los hechos por él alegados. ASI SE DECIDE.
No obstante lo anteriormente expuesto, a mayor abundamiento dada la importancia del objeto de la controversia, tomando en consideración la naturaleza jurídica de la Acción Reivindicatoria intentada, lo cual hace de la siguiente manera:
Cuando los derechos y facultades que el propietario tiene en la cosa sean discutidos por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquella, un derecho que desconozca por entero el derecho de propiedad de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial. Para el caso señalado en primer término, es decir, el del desconocimiento total, se encuentra consagrada en nuestra legislación, tanto sustancial como adjetiva la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene.-
La reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad. Su fin es conseguir el reconocimiento del derecho del propietario y obtener la restitución de la cosa; por ello se intenta por el propietario que no posee contra cualquier poseedor o mero detentador. En este sentido consagra el Artículo 548 del Código Civil:
“Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas por las leyes....”.
En consecuencia, dos son las condiciones a que subordina su ejercicio: a) que el actor sea propietario; y, b) el demandado sea poseedor o detentador. Pero es el caso que para todas las cosas no es procedente la reivindicación, por lo que una tercera condición se fija con relación al objeto: c) ésta debe ser susceptible de reivindicación. Del examen de ésta y de las dos anteriores, que constituyen la legitimación activa y pasiva de la reivindicación, así como de los efectos que producen, es como podrá determinar esta Superioridad la procedencia o no de la acción de reivindicación a que se contrae el caso sub-examine.
El fundamento normativo del Artículo 548 del Código Civil, se encuentra en concordancia con el concepto doctrinario de la acción reivindicatoria, en tal sentido Puig Brutau, citado por Gert Kummerow, “BIENES Y DERECHOS REALES” (Derecho Civil II). Universidad Central de Venezuela. Caracas 1965, pág. 311, sostiene que es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. Por su parte, De Page, citado por Gert Kummerow, Ob. Cit., pág. 311, estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
Ambos conceptos refuerzan lo afirmado con anterioridad, en el sentido de que la legitimación activa en la reivindicación, se encuentra dada en la existencia de un derecho de propiedad y en la ausencia de la posesión del bien. En lo tocante a la legitimación pasiva, ésta se da cuando la detentación de la cosa se hace sin el correlativo derecho de propiedad. En consecuencia, la acción reivindicatoria, tiene por objeto la recuperación de la posesión sobre la cosa, de la que el propietario ha sido despojado contra su voluntad, y la declaración del derecho de propiedad desconocido por el autor de la desposesión. Por ello, es que según Francesco Messineo, en su MANUAL DE DERECHO CIVIL Y COMERCIAL, Tomo III, págs. 365 y 366, sostiene que la acción reivindicatoria es:
“... acción de condena o, cuando menos acción constitutiva, en el sentido que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.
En relación con los conceptos que se han enunciado con anterioridad en esta Sentencia, sostiene GERT KUMMEROW, Oc. Cit., págs. 314 y 315, lo siguiente:
“La procedencia de la acción reivindicatoria, se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado;
d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario.
Según la doctrina de nuestros tribunales (ver, por ejemplo, sent. del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, de 24 de mayo de 1955):
a) Cosa singular reivindicable;
b) Derecho de propiedad del demandante;
c) Posesión material del demandado; y,
d) Identidad de la cosa objeto de la reivindicación.
En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:
a) Que es propietario de la cosa;
b) Que el demandado posee o detenta el bien;
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 351 de fecha 31 de Octubre de 2000, Expediente RC-00350 (Caso: Consorcio Tepuy, C.A. (COTECA)), con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, al analizar los supuestos doctrinarios de la acción reivindicatoria, ha sostenido:
“…al respecto la Sala de Casación Civil bajo la estructuración de la extinta Corte Suprema, en decisión del 15 de octubre de 1998, Exp.13.119, estableció, como requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria “...a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El carácter de tenedor o poseedor por parte del demandado; y c) La identificación del objeto reivindicado, es decir, que este sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor….”; …”.
Y en Sentencia No. 202, de fecha 21 de Junio de 2000, Expediente No. 00005, (Caso: Aracelis Del Valle Urdaneta Nava), la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, dejó establecido:
“Lo antes expuesto significa que, la parte actora cuenta con la acción reivindicatoria, acción ésta, que es la que realmente por ser una acción de condena, satisfacerá plenamente su pretensión, por cuanto necesita que una vez declarado su derecho de propiedad, el organismo jurisdiccional desarrolle una ulterior actividad encaminada a realizar en la práctica el mandato concreto contenido en el derecho declarado, mientras que la mero declarativa no conlleva ninguna ejecución que ponga a la actora en posesión del fundo.
Lo expuesto en el párrafo anterior, tiene su asidero en lo siguiente:
“Ambas sentencias son declarativas, pero en las de condena se advierte un aliud significativo que no encontramos en las de simple o mera declaración. En la teoría radical de Ricardo Schmidt, la tutela jurídica que se obtiene por la mera declaración no es cualitativamente distinta de las que se alcanza con las de condena, siendo solamente en aquéllas más limitada y restringida que en ésta, de modo que, si se las compara, resulta que la mera declaración es un minus respecto de la condena, no un aliud.
En los dos casos hay un momento común, que es declarativo de la voluntad de la ley. Esa declaración constituye la esencia misma del efecto jurídico característico conocido como cosa juzgada sustancial. Pero mientras que en un caso la tutela jurídica solicitada por las partes se logra y perfecciona con la pura y solitaria declaración, en el otro se requiere, además, un desarrollo ulterior de actividad jurisdiccional encaminada a realizar prácticamente el mandato concreto contenido en el derecho declarado”. (Loreto, Luis; Ensayos Jurídicos, Colección Grandes Juristas Venezolanos, Ediciones Fabreton-Esca, Caracas, 1970, p. 168).
“La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario” (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).
Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:
“La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad. El derecho de propiedad, sin duda, puede resultar no sólo de documentos registrados. Sin embargo, la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. Por otra parte, cuando ambos litigantes, en un juicio, presentan títulos, la prueba del derecho de propiedad resulta del examen comparativo de los títulos, en primer lugar, completado por el estudio de las otras pruebas y circunstancias del proceso. Ahora bien, en el caso de autos el actor acompañó al libelo de la demanda el título de propiedad, debidamente registrado, en el cual fundó su derecho a reivindicar”. (Sentencia de la Corte de Casación en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, de fecha 21 de abril de 1958) (Subrayado de la Sala).
“Debido a esta razón la recurrida declaró sin lugar la acción reivindicatoria, decisión ajustada a derecho, porque la prueba plena para la determinación del mejor derecho en los juicios de reivindicación, es aquella que lleve a establecer de manera precisa y evidente, una situación legal más ventajosa para una parte con respecto a su contraria, independientemente del origen y circunstancias posteriores de transmisión de ese derecho, que en otras épocas impusieron en esta clase de juicios el examen de todos los títulos, desde los más remotos hasta los más recientes” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de junio de 1991, exp. No. 90-671).
“Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor. Pero como no para todas las cosas es procedente la reivindicación, una tercera condición se fija relativa al objeto…” (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la Sala).
En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:
“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.
(…) En el juicio de reivindicación puede plantearse: (…) El reivindicante y el demandado ostentan, cada uno, un título. Cabe distinguir: de una parte, si los títulos tienen el mismo origen; de otro lado, si los títulos tienen origen distinto. En la primera hipótesis y en la esfera de los inmuebles, suele recurrirse a la regla de la anterioridad de la adquisición. Sometidos los títulos a la transcripción en el Registro, el elemento decisivo lo constituye la prioridad de la transcripción (…) en la segunda hipótesis, si los títulos producidos por las partes tienen origen distinto, ‘debe acordar el Juez la propiedad al litigante que aparezca con mayor derecho, para lo cual es necesario hacer un estudio comparativo de ellos’. (…) La prueba del dominio es difícil, puesto que reclama la demostración, no sólo de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, ya que el adversario puede destruir la prueba del actor sobre la base de que nadie puede transmitir lo que no tiene.
(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).
Orientados por los principios doctrinarios y jurisprudenciales inmediatamente antes expuestos, entra este Juzgado Superior Primero a analizar las probanzas promovidas y evacuadas tempestivamente por la parte actora.
Junto con el libelo de la demanda, el actor promovió los siguientes instrumentos:
1) Copia fotostática simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 15 de Diciembre de 2000, bajo el No. 41, Protocolo 1º, Tomo 1º, en el cual consta que CELSA MARIA FRASSATI dió en venta en forma pura, perfecta, simple e irrevocable y libre de todo gravamen y sin reserva alguna, a RAFAEL SEGUNDO TORRES ARANDIA, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, con todas sus adherencias, pertenencias y mejoras, constituido por una Casa-Quinta Tipo “B”, ubicada en la Zona 1, Manzana H, Parcela 6, Tercera Etapa de la Urbanización La Victoria, distinguida con el No. 67-47, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: Mide veintiséis metros (26 mts) y linda con la parcela 5 de la Manzana H; SUR: mide veintiséis metros (26 mts) y linda con la parcela No. 7 de la Manzana H; ESTE: Mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) linda con las parcelas 12 y 13 de la Manzana H; y OESTE: mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) y linda con Avenida 81.
2) Copia fotostática simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de Junio de 2000, bajo el No. 25, Protocolo 1º, Tomo 16º, a través del cual NESTOR LUIS SANCHEZ DIAZ con el consentimiento de su esposa ANA ISOLINA IRIARTE DE SANCHEZ, venden a CELSA MARIA FRASSATI, el mismo inmueble descrito en el numeral anterior, el cual es el objeto de la presente causa. Es de advertir que en la nota de registro se advirtió: “… Hago constar: el documento notaria (sic) mencionado se registró en esta Oficina el 01 de junio en curso, bajo el No. 25, Protocolo 1, Tomo 16, de conformidad con el Artículo 52, numeral 2º de la Ley de Registro Público”.
3) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el
12 de Mayo de 2000, bajo el No. 21, Tomo 31º, mediante el cual LIGIA MARGARITA HERNÁNDEZ LEÓN, da fé de que NESTOR LUIS SANCHEZ DIAZ ejerció tempestivamente el derecho de rescatar el inmueble que es el objeto de esta controversia, no quedándole a deber nada en virtud del pacto de rescate; ese documento corresponde a la nota hecha constar por el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la nota de registro protocolizado en esa Oficina Subalterna del Segundo Circuito, con fecha 28 de Junio de 2000.
Esos tres documentos consignados en copias fotostáticas simples, muy especialmente el primero de ellos, le sirvieron a la parte actora como fundamento de la acción intentada, tal como lo exige el ordinal 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, íntimamente vinculado con el encabezamiento del Artículo 434 ejusdem, los cuales al no ser impugnados por el demandado en la contestación de la demanda, se deberán tener como fidedignos a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del mismo Código de Procedimiento Civil, razón por la cual adquieren el valor probatorio establecido en los Artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
4) Contrato de Opción a Compra suscrito entre el ciudadano RAFAEL SEGUNDO TORRES ARANDIA como PROMITENTE VENDEDOR, y ROMMY DEL PILAR SÁNCHEZ IRIARTE como PROMITENTE COMPRADORA, que tiene por objeto el inmueble reivindicado en esta litis, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 04 de Enero de 2001, bajo el No. 19, Tomo 01, el cual tiene el valor probatorio que le otorgan los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachado de falso, ni desconocido en su contenido y firmas; del que se evidencia el vencimiento del plazo otorgado para el ejercicio de la opción, contenido en su Cláusula Tercera transcrita con anterioridad en este fallo, el cuan era el de “…CIENTO VEINTE (120) DIAS continuos, contados a partir de la fecha de otorgamiento del presente instrumento…”, el que se encuentra íntegramente transcurrido, tal como lo confiesa el demandado. ASÍ SE DECIDE.
5) En original documento privado, en el cual aparecen como otorgantes RAFAEL SEGUNDO TORRES ARANDIA y ROMMY DEL PILAR SÁNCHEZ IRIARTE, pero no está firmado, ni otorgado por persona alguna, de allí que carece de todo valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
6) En el Despacho del día 31 de Julio de 2002, la parte actora consignó en original el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 15 de Diciembre d 2000, bajo el No. 41, Protocolo 1º, Tomo 1º, que es el mismo a que se refiere el ordinal 1) de esta promoción de pruebas, por lo que ostenta el valor probatorio señalado en dicho ordinal.
En la etapa probatoria la parte actora promovió las siguientes probanzas:
1) En el CAPITULO I. Invocó a su favor el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, muy especialmente en el Título PRIMERO: LA CONFESIÓN JUDICIAL DEL DEMANDADO, la cual se ha dado en la presente causa, con los efectos jurídicos que han quedado señalados con anterioridad en este Fallo.
2) En el Título SEGUNDO del CAPITULO I, señaló la VALIDEZ DE LAS COPIAS PRODUCIDAS junto con el libelo de la demanda, las cuales han quedado anteriormente analizadas, y con los efectos probatorios antes descritos.
3) En el CAPITULO II. RATIFICACIÓN DEL DOCUMENTO PUBLICO PRODUCIDO, que se refiere al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 15 de Diciembre de 2000, bajo el No.41, Tomo 21º, Protocolo 1º, el cual tiene el valor probatorio que ha quedado señalado con anterioridad en esta Sentencia.
4) En el CAPITULO III. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ALCIBÍADES CASTRO URDANETA, OSWALDO ENRIQUE LUQUE y LISBERIA GONZÁLEZ DE FERRER, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números 106.780, 9.719.534 y 4.761.668 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; prueba ésta que no fue evacuada.
El demandado NESTOR LUIS SANCHEZ DIAZ intempestivamente promovió en copias fotostáticas simples los instrumentos reseñados en las páginas 10 y 11 de este Fallo; los marcados con los Nos. 1, 2, 3 y 4, corresponden a documentos públicos, que por no haber sido impugnadas por el demandante, se deberán tener como fidedignos a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual adquieren el valor probatorio establecido en los Artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil; pero con la observación que los marcados con los Nos. 1 y 2 son inconducentes, porque a través de ellos no se efectuó tracto sucesivo alguno de la propiedad del inmueble objeto de la presente litis; el marcado con el No. 3, es el mismo que acompañó la parte actora con el libelo de la demanda, el cual se encuentra analizado con el No. 2 en la página 19 de esta Sentencia, teniendo en consecuencia el valor probatorio indicado en esa oportunidad; y, el signado con el No. 4, evidencia la posesión precaria que NESTOR LUIS SÁNCHEZ DIAZ tiene del inmueble cuya propiedad se encuentra controvertida en este juicio, pues a él le fue alquilado ese inmueble. ASÍ SE DECLARA.
El documento producido S/N no se encuentra firmado por sus otorgantes, ni tiene vinculación alguna con la presente controversia, por lo que al ser impertinente carece de valor probatorio. ASI SE DECLARA.
De los instrumentos producidos en la Segunda Instancia, el protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 02 de Diciembre de 1999, bajo el No. 32, Protocolo 1º, Tomo 21º, ya se encuentra analizado en la página 21 de esta Sentencia; y, la Partida de Defunción de EDGAR HUMBERTO SANCHEZ IRIARTE, es evidentemente impertinente. ASI SE DECIDE.
V
CONSIDERACIONES FINALES PARA DECIDIR
PRIMERO: Que RAFAEL SEGUNDO TORRES ARANDIA demostró que adquirió legítimamente la propiedad del inmueble objeto de esta controversia, por el documento que se encuentra protocolizado en la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el 15 de Diciembre de 2000, bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo 21º.
SEGUNDO: Que NESTOR LUIS SÁNCHEZ DIAZ tiene la tenencia precaria u ocupa la Casa-quinta signada con el No. 67-47 de la Avenida 81 de esta ciudad de Maracaibo, ubicada en la Urbanización La Victoria, que constituye el objeto de esta causa. Esa tenencia se evidencia de las diligencias efectuadas por el Alguacil Temporal del Juzgado a quo, que en su diligencia del 29 de Julio de 2002, expuso: “…Informo a este Despacho que el día veinticinco (25) del presente mes y año, siendo las 1:55 horas de la tarde, CITÉ al ciudadano Nestor Luis Sánchez Díaz, en un inmueble situado en la Av. 81, con calle 67-A, No. 67-47, Tercera Etapa de la Urbanización La Victoria, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se negó a firmar el Recibo de Citación y a quien hice del Recaudo correspondiente…”; así como también, del documento contentivo del Contrato de Arrendamiento que la parte demandada allegó con el No. 4, a su diligencia de fecha 08 de Octubre de 2002; al igual que del Acta de la Ejecución de la Medida de Secuestro efectuada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 29 de Octubre de 2000, en la cual puso constancia de la presencia del demandado, en el inmueble secuestrado.
TERCERO: Que NESTOR LUIS SÁNCHEZ DIAZ no probó el carácter legítimo de la posesión que el ejerce, sobre la casa de habitación signada con el No. 67-47, antes descrita.
CUARTO: Que a través del Tracto Documental y de la Ejecución de la Medida de Secuestro, se evidencia la identidad que existe entre el inmueble reclamado, identificado y determinado mediante los hechos que constan en el Expediente, con el inmueble sobre el cual RAFAEL SEGUNDO TORRES ARANDIA alega su derecho como propietario.
Como consecuencia de los razonamientos contenidos en los numerales que anteceden, debe esta Superioridad declarar la PROCEDENCIA DE LA REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE LITIS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta con fecha dos (02) de Junio de dos mil tres (2003), por la Abogada en Ejercicio BELKIS GIL ALDANA, en su cualidad de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL SEGUNDO TORRES ARANDIA, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha ocho (08) de Abril de 2003, en el juicio de REIVINDICACIÓN propuesto por RAFAEL SEGUNDO TORRES ARANDIA contra NESTOR LUIS SÁNCHEZ DIAZ, todos identificados en actas; en consecuencia se REVOCA la Sentencia dictada en la Primera Instancia antes singularizada; y, se declara CON LUGAR la demanda que dio inicio al proceso, al cual se contrae la presente Sentencia, por lo que se CONDENA al demandado a hacerle entrega al demandante, del inmueble objeto de la presente litis.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas en esta Segunda Instancia a la parte demandada por haber sido vencida totalmente.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR.
Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
LA SECRETARIA TITULAR.
Abog. CAROLA VALERO MARQUEZ.
En la misma fecha anterior, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el Fallo que antecede. LA SECRETARIA TITULAR.
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