REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud del auto de distribución que efectuara esta misma Superioridad en fecha 02 de Septiembre del 2003, por apelación interpuesta por la abogada ANA RIVERO, contra el auto de fecha 30 de Mayo del 2003, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por P & T SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANONIMA.
Se recibió y se le dió entrada al presente expediente ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de Septiembre del 2003, tomándose en consideración que la sentencia es Interlocutoria.
Consta en actas que en fecha 24 de Septiembre de 2003, el Abogado Carlos Ramírez González, en representación de la parte demandante, presentó escrito de Informes, manifestando lo siguiente:
1. Que de un simple examen que se realice de las copias certificadas de las actuaciones remitidas a este Juzgado por la parte interesada, se puede observar que la misma omitió señalar, para que formen parte del contenido de las actas, los escritos contentivos del libelo y de la contestación de la demanda.
2. Que en tal sentido, vista la negligencia de la parte apelante, este Juzgado carece de elementos suficientes para pronunciarse sobre la procedencia o no de la admisión de los medios probatorios.

Consta en actas que en la misma fecha, la Abogada ANA RIVERO DE FLORES, consignó escrito de Informes, en forma y en tiempo, constante de tres (03) folios útiles, exponiendo lo siguiente:
1. Que en el término legal promovió pruebas que fueron negadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la experticia sobre los bienes embargados de conformidad con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y la designación de los expertos, las cuales fueron negadas por el Tribunal de la causa por ser impertinentes dichas pruebas.
2. Que promovió dichas pruebas, en virtud de haberse impugnado la nulidad de las actuaciones practicadas por el Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por ser irritas sus actuaciones en cuanto a la debida identificación de los bienes embargados, así como también ser irritas y nulas las actuaciones del Perito evaluador, por ser una persona no capacitada, ni calificada para tales actuaciones de peritaje.
3. Que por tales razones de hecho y de derecho, se solicitó en la promoción de pruebas la designación de técnicos, peritos y expertos en materia direccional y perforación, a los fines de hacerle honor a la justicia.

Consta en actas que en fecha 15 de mayo de 2003, fue presentado escrito, ante el juzgado de la causa por el Abogado Ewert Hugo Muñoz Peña, con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil OMTARGET DIRECTIONAL SERVICES DE VENEZUELA C.A., promoviendo las siguientes pruebas:
1. Los meritos favorables que arrojan las actas procesales.
2. Prueba documental: declaración aduanal ante el CENIAT según planilla No. 104673, No. de control 0005090, de fecha 25 de abril de 2001, correspondiente a los equipos objeto del presente juicio, cuyo reverso de dicha planilla indica un valor declarado en USD Americanos por un monto de 436.678,75 USD; el valor declarado e impuesto cancelado por concepto de importación de otros equipos que son objeto de litigio en este juicio, que fueron embargados preventivamente por la demandante sin identificación en caracterización de los mismos y de sus componentes con valor totalmente ilusorios a los fines de confundir al Tribunal, y que lo pone al demandante como prueba fehaciente del valor real de los equipos.
3. Que promueve como prueba documental factura No. 502089, de fecha 13 de febrero de 2002 y la factura No. 502091. de la misma fecha emitida por la demandante por un monto de 5.861,94 USD dólares Americanos y por un monto de 3.027,42 USD dólares Americanos, correspondiente al servicio y mantenimiento de motores de Fondo OTDS-67505 y OTDS-67506.
4. Que solicita de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil la prueba de nombramiento de los expertos que de conformidad con el artículo 453 del mismo Código, y que la experticia es a los fines de que se determine con veracidad el justiprecio, identificación de las herramientas equipos direccionales y sus componentes.
5. Que de conformidad con el artículo 472 solicita la Inspección Judicial sobre los equipos embargados preventivamente por la demandante en virtud de que el acta de embargo no detalla ni discrimina seriales ni especificaciones.
6. Que finalmente promueve posiciones juradas del Representante Legal de “P &T SERVICIOS PETROLEROS, C.A.”.

Consta en actas que en fecha 30 de mayo de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, dicto auto declarando lo siguiente:
“Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y visto el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, suscrito por el representante judicial de la parte actora, este Tribunal con la finalidad de mantener la igualdad procesal y para preservar el derecho de defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, resolverá sobre la referida oposición lo que considere conducente como punto previo en la definitiva. En consecuencia, este Juzgado procede a admitir los aludidos escritos de Pruebas en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de las pruebas contenidas en los numerales IV y V del escrito de pruebas promovido por la parte demandada, las cuales son negadas por este Juzgador por cuanto dichas pruebas no son las idóneas para demostrar y esclarecer lo solicitado por la promovente. Ahora bien, en cuanto a la evacuación de las Posiciones Juradas solicitadas por la parte demandada se ordena citar a la Sociedad Mercantil P & T Servicios Petroleros C.A. en la persona de su Vicepresidente ciudadano JOE LEONARD WOOD, para que una vez verificada su citación, comparezca en el tercer día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a absolver las posiciones juradas que le sean estampada por la parte promovente, quedando igualmente en conocimiento que para el día siguiente de aquel a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se realizará el acto en el cual el Vicepresidente de la Sociedad Mercantil On Target Direccional Service de Venezuela C.A. ciudadano EWERT HUGO MUÑOZ, deberá resolver las posiciones juradas que le sean estampadas por la parte actora.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Pasa esta Superioridad a decidir, no sin antes expresar algunas consideraciones en torno al régimen legal que se debe aplicar, a fin de resolver el debate de autos, y al efecto observa:
Consagra el encabezamiento del Artículo 334 de la Constitución Nacional, lo siguiente:
“ARTICULO 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución...”.

Disposición antes transcrita que se encuentra en concordancia con el Artículo 7 de esa misma Constitución, que a la letra dice:
“ARTICULO 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución” (Negrillas del Tribunal).

Y a ambas normas se encuentra adminiculado el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán esta con preferencia” (Negrillas del Tribunal).

De las disposiciones supra transcritas se colige que la Constitución tiene un valor normativo, inmediato y directo que es aplicable de manera efectiva por todos los Jueces y Tribunales, sin menoscabo de las atribuciones que la Constitución Nacional le confiere a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Toda decisión jurisdiccional se encuentra sujeta o vinculada a las disposiciones de rango constitucional, porque las mismas forman parte del ordenamiento jurídico y justamente es su parte primordial y fundamental, ya que expresa los valores esenciales del ordenamiento jurídico, como lo son la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. La vinculación normativa de la Constitución, afecta a todos los ciudadanos y por ende a todos los poderes públicos sin excepción, entre ello, al poder judicial y concretamente a sus órganos dispensadores de justicia.
En materia probática tiene especial importancia el cardinal 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dice:
“ARTICULO 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (...)
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

De los supra transcritos dispositivos constitucionales, se colige que todos los sujetos jurídicos obtienen la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, comportando dicha tutela la exigencia de que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo que indudablemente significa que en todos los procesos judiciales deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente debiera serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar o probar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho a la defensa se quebranta o conculca, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se encuentran imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, por contener tales normas un mandato dirigido al intérprete, en el sentido de eliminar cualquier impedimento del derecho a alegar y a demostrar en un proceso los propios derechos, lo cual es en concreto el verdadero derecho de defensa.
En cuanto a la importancia en el proceso de los derechos fundamentales consagrados en las respectivas Constituciones Nacionales de los distintos Países, CONRADO HESSE en su Monografía intitulada Significado de los derechos fundamentales, la cual forma parte de la obra MANUAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL, Segunda Edición de BENDA, MAIHOFER, VOGEL, HESSE y HEYDE, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y sociales, S.A., Barcelona, Madrid 2001, págs. 92 y 93, expone:
“De esta forma, en un Estado de Derecho, los derechos fundamentales operan como límite de la acción estatal, como garantía de los fundamentos del ordenamiento jurídico, en particular de los institutos esenciales del ordenamiento jurídico privado; obligan a proteger los contenidos que garantizan mediante procedimientos adecuados...”.

Y más adelante expresa:

“Los derechos fundamentales influyen en todo el Derecho –incluido el Derecho Administrativo y el Derecho Procesal- no sólo cuando tiene por objeto las relaciones jurídicas de los ciudadanos con los poderes públicos, sino también cuando regula las relaciones jurídicas entre los particulares. En tal medida sirven de pauta tanto para el legislador como para las demás instancias que aplican el Derecho, todas las cuales al establecer, interpretar y poner en práctica normas jurídicas habrán de tener en cuenta el efecto de los derechos fundamentales” (Negrillas del Tribunal).

Conforme a los conceptos que han quedado expuestos, la doctrina procesal patria reconocida por el Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de la libertad de los medios de pruebas, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad de los medios probatorios seleccionados por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a dudas del texto del Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Puedan también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

Estrechamente vinculado al dispositivo de la norma antes transcrita, se encuentra la previsión contenida en el Artículo 398 ejusdem, referida al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “…providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
Conforme a las consideraciones precedentes y de conformidad con pacífica y atinada doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de prueba contenidos en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, de allí que solo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio anunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En razón de lo expuesto, una vez que se analice la prueba promovida, solo queda al juzgador declarar su legalidad y pertinencia, por lo que habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que parezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo, no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyo supuesto tendría que ser declarada como ilegal o impertinente, y, por tanto inadmitida.
En consecuencia, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, tal como se consagra en la sentencia de fecha 14/11/00, signada con el No. 2189, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Caso: Petro Zuata).
Con estricta aplicación de los conceptos antes expuestos, debe este dispensador de justicia, examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Mayo de 2003, del cual se recurre la admisibilidad de las pruebas de nombramiento de expertos y de Inspección Judicial, a que se contraen las Promociones CUARTA y QUINTA, supra identificadas.
Ahora bien, observa esta Superioridad que la parte demandada al promover la prueba contenida en la Promoción CUARTA, referida a la solicitud de nombramiento de expertos, no determinó con precisión el objeto sobre el cual ha de recaer la prueba promovida, no cumpliendo en tal sentido la parte demandada promovente con la forma legal prevista para traer a juicio la prueba de expertos; además, la oportunidad procesal para establecer el justo precio de los bienes embargados, no es el lapso probatorio, sino el correspondiente al justiprecio, dentro de la fase de ejecución de la sentencia. Motivos por los cuales debe esta Superioridad declarar la inconducencia de dicha prueba. Así se Decide.
Por otra parte en relación a la prueba, promovida en el numeral QUINTO, referente a la solicitud de Inspección Judicial sobre los equipos embargados preventivamente por la demandante, observa esta Superioridad que la misma fue hecha en la forma legal prevista, y en tal sentido a fin de mantener la igualdad en el proceso, así como a fin de preservar el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Superior declara la procedencia de la misma. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada ANA RIVERO, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ONTARGET DIRECTIONAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A., contra la decisión Interlocutoria dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil tres (2003), en el sentido de las decisiones contenidas en la parte MOTIVA de este Fallo. En consecuencia se DESECHA POR Inconducentes la designación de expertos promovidos en la Promoción CUARTA del escrito de pruebas de la parte demandada; y se admite la Inspección Judicial promovida en la promoción QUINTA del escrito de pruebas de la misma parte demandada.-
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.

LA SECRETARIA TITULAR.

Abog. CAROLA VALERO MÁRQUEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el Fallo que antecede. La Secretaria