REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara esta misma Superioridad, en fecha 01 de Septiembre de 2003, dándosele entrada por auto del 08 de Septiembre del pasado año, originada esta incidencia, por apelaciones interpuestas por la Abogada LILIANA VARELA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.979.966, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.302 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SNF FLOERGER, compañía constituida bajo las Leyes de Francia, según documento registrado en Saint Etienne bajo el No. 312.327 RCS, representación que consta de documento poder autenticado en fecha 16 de Mayo de 2003, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el No. 84, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina, las cuales fueron oídas en un solo efecto por auto del 05 de Agosto de 2003, contra decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2003 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de Cobro de Bolívares propuesto por el SNF FLOERGER, antes identificada, contra CONSORCIO COSA-COBSA, empresa mercantil constituida bajo las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Maracaibo, en fechas 13 de Junio de 2001, bajo el No. 60, Tomo 42º, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, conformada por: Consultores Occidentales, S.A., sociedad domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Agosto de 1971, bajo el No. 9, Tomo 3, y Constructora Bortolucci, C.A., sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Febrero de 1977, bajo el No. 15, Tomo 11-A.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dió entrada a la presente acción ante esta Superioridad en fecha 08 de Septiembre de 2003, tomándose en consideración que la sentencia apelada es Interlocutoria.
En fecha 24 de Septiembre de 2003 la Abogada LILIANA VALERA CRUZ, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SNF FLOERGER, presentó escrito de informe en forma y en tiempo constante de cinco folios útiles, bajo los siguientes términos:
1. Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oyó APELACIONES en contra de sendos autos dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Junio de 2003, hoy enervados por la apelación interpuesta en su contra, en los cuales ese Tribunal admitió la representación sin poder de los Abogados MERCEDES CARIDAD y FERNANDO AÑEZ LUZARDO, ambos identificados en autos y negó la medida de embargo ejecutivo que se solicitó en el libelo de demanda todo.
2. Que la causa cursa en el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, motivado a la Recusación interpuesta por ella misma, en contra del Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.
3. Que el Tribunal de la causa admitió la representación sin poder a la parte demandada, no encontrándose la misma citada de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 215 y 217 del Código de Procedimiento Civil, aun así se les admitió tal representación, lo que puede derivar en la invalidez del juicio, situación que denunció ante esta alzada y que vulnera el derecho a la defensa del demandado. Esta situación ya fue corregida por ante el Tribunal de la causa, ya que se presentaron a juicio los verdaderos representantes de la demanda, sin embargo solicitó al Tribunal que le apercibiera del error cometido, al admitir una representación sin poder, presentada al día siguiente de la admisión de una demanda, lo que puede crear situaciones de indefensión para las partes y la consecuente invalidez de los procesos.
4. Que el Tribunal a quo, violó por falta de aplicación, el contenido del Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y el contenido del numeral 4º del Artículo 590 ejusdem, invirtiendo el orden de aplicación de las normas, ya que aceptó las cantidades de dinero consignadas, silenciando las costas que prudentemente calculadas por ella, debe acordar a la parte actora, de resultar vencedora, lo cual causa un daño patrimonial irreparable a su representada al aceptar las cantidades consignadas como suficientes para garantizar las resultas del juicio.
5. Que el Tribunal a quo debió decretar la medida de embargo, acordar las costas prudentemente calculadas y en todo caso, fijar las cantidades de dinero que debieron ser consignadas por la demandada, a tenor de los dispuesto en los Artículos 630, 633 y 590 del Código de Procedimiento Civil, más no negar la medida, por cuanto en el procedimiento por VIA EJECUTIVA, es el deber del Tribunal decretar la medida de embargo ejecutivo con las costas.
6. Que esta totalmente de acuerdo con la Juez a quo en el sentido de que, tratándose de una medida de embargo de grandes montos, debió ser prudente al decretarla.
En la misma fecha, la parte demandada consignó escrito de Informes, bajo los siguientes fundamentos:
1. Que el 16 de Julio de 2003, los suscritos asumieron la representación sin poder de la demandada, los cuales consignaron dos cheques de gerencias, emitidos por el Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de Bs. 660.000.000,00, los cuales fueron depositados en una Cuenta de Ahorro del Tribunal de la causa, lo cual consideró el Tribunal que eran garantía suficiente para evitar el decreto de la medida solicitada, como estableció el Auto de fecha 20 de Junio del 2003, la cual fue apelada por la parte actora.
2. Que el Artículo 589 del Código de Procedimiento Civil sirvió de basamento para su consignación, en consecuencia el medio que tuvo el demandante para atacar la caución ofrecida por ellos “…era el anteriormente establecido…” (sic) y al no hacerlo, aceptó tácitamente la caución consignadas y así debió ser decidido por este Tribunal.
3. Que el auto sobre el cual apeló la parte actora, es un auto de mera sustanciación o de mero trámite de los definidos por el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según el Articulo 243 ejusdem no es una sentencia, esto se refiere que los actos y providencia de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales, estableciendo que contra la negativa de la revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en caso contrario se oirá apelación solo en el efecto devolutivo.
4. Que por otro lado, la parte actora debió solicitar la revocatoria o la reforma del auto de mero trámite; y en caso de que le hubiera sido revocado o reformado era factible la apelación en el solo efecto devolutivo; en consecuencia, al no solicitar la actora la reforma o revocatoria, aceptó tácitamente el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 20 de Junio de 2003.
En fecha 02 de Octubre de 2003, la Apoderada Judicial de la parte demandante, LILIANA VALERA CRUZ, encontrándose en la oportunidad procesal pertinente, presentó Observaciones a los Informes presentados por la parte demandada, en los siguientes términos:
1. Que consideró pertinente acotar que la norma contenida en el Artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, a la cual recurrió la demandada en este juicio, como fundamento para la consignación efectuada, regula expresamente las medidas cautelares, no así, la mediad de embargo ejecutivo que es la que se solicitó en el libelo de la demanda por Vía Ejecutiva.
2. Que del Articulo 630 ejusdem se puede observar, que no se trata de una solicitud de medida cautelar, que las costas deben ser calculadas y abundando, que el embargo ejecutivo es indispensable y obligatorio, porque este consiste en la base de la Vía Ejecutiva.
3. Que de acuerdo con lo que se persigue con la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, cómo pudo un juez, obviar toda la normativa imperante, NEGANDO una medida de embargo en un procedimiento incoado por vía ejecutiva, aceptando una cantidad de dinero insuficiente sobre una medida cautelar que expresamente NIEGA.
4. Que los autos apelados objeto de la presente incidencia se corresponden con la definición de decreto, providencia, sentencia interlocutoria en la cual se decide sobre un punto cuestión incidental surgida en el curso del proceso, que en adición, causa un gravamen irreparable a su representada ante la imposibilidad de obtener el Decreto de Embargo, a fin de ejecutar el mismo sobre bienes suficientes del deudor, aún habiéndose cubierto los extremos legales requeridos para su procedencia, en el caso especifico de la Vía Ejecutiva.
III
MOTIVA
El exhaustivo análisis de los actos procesales contenidos en las copias certificadas que integran esta Pieza, obliga a este operador de justicia a sostener, que en el proceso de la Medida Ejecutiva correspondiente a esta litis, se han trastocado las normas de procedimiento, a través de las cuales debe tramitarse o transcurrir el iter procesal correspondiente a esta sede, con violación de los derechos constitucionales intra procesales de la parte actora, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, encabezamiento y ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
Fundamenta este sentenciador el criterio expuesto en el parágrafo anterior, en los argumentos que a continuación se explicita:
Establece el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
“Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

En estudio del procedimiento especial de la Vía Ejecutiva, previsto en el Artículo 523 del Código de Procedimiento Civil derogado, el cual equivale al Artículo 630 antes transcrito, el Maestro ARMINIO BORJAS en su obra COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, TOMO V, Editorial Biblioamericana. Argentina-Venezuela 1947, págs. 77, 78 y 79, dejó claramente establecido:
“No existe, pues, en nuestro derecho procesal un verdadero Juicio Ejecutivo, como en el derecho antiguo y moderno de España. En éste último se decide, en juicio sumario, si debe procederse o no al remate de los bienes embargados por el demandante que funda su libelo en título que apareje ejecución, y se verifica dicho acto en caso de fallo afirmativo, lo cual no obsta para que el demandado pueda hacer en seguida en juicio ordinario la controversia así decidida breve y sumariamente. Entre nosotros, como se deja dicho, sólo hay la vía ejecutiva, esto es, un procedimiento anexo y paralelo al ordinario, en que, para seguridad del acreedor, desde que éste instaura su acción se procede como si ya hubiese recaído sentencia ejecutoriada contra el deudor, continuándose la ejecución hasta el estado de haberse de sacar a remate los bienes depositados, y deteniéndose allí hasta que, según lo disponga la sentencia definitivamente firme, deba ultimarse o no la ejecución.

VENTAJAS DEL SISTEMA PATRIO (…)

Y, continúa:

“Pudiera argüirse contra el sistema de nuestra vía ejecutiva que la situación jurídica del acreedor ejecutante apenas es igual a la de los demás acreedores que no tengan derecho a obrar por dicha vía, pues, con tal que éstos puedan o quieran solicitar y obtener el decreto de las medidas preventivas necesarias para asegurarles las resultas del juicio, se hallarán completamente igualados a los primeros. Aunque en parte aparece fundada semejante argumentación, ella, lejos de probar nada contra las excelencias del procedimiento ejecutivo, probaría sí mucho en favor de la eficacia del sistema de las medidas preventivas. Y decimos que sólo en parte es verdadera la pretendida igualdad de los acreedores con títulos que aparejen ejecución y de los que puedan hacerse acordar la garantía de alguna medida preventiva, porque a aquéllos les basta su título para proceder ejecutivamente, mientras que éstos últimos no podrán alcanzar la ventaja de dichas medidas, si no llenan determinados requisitos legales, y si no concurren ciertas condiciones dependientes de la naturaleza de la acción, o especiales circunstancias emanadas de los hechos del deudor.-

Antes de la reforma de 1916, la objeción en referencia si podía hacerse con mejor fundamento, porque para entonces no se procedía al embargo de bienes del deudor, sino después de la litis-contestación, y siempre que, oído éste, no apareciera desvirtuado el mérito de los títulos del acreedor; al paso que las medidas preventivas, como es sabido, pueden ser decretadas aún antes de la citación del demandado. Hoy conforme al Código vigente, se permite el embargo por la vía ejecutiva desde antes de tener lugar la contestación del deudor”.

En relación con la naturaleza jurídica del documento que puede dar origen a la Vía Ejecutiva, el autor ENRIQUE DUBUC en su colaboración titulada ANOTACIONES SOBRE EL PROCESO EJECUTIVO DE RENDICIÓN DE CUENTAS, Libro Homenaje a HUMBERTO CUENCA, ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Fernando Parra Aranguren editor, Colección Libros Homenajes No. 6, Caracas/Venezuela 2002, pág. 295, expone:

“1.2. Condición jurídica
Es un proceso ejecutivo, pues, para iniciarlo se requiere de la presentación de un documento fundamental que debe ser auténtico, que produce los mismos efectos de los documentos que aparejan ejecución.

En este sentido, un sector de la doctrina realizó una comparación entre el documento que se requiere para intentar la vía ejecutiva y el que se requería igualmente para solicitar las cuentas, llegando a la conclusión, evidente por demás, de que existía gran semejanza entre los dos documentos o títulos con lo cual ya se avanzó la opinión de que la naturaleza jurídica del juicio de cuentas era ejecutiva.

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil se refiere a la necesidad de presentar un documento auténtico, ahora cabría preguntarse si este documento auténtico se refiere al documento público que establece el artículo 1.357 del Código Civil, o si por el contrario se refiere al documento que da autenticidad, al autenticado que está regulado por el artículo 1.363.

En relación con esta interrogante, pienso que el Código de Procedimiento Civil se refiere a cualquier documento que dé fe y, en este sentido, puede perfectamente incluirse dentro de los documentos idóneos a los efectos de iniciar este proceso ejecutivo, por ejemplo: el autenticado.”

(….)

“Me atrevo a hacer esta afirmación, a sabiendas que es de la esencia de los juicios ejecutivos el que tengan una cognición reducida, debido al alto grado de certeza que produce para el legislador la presentación de un título que apareja ejecución, y ya he dicho en otra parte, que resulta indiscutible el carácter ejecutivo de la rendición de cuentas en Venezuela.”

Por su parte, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO V. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1998, págs. de la 69 a la 75, ambas inclusive; 81 y 82, en la interpretación que hace del Artículo 630, con toda claridad señala:
“2. El embargo ejecutivo lo decreta el juez, previo examen del documento fundamental consignado, sea público o privado reconocido. Dicho instrumento, según la norma, debe probar clara y ciertamente el derecho de crédito del demandante respecto a la cuantía o monto (liquidez) y exigibilidad (plazo o condición cumplida). La virtualidad de la vía ejecutiva radica, antes que en la posibilidad de adelantar el proceso ejecutivo, en la obtención, sin prestación de garantía alguna, de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles, indistintamente. Según la Corte (cfr abajo Sent. 25-1-77), no basta que la ley dé a un documento el calificativo de título ejecutivo para que proceda sin más la vía ejecutiva; es necesario examinar el contenido de la escritura a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos señalados por este artículo 630.

Si el juez libra el decreto de embargo ejecutivo solicitado con fundamento en esta norma, no significa su providencia una emisión de opinión anticipada (prejuzgamiento) que le inhabilite (Art. 82) y le obligue a inhibirse de conocer y decidir la causa. Su valoración concierne sólo a la procedencia del embargo y a la idoneidad del procedimiento optado por el demandante (cfr comentario Art. 643).
3. Las medidas preventivas, y particularmente el embargo, podemos estudiarlas junto con las diferentes modalidades de embargos ejecutivos previstos por el Código, con el fin de observar el creciente contraste de intensidades en la relación o nexo que se da entre dichas medidas —preventivas o ejecutivas— y la fase declarativa o juicio de cognición. Veamos:

a) El embargo preventivo, así como el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, dependen absolutamente de la causa principal, y la terminación de ésta supone su inmediata extinción, y un pronunciamiento tácito sobre la revocatoria o confirmación de sus efectos asegurativos. La pendencia de una litis, además de un requisito, viene a ser una manifestación de su naturaleza (relación de instrumentalidad).

b) El embargo ejecutivo por el procedimiento de la vía ejecutiva depende en menor medida del juicio principal. Es posible avanzar su procedimiento hasta el momento anterior al remate, e incluso verificarlo dando caución o garantía suficiente, si el acreedor es hipotecario; pero en ambos casos, el remate y la vigencia de la caución estarán supeditados al contenido de la sentencia ejecutoriada. La prueba auténtica del derecho que se reclama, ya no una presunción grave, hace surgir la posibilidad de la parte de adelantar el procedimiento de la actio judicati hasta el mismo instante en que se deba enajenar forzosamente la cosa, pero aun así el procedimiento ejecutivo continúa supeditado al conocimiento previo para mayor seguridad de la contraparte, sea o no público el instrumento que merece fe.”

(…)

“4. Diferencias entre embargo ejecutivo y preventivo. Nos parece interesante incluir las diferencias que GUTIÉRREZ DE CABIEDES enumera entre el embargo preventivo y ejecutivo, a fin de distinguir claramente la naturaleza de uno y otro:

<<1) El embargo ejecutivo está vinculado al proceso de ejecución y es una fase del mismo; el embargo preventivo puede ser previo, simultáneo, o incluso posterior a la demanda (Derecho español) y se da durante la pendencia del proceso declarativo.

2) El embargo ejecutivo está vinculado al proceso de ejecución de la sentencia afectando los bienes (es por tanto una medida ejecutiva), mientras el embargo preventivo sólo asegura dicha ejecución si recae sentencia condenatoria (es una medida cautelar).

3) En el embargo ejecutivo la decisión del juez de proceder al embargo no agota otras futuras resoluciones sobre la disposición de la cosa sino que más bien prepara esta disposición (enajenación forzosa). En el embargo preventivo no debe existir ninguna otra actividad ordenatoria del juez que no sea la propia traba de aseguramiento, pues el juez al no haber despachado todavía la ejecución no tiene la legitimación necesaria para acordar actos de disposición.

4) El embargo preventivo se practica cuando no se sabe aún si procederá la condena, lo que no ocurre en el ejecutivo en que se solicita precisamente la ejecución de dicha condena.

5) El embargo preventivo es provisional e instrumental con relación a una sentencia. El Ejecutivo no lo es» (cfr GUTIÉRREZ DE CABIEDES, EDUARDO: Elementos esenciales para un sistema de medidas cautelares, en el Sistema de Medidas Cautelares (Pamplona, Ediciones Universidad de Navarra, S.A, 1974), págs. 20 y 21)”.

5. Jurisprudencia. 
(…)
“(...) la vía ejecutiva sólo es admisible cuando el demandante haya presentado documento que reúna los requisitos previstos en la norma comentada. Sólo cuando se llenen esos requisitos el Juez de la Causa puede darle entrada a la vía ejecutiva y decretar el embargo ejecutivo, con el cual comienza el procedo de ejecución anticipada que, según lo dispuesto por el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil continúa hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas, haya una sentencia ejecutoriada en el juicio ordinario.
Por disposición expresa de la ley, el proceso de ejecución anticipada se tramita en cuaderno separado del proceso de conocimiento que se sigue por la vía del juicio ordinario (articulo 527 y 529 del Código de Procedimiento Civil). Se trata por lo consiguiente de dos procesos paralelos, al punto de que como lo ha establecido esta Corte «los vicios o errores en que se incurra en alguno de los dos procedimientos que marchan desligados no afectan al otro; se corrigen separadamente como si se tratara de litigios distintos; las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de forma, pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho, nada tienen que ver con las actuaciones en el cuaderno de ejecución y recíprocamente» (GF No 6, 2da. Etapa; pág. 83).

Estima la Sala, en consecuencia, que el examen del documento presentado para justificar la vía ejecutiva, para saber si llena o no los requisitos previstos en el artículo 523(630) del Código de Procedimiento Civil a los fines de resolver sobre el decreto del embargo ejecutivo, debe hacerlo forzosamente el Tribunal de la causa para acordar o no la medida y por supuesto también debe hacerlo el de la Alzada cuando conozca de la incidencia por vía de apelación. Revisar el documento a los fines expresados no es penetrar en el fondo de la controversia, ya que ésta solo puede ser resuelta en la sentencia definitiva que recaiga en el juicio ordinario.

Todo ello demuestra, a juicio de la Sala, que el simple examen del documento presentado, a los fines de determinar si llena los requisitos que prevé el artículo 523(630) del Código de Procedimiento Civil para la utilización de la vía ejecutiva que comienza precisamente con el embargo ejecutivo, no roza propiamente el problema de fondo de la controversia” (Negrillas del Tribunal).

Considera La Sala, en consecuencia, que el Juez de la Recurrida al decir que el examen del documento a los fines de determinar si era o no apto para seguir la vía ejecutiva, equivalía a penetrar en el fondo de la controversia, y al negarse a analizar <> el documento aludido como se lo imponía la ley, infringió por falta de aplicación el denunciado artículo 523(630) del Código de Procedimiento Civil.
Se declara procedente esta denuncia”.

Omissis

“e) «...una cosa es la admisibilidad de la demanda y otra la admisibilidad de la vía ejecutiva como procedimiento especial que permita el adelantamiento de la fase de ejecución de la sentencia, y, solamente en lo referente al decreto de la medida de embargo y las diligencias propias de la ejecución de la sentencia con respecto a los bienes que resulten embargados.

De allí la exigencia del Código de Procedimiento Civil de abrir cuaderno separado a estos fines, y que las diligencias anticipadas de ejecución no suspendan ni alteren el curso ordinario de la causa, que en procedimiento ordinario son posteriores a la sentencia, implica que debe en todo lo demás, como pauta el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil derogado, equivalente en su texto al artículo 637 del vigente, los mismos trámites y términos establecidos para el procedimiento ordinario.

Por ende, especial y anticipada materia de cognición, únicamente referida al decreto de la medida de embargo, especialidad de la vía ejecutiva, constituye para el juez de la causa el examen y discusión sobre los instrumentos producidos con la demanda, en orden de decidir si aquéllos reúnen o no los requisitos del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil derogado o del artículo 630 del vigente el cual pronunciamiento por ser interlocutorio que produce gravamen puede no ser reparado por la definitiva, está sujeto a recurso de apelación, y por ello, según los principios que rigen la materia, sólo modificable, ejercido y procedente como resultare dicho recurso, al contrario de aquellas providencias de mero trámite» (cfr CSJ, Sent. 1 -12-88, en Fierre Tapia, O.: ob. cit. N° 12, pp. 107-108).

Para concluir el presente estudio doctrinario, tanto autoral, como jurisprudencial, estima necesario este operador de justicia, transcribir de ENRIQUE DUBUC, Ob. Cit., pág. 753, el criterio que sustenta con respecto a la Diferencia entre la Vía Ejecutiva y la Ordinaria, al respecto afirma:
“2.1 Diferencias con la vía ejecutiva
a. La vía ejecutiva se inicia con el decreto de embargo; ejecutivo; mientras que la ejecución de hipoteca comienza con el decreto de prohibición de enajenar y gravar del bien hipotecado y de intimación al deudor y tercero poseedor, advirtiéndoles de ser apercibidos de ejecución.

b. En la vía ejecutiva el decreto de embargo se ejecuta o materializa sin establecer plazo al deudor para el cumplimiento; mientras que en la ejecución de hipoteca se da un plazo de tres días al deudor para que cumpla la obligación, si transcurridos no ha cumplido al cuarto día se procede al embargo ejecutivo.

c. En la vía ejecutiva se dan dos trámites, el ejecutivo y el ordinario, rigiéndose finalmente por los mecanismos establecidos para el juicio ordinario; en cambio, la ejecución de hipoteca es un procedimiento sumario, los motivos de oposición son limitados por la ley.

d. Ambos procedimientos son excluyentes, no son compatibles de llevarse simultáneamente, ni pueden proponerse subsidiariamente. La vía ejecutiva es supletoria cuando la ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca no llenen los requisitos exigidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas del Tribunal).

IV
CONSIDERACIONES FINALES PARA DECIDIR
De la subsunción de los conceptos doctrinarios supra analizados en los actos procesales acaecidos en esta incidencia, se determina;
a) Que del auto de admisión de fecha 13 de Junio de 2003, que a continuación se transcribe:
“Por recibido del Órgano Distribuidor junto con: copia certificada del instrumento poder, documento de convenimiento, copia simple del Pre-Contrato No. 6600007257, todo constante de dieciocho (18) folios útiles. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho. Cítese a la Sociedad CONSORCIO COSA COBSA, en la persona de los ciudadanos EDGAR ARRIETA ALVARADO y/o NAYEL ABDALLAH ABDALLAH, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.690.682 y 10.596.819, en su carácter de representantes legales del CONSORCIO COSA COBSA, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, a partir de la constancia en actas de su citación, entre las horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana a dos y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 2:30 p.m.), a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra”.

Se infiere que en la presente causa, de los dos procedimientos por los cuales ha debido tramitarse el iter procesal de esta controversia, tal como se desprende de una correcta interpretación y aplicación del Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, como así lo sostiene el Maestro ARMINIO BORJAS:
“…Entre nosotros, como se deja dicho, sólo hay la vía ejecutiva, esto es, un procedimiento anexo y paralelo al ordinario, en que, para seguridad del acreedor, desde que éste instaura su acción se procede como si ya hubiese recaído sentencia ejecutoriada contra el deudor,…” (citado con anterioridad en este mismo Fallo).

Al igual que la extinta Corte Suprema de Justicia, en su sentencia GF N° 6, 2da. Etapa; pág. 83, citada por el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, y anteriormente transcrita en este Fallo:
“Por disposición expresa de la ley, el proceso de ejecución anticipada se tramita en cuaderno separado del proceso de conocimiento que se sigue por la vía del juicio ordinario (articulo 527 y 529 del Código de Procedimiento Civil). Se trata por lo consiguiente de dos procesos paralelos, al punto de que como lo ha establecido esta Corte «los vicios o errores en que se incurra en alguno de los dos procedimientos que marchan desligados no afectan al otro; se corrigen separadamente como si se tratara de litigios distintos; las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de forma, pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho, nada tienen que ver con las actuaciones en el cuaderno de ejecución y recíprocamente”.

Solo se ha tramitado correctamente el correspondiente al de la Vía Ordinaria, no así el referente al de la Medida Ejecutiva de Embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas, pues este último proceso se inició en forma viciada, por ausencia de la especial y anticipada cognición sobre el decreto o no de la medida de Embargo Ejecutiva, todo ello en contravención de la Garantía del Debido Proceso, consagrado en el encabezamiento del Artículo 49 de la Constitución Nacional. ASI SE DECLARA. Y,
b) Como consecuencia de la declaratoria contenida en el párrafo que antecede, y ante la evidencia de que el Cuaderno correspondiente al proceso de la Medida Ejecutiva, no consta la cognición especial y anticipada para el decreto o no de la medida, sino que se le dio inicio en ausencia de esa etapa obligatoria, tal como lo dispone el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, pues en la decisión del Juzgado Cuarto de la Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de Junio de 2003, se lee: “…En consecuencia, este Juzgado considera procedente negar las medidas solicitadas por la profesional del derecho LILIANA VARELA CRUZ…”, lo que es violatorio del Derecho de Defensa y de la Garantía del Debido Proceso de la parte actora (numeral 1 y encabezamiento del Artículo 49 de la Constitución Nacional), debe este sentenciador declarar NULAS todas las actuaciones contenidas en este Cuaderno, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse obligado a procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, por cuanto en este proceso de Medida Ejecutiva, se han dejado de cumplir formalidades esenciales a su validez.; reponiéndose en consecuencia el indicado proceso ejecutivo al estado en que se decrete la singularizada Medida Ejecutiva, sobre bienes propiedad de la parte demandada, suficientes para cubrir la obligación demandada y las costas prudencialmente calculadas, la cual debe recaer en primer término sobre las cantidades de dinero representadas en los Cheques de Gerencia que a continuación se transcriben: Cheque de Gerencia signado con el No. 02683951, librado en Ciudad Ojeda, el 13 de Junio de 2003, por la Sucursal de CIUDAD OJEDA CENTRO del B.O.D. Banco Occidental de Descuento, con un monto de SEISCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 660.000.000.oo), teniendo el Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ZULIA el carácter de beneficiario del mismo; y, Cheque de Gerencia marcado con el No. 02683952, librado en Ciudad Ojeda, el 13 de Junio de 2003, por la Sucursal de CIUDAD OJEDA CENTRO del B.O.D. Banco Occidental de Descuento, con un monto de UN MILLARDO OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.320.000.oo), teniendo el Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ZULIA el carácter de beneficiario de este Cheque. Por haber sido consignados dichos Cheques de Gerencia por la parte demandada, para responderle o garantizarle a la actora, la ejecución del Fallo Definitivo que ha de dictarse en el proceso tramitado por la Vía Ordinaria, correspondiente a esta causa, los cuales se encuentran depositados en el Banco Industrial de Venezuela, en Cuenta de Ahorros a nombre de CONSORCIO-COSA COBSA, tal como consta en este Expediente.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelaciones interpuestas por Profesional del Derecho LILIANA VARELA CRUZ, en su cualidad de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SFN FLOERGER, anteriormente identificadas; y, en consecuencia, REVOCA la Sentencia Interlocutoria dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha veinte (20) de Junio de dos mil tres (2003); y, DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones practicadas en el Cuaderno contentivo del proceso de las Medidas Ejecutivas, reponiendo las actuaciones contenidas en dicho Cuaderno al estado en que se decrete la indicada Medida Ejecutiva, en los términos y condiciones que han quedado establecidos en la parte motiva de este Fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de esta Incidencia a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR.

Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.

LA SECRETARIA TITULAR.

Abog. CAROLA VALERO MÁRQUEZ.
En la misma fecha anterior, siendo la una hora y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), se dictó y publicó el Fallo que antecede. LA SECRETARIA TITULAR.