REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Junio de 2003, por apelación interpuesta por el abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.647.129, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de Diciembre de 2002, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LICINIO VIVAS RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.933.561 y de este mismo domicilio, contra decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA seguido por el ciudadano LICINIO VIVAS RUBIO contra URBAIN ANTONIO VIVAS RUBIO, LOT JOSÉ VIVAS RUBIO, EDDIE ENRIQUE VIVAS RUBIO, HUGO DE JESÚS VIVAS RUBIO, IVAN RAMÓN VIVAS ARRIETA, ANA MARIA VIVAS ARRIETA Y GERARDO JESÚS VIVAS ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.884.459, 681.860, 3.279.586, 1.084.194, 7.603.495, 5.839.098 y 10.418.733.
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 17 de Junio de 2003, tomándose en consideración que la sentencia es Interlocutoria.
Consta en actas que ninguna de la partes presentaron escrito de Informes, ni en tiempo ni en forma.
Consta en actas que en fecha 27 de Marzo de 1996, fue presentada demanda por el Abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LICINIO VIVAS RUBIO, alegando lo siguiente:
1. Que en fecha 27 de Febrero de 1995, falleció ab-intestato en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD VIVAS GONZÁLEZ, padre de su mandante, al igual que en fecha 08 de Noviembre de 1984 murió ab-intestato la ciudadana ANA LUCIA RUBIO DE VIVAS, madre de su mandante.
2. Que del fallecimiento de estos, quedaron una serie de bienes que nunca se partieron e integraron una comunidad de bienes de hecho, al igual que las compañías Inversiones Agropecuaria Miraflores, C.A. e Inversiones San José de Colón. C.A., que no fueron declaradas , sino que procedió el ciudadano Urbain Antonio Vivas Rubio, hermano de su mandante a adjudicar las acciones de las mismas, en la primera sin tener libro de accionistas lo rehicieron, falsificando tanto las firmas de su mandante como la de los de cujus, y en la segunda procedieron a alterar el libro de accionistas a fin de que su mandante no pudiese reclamar algún derecho de las fincas, que están a nombre de las compañías, pero quedando las mismas bajo el mismo régimen de comunidad.
3. Que los bienes de la comunidad son los siguientes: 1) El valor total de un inmueble formado por una parcela de terreno, con una superficie de 930 mts 2, y situado en el lugar nombrado El Rosado, Jurisdicción del Municipio Concepción Distrito Urdaneta del Estado Zulia, alinderado así: Norte y Oeste, con vías públicas; Sur: propiedad que es o fue de Carmelo González; y Este Casa que es o fue de Dalia Araujo, adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Urdaneta, bajo el No. 44, Protocolo 1, Tercer Trimestre de fecha 29 de Agosto de 1946; - 2) El valor total de un inmueble formado por una casa en ruinas y construida sobre un terreno propio con una superficie aproximada de 504 Mts2 ubicado en el lugar denominado El Rosado jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, alinderado así: Norte, propiedad que es o fue de la Sucesión de domingo Rubio, Sur, propiedad que es o fue de Amilcar Aizpurua; Este y Oeste, sendas vías públicas; este bien fue adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta, bajo el No 48, Protocolo 1, Primer y Tercer Trimestre de fecha 31-03-37 y 24-09-45.- 3) El valor total de un inmueble compuesto de una casa en regular estado, construida con paredes de bahareque, techos de zinc y tejas, pisos de cemento edificada sobre un terreno propio con una superficie de 625 Mts2, ubicado en el lugar llamado Mangle Rosado, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, alinderados así: Norte: casa que es o fue de Alfredo Rincón; Sur: casa que es o fue de Román Rincón; Este y Oeste, vías públicas, adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta, protocolo 1, trimestre 3 de fecha 30-09-57.- 4).-La totalidad de un inmueble situado en el caserío el parral, Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta, constituido por una casa en mal estado, construida de bahareque y techada de zinc y su terreno propio totalmente enmontado y cercado de alambre con púas y estantillos que afecta la forma de un polígono irregular de siete, y se determina así: partiendo del esquinero o ángulo Este del aludido cercado y este extremo y con dirección al suroeste, por el mismo camino real y hasta llegar a un curarire alle existente, se miden 135 metros, de aquí se sigue en dirección sur-suroeste y se miden 71 metros hasta llegar a un paso público allí existente, de este ultimo punto se dobla hacia el suroeste, siguiendo la dirección del paso publico, y se mide 72 metros, de aquí, cruzando hacia el noreste y pasando por el fondo del inmueble que es o fue de Amable Bohórquez, se cuentan 84 metros, de aquí, cruzando hacia el sureste, se cuentan 84 metros, y desde aquí, hacia el Noreste, hasta llegar al punto de partida, se miden 123 metros, constituyendo este último lado el frente del inmueble. Sus linderos son así: Norte: terrenos de la posesión Matatigres que es o fue de María Rodríguez de Gonzáles y José Gonzáles R y camino real; Sur: inmueble que es o fue de Amable Bohórquez; Este terrenos de la misma posesión Matatigres; y Oeste, terrenos que son o fueron de Luis Urdaneta Inciarte. Este inmueble fue adquirido, tal y como consta de documentos protocolizados por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta, bajo los números 24 y 35, libro 1, Protocolo 1, Cuarto Trimestre de fechas 04-11-57 y 27-10-66; 5)La totalidad de un inmueble signado con el No.62-07 situado en la Urbanización Los Olivos, esquina calle 76 con avenida 62, Jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia
4. Que “ los demás bienes que tiene un valor superior a lo declarado, lo conforman cuatro fundos denominados San José, La Fortuna, El Milagro y Miraflores y que fueron adquiridos por dichas compañías, y que no fueron declarados con el fin de engañar al fisco Nacional y a su mandante quien se encuentra viviendo en el exterior.
5. Que por tales motivos propone demanda de partición contra los identificados demandados estimándola en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000, oo).
Consta en actas, que en fecha 16 de Abril de 1996, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda, ordenando la citación de los demandados.
Consta en actas que en fecha 16 de mayo de 1996, fue presentado escrito por el abogado Alfonso Rubio Faria, en su carácter de Apoderado Judicial de Nilda Méndez de Parada, Urbain Antonio Rubio, Eddie Enrique Vivas Rubio, Hugo Jesús Vivas Rubio, Lot José Vivas Rubio, Ana Maria Vivas de Cefaratti y Gerardo Jesús Vivas Arrieta, a fin de que se les tenga como parte en el presente juicio.
En fecha 23 de mayo de 1996, fue presentado escrito por el Abogado Alfonso Rubio Faria dando contestación a la demanda.
En fecha 27 de mayo de 1996, fue presentado escrito por el Abogado Miguel Uban Ramírez con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Levi Vivas Rubio, dandose por citado y haciéndose parte en el presente proceso.
En fecha 17 de julio de 1996, fue presentado escrito por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Iván Ramón Vivas Arrieta parte codemandada en el presente juicio, dándole contestación a la demanda.
En fecha 18 de julio de 1996, fue presentado escrito por los Abogados Miguel Uban Vera y Miguel Uban Ramírez, oponiendo la cuestión previa a que se refiere el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 1996, fue presentado escrito por el Abogado Alfonso Rubio Faria solicitando al tribunal de la causa que desestime el escrito presentado el 18 de julio de 1996 por el Apoderado de Levi Vivas Rubio, alegando que el mismo no es parte en este proceso.
En fecha 08 de agosto de 1996, fue presentado escrito por el Abogado Alfonso Rubio Faria, complementando su pedimento formulado en el escrito de fecha 25 de julio de 1996, solicitando al tribunal de la causa que pronuncie la nulidad de la impropiamente llamada auto citación, realizada el 27 de mayo de 1996, por el Apoderado del Levi Vivas Rubio, y que igualmente declare nula pretendida contestación de la demanda.
En fecha 23 de septiembre de 1996, fue presentado escrito de promoción de pruebas por el Abogado Alfonso Rubio Faria, promoviendo las siguientes:
1. El mérito favorable de las actas del proceso
2. Testimoniales de las señoras Gladis Urdaneta viuda de Romero, Yuleida Margarita Medina y Maria Engracia Parra Guillen.
3. Veintiún (21) folios útiles de copias certificadas de las Actas de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Compañía Inversiones Agropecuaria Miraflores C.A., celebradas los días 21 de abril de 1981, 24 de abril de 1985, 21 de abril de 1990, 22 de abril de 1991.
4. Diez (10) folios útiles en copia certificada de las actas de Asamblea General Ordinaria de Accionista de la Sociedad Inversiones San Juan de Colón C.A. celebrada los días 23 de marzo de 1986, 23 de marzo de 1988, y 28 de marzo de 1990.
En auto de fecha 17 de octubre de 1996, se admitieron las pruebas, en cuanto a lugar en derecho a reserva de valorarlas en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 12 de marzo de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto No. 1068, de fecha 18-02-97, publicada en la Gaceta Oficial No. 36153, de fecha 25 de febrero de 1997, y el artículo 1 del Decreto 1070, de fecha 04 de marzo de 1997, ordeno remitir al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que conozca la presente causa.
Consta en actas que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de junio de 1998, dicto y público sentencia decretando la reposición de la presente causa al estado de dictar nueva decisión, resolviendo con adecuación al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, sobre la procedencia de citación del ciudadano Levi Vivas Rubio como condómino en la presente causa, y en tal sentido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 1998, conforme a lo ordenado repuso la presente causa al estado de citar al ciudadano Levi Vivas Rubio para la contestación de la demanda.
En fecha 08 de marzo de 1999, fue presentado escrito por los Abogados Miguel Uban Vera y Miguel Uban Ramírez, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos dando contestación a la demanda Urbain Antonio Vivas Rubio, Eddie Enrique Vivas Rubio, Hugo Jesús Vivas Rubio, Lot José Vivas Rubio, Ana Maria Vivas de Cefaratti, Gerardo Vivas Arrieta y Levi Ángel Vivas Rubio, dando contestación a la demanda.
En fecha 08 de junio de 1999, fue presentado escrito por los Abogados Miguel Uban Vera y Miguel Uban Ramírez promoviendo como pruebas, el merito probatorio que se desprende de las actas.
En fecha 07 de junio de 1999, fue presentado escrito por el Abogado Gustavo Meléndez Pérez, promoviendo las siguientes:
1. Que invoca a favor de su representada los méritos favorables que arrojan las actas procesales.
2. Que promueve como documentos públicos las actas constitutivas y actas de Asamblea de las sociedades mercantiles Inversiones Agropecuarias Miraflores Compañía Anónima (Inamica), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 62, tomo 8-A de fecha 22 de abril de 1975 e Inversiones San José de Colon Compañía Anónima (Insajosa) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 35, tomo 39-A de fecha 08 de Septiembre de 1983.
3. Solicitó la exhibición de los libros de accionistas de las sociedades mercantiles Inversiones San José de Colon Compañía Anónima(Insajoca) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., e Inversiones Agropecuaria Miraflores, C.A.
4. Que promueve experticia grafotécnica de las firmas estampadas en las actas de Asamblea de las sociedades mercantiles Inversiones San José de Colon Compañía Anónima E inversiones Agropecuarias Miraflores Compañía Anónima, donde ceden y traspasan sus derechos y acciones de dichas compañías los ciudadanos Licinio Vivas Rubio, José Natividad Vivas González (Q.E.P.D.) y Ana Lucia Rubio de Vivas (Q.E.P.D.) y Ana Lucia de Vivas (Q.E.P.D.), todos identificados en autos.
5. Que promueve como documento público los documentos protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia bajo el No. 127, folios 38 al 43, tomo 2, adicional de fecha 23 de septiembre de 1983 y bajo el No. 70, tomo 3 de fecha 09 de mayo de 1975, así como las marginales posteriores de estos documentos.
Por auto de fecha 16 de junio de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas.
En fecha 22 de septiembre de 1999, fue presentado por el Abogado Octavio Villalobos Molero, informe de avaluó.
Por escrito de fecha 15 de octubre de 1999, los Abogados Miguel Uban Vera y Miguel Uban Ramírez, presentaron escrito de Informes por ante el Juzgado de la causa.
En fecha 18 de septiembre de 2000 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dicto y público sentencia definitiva en la presenta causa, declarando lo siguiente:
“Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA PARTICION, de los bienes objeto de discusión antes señalados, propuestas por el ciudadano LICINIO VIVAS RUBIO en contra de los ciudadanos URBAIN ANTONIO VIVAS RUBIO, LOT JOSÉ VIVAS RUBIO, EDDIE ENRIQUE VIVAS RUBIO, HUGO DE JESÚS VIVAS RUBIO, IVAN RAMÓN VIVAS ARRIETA, ANA MARIA VIVAS ARRIETA Y GERARDO JESÚS VIVAS ARRIETA antes identificados.- Así se decide.-“
Ahora bien, observa esta Superioridad que en fecha 21 de Julio de 2003, fue estampada diligencia por el Abogado Miguel Ubán Ramírez, consignadno copia certificada de la partida de defunción No. 514, del ciudadano URBAIN ANTONIO VIVAS RUBIO, quien falleció en la Ciudad de Mérida el 23 de Mayo de 2003.
En fecha 23 de Julio de 2003, este Juzgado Superior, dictó sentencia ordenado la citación por Edictos de los herederos del ciudadano URBAIN ANTONIO VIVAS RUBIO.
Posteriormente, en fecha 04 de Febrero de 2004, el Abogado Miguel Ubán Ramírez, estampó diligencia alegando que han transcurrido más de 6 meses sin que la parte actora interesada haya activado la presente Instancia, solicitando que sea declarada la perención de esta Instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver esta Superioridad, observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la perención, establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”(El subrayado es del Tribunal).”
ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volumen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, págs. 349 y 350, expone:
“Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes” (El destacado es del Tribunal).
Por su parte, el procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI en su obra MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO, Tomo III. Ediciones DEPALMA, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsoria idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”.
En el mismo sentido, el reconocido autor JAIME GUASP en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. 4ª, pág. 502, asienta:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,...”
El fundamento de esta institución lo describe el notable autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. A.B.C., Bogotá-Colombia, 1985, pág. 54, de la siguiente manera:
“La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”.
Idénticos conceptos con respecto al fundamento de la perención, sostiene MARIO ALBERTO FORNACIARI, Ob. Cit, pág. 18, cuando manifiesta:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público.
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
En razón de que en la institución de la PERENCIÓN, tiene primordial importancia el concepto de impulso procesal, esta Superioridad con el objeto de despejar innecesarias dudas y efectuar una interpretación correcta de la institución y del principio antes señalado, considera necesario traer a colación y acoger los criterios que en esa materia sostienen los reconocidos maestros JOSE CHIOVENDA, HUGO ALSINA y EDUARDO J. COUTURE.
En esta materia, JOSE CHIOVENDA en su obra PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, pág. 252, expone:
“I. Concepto y principio general.- Llámase “impulso procesal” a la actividad que tiende al obtener el progresivo movimiento de la relación procesal hacia el fin. Así como respecto de las otras actividades procesales existe un reparto de la iniciativa entre las partes y el juez, en cuya regulación distínguense los diferentes sistemas procesales, así el impulso procesal puede concebirse confiado a los órganos jurisdiccionales (impulso oficial) o a las partes (impulso de parte). El principio del impulso oficial se basa en la idea de que el Estado está interesado en la rápida definición de los litigios una vez surgidos, y por esto sus órganos deben tomar la iniciativa de la pronta solución de los mismos; el principio opuesto parte de la idea de que el proceso civil es cosa de la partes, y de que éstas tienen derecho de disponer del tiempo de su tramitación y, a la vez, la carga de hacerse diligentes para llevarlo adelante.
En el sistema italiano, igual que en el francés prevalece el impulso de la parte; en el austríaco, el impulso oficial; el sistema alemán adopta cuando uno cuando otro principio.” (El destacado es del Tribunal).
Por su parte, HUGO ALSINA en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Segunda Edición. I Parte General. Ediar. Soc. Anon. Editores. Buenos Aires. 1956. págs. 448, 449, 450 y 451, sostiene:
“16. El Impulso procesal.
a) El proceso es un organismo sin vida propia, que avanza al tiempo que se construye por virtud de los actos de procedimiento que ejecutan las partes y el juez. Esa fuerza externa que lo mueve se llama impulso procesal, concepto que se vincula a la institución de los términos, cuya función consiste en poner un límite en el tiempo a los actos procesales, y al principio de preclusión, que establece un orden entre los mismos e impide su regresión, haciendo posible el desenvolvimiento de la relación procesal. Se conocen en la legislación tres modos de impulsar el procedimiento, según que ello se atribuya a las partes, al juez o se establezca por la ley; dispositivo, judicial o legal.
b) Al hablar de los sistemas procesales (I, 20/1) hemos dicho que pueden ser clasificados fundamentalmente en dos: uno, en el que la iniciativa del proceso está reservada a los particulares (sistema acusatorio), y otro en que ella se confiere al órgano jurisdiccional (sistema inquisitivo).”
Y prosigue:
“En otros casos es la ley misma la que impone al juez y a las partes el cumplimiento de determinados actos procesales (principio legal), estableciendo sus condiciones y las consecuencias de su omisión, y asegurando el desarrollo del proceso mediante términos preclusivos cuyo vencimiento produce la caducidad del derecho a ejecutar un acto procesal mediante el solo transcurso del tiempo, sin necesidad del requerimiento de parte (términos perentorios).
c) Desde luego, no existen sistemas puros y la prevalencia que en el procedimiento se asigne a uno respecto de los otros, depende de la posición en que la ley coloque a las partes frente al juez según el modo como se conciba la función jurisdiccional...”
Y continúa:
“...Las modernas concepciones del proceso, acorde con la evolución de las ideas políticas que consideran al individuo como integrante de un grupo cuya organización jurídica constituye el Estado, acusan una tendencia, aun en los países de estructura liberal democrática, a reconocerle una función de carácter prevalentemente público, como se advierte sin esfuerzo en el proceso laboral del trabajo, y a ampliar la intervención del juez restringiendo correlativamente las facultades de las partes, pero sin olvidar, como dice Carnelutti, que en el proceso civil están en juego derechos subjetivos. Si bien se mantiene el principio de que el juez sólo puede pronunciarse sobre los hechos invocados por las partes, va perdiendo terreno el de que a ellas corresponde exclusivamente la aportación de las pruebas, admitiéndose en cambio que el juez puede por sus propios medios completar el material de conocimiento; se mantiene también el principio de que las partes son las dueñas de la acción, pero la facultad de impulsar el procedimiento mediante peticiones, acuse de rebeldía, provocación de caducidad, etc., va siendo substituida por la perentoriedad de los términos y el pase de un estadio a otro sin requerimiento de parte, por obra del juez o de la ley...” (El destacado es del Tribunal).
Para concluír este breve análisis doctrinario, cumplimos con trasladar el criterio de EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:
“108. EL IMPULSO PROCESAL.
Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo” (...)
“El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.
Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.
El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás”(El destacado es del Tribunal).
Subsumiendo los conceptos y principios doctrinales que han quedado explicitados con anterioridad, en la realidad fáctica de este proceso, muy especialmente en el actual estado procesal del mismo, debemos inferir que se encuentran presentes las condiciones cuya concurrencia tipifican la perención.
En efecto, no cabe duda alguna de que nos encontramos en presencia de una INSTANCIA, tal como se desprende del criterio del autor HUGO ALSINA, antes transcrito. Además, en esa misma línea conceptual, MARIO ALBERTO FORNACIARI, Ob. Cit., pág. 7, sostiene:
“C) Instancia.
En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.
En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma mas simplificada: toda petición inicial de un proceso.
Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.
Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.
En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.
Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”
En aplicación de los conceptos inmediatamente antes transcritos, es que se debe afirmar que el conjunto de actos de procedimientos ejecutados por las partes, en armonía con los autos del Juez, han determinado la existencia de la Primera Instancia, la cual concluyó con la obtención de la decisión judicial dictada en dicha Instancia; encontrándose esta causa en esta Segunda Instancia, en virtud de la actividad recursiva de la parte perdidosa, concluyendo la actividad procesal inherente a la misma, con la decisión de fecha 23 de Julio de 2003, en la cual se ordenó la notificación por Edictos de los herederos del ciudadano Urbain Antonio Vivas Rubio.
La inactividad procesal es la segunda de las condiciones, que se hace presente en el estado actual de este proceso, por la circunstancia de que luego de dictada la decisión de fecha 23 de Julio de 2003, la cual dio lugar u origen a la carga procesal de las partes, de ejecutar los actos apropiados para obtener la notificación de los herederos del ciudadano Urbain Antonio Vivas Rubio; dichas notificaciones hasta el día de hoy no se han practicado, tal como se evidencia de las actuaciones contenidas en el expediente y ejecutadas en esta Segunda Instancia, en virtud de la conducta omisiva de ambas partes, fundamentalmente de la apelante, que fue quien se alzó contra la Sentencia de la Primera Instancia, quien no ha ejecutado ninguno de los actos que conforme a la doctrina que ha quedado expuesta, constituyen un acto de impulso procesal, tal como son la indicación del medio procesal del cual desea hacer uso para la practica de la notificación; el necesario entendimiento con la Secretaria y el Alguacil del Tribunal, para la elaboración del Edicto y de las la Boleta de la Notificación; la indicación del domicilio; el traslado del Alguacil a dicho domicilio, etc.; abandonando el proceso.
Por último, el tercer elemento que caracteriza la perención, que es el transcurso del tiempo, igualmente aparece en el estado actual de esta causa, porque basta con confrontar la fecha de la decisión donde se ordena la notificación por Edictos de los heredero del ciudadano Urbain Antonio Vivas Rubio, que es de fecha 23 de Julio de 2003, con el calendario ordinario, pues el lapso de la perención se cuenta, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 12 del Código Civil, y el Artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, para determinar con toda precisión, que desde esa fecha hasta el día de hoy, han transcurrido más de SEIS (06) MESES, que es el lapso consagrado en el ordinal tercero (03) del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que el juicio quede suspendido, en razón de la muerte de alguno de los litigantes.
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE ESTA INSTANCIA, en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA seguido por LICINIO VIVAS RUBIO contra URBAIN ANTONIO VIVAS RUBIO, LOT JOSÉ VIVAS RUBIO, EDDIE ENRIQUE VIVAS RUBIO, HUGO DE JESÚS VIVAS RUBIO, IVAN RAMÓN VIVAS ARRIETA, ANA MARIA VIVAS ARRIETA Y GERARDO JESÚS VIVAS ARRIETA.
Por expresa disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Febrero de 2004. Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
LA SECRETARIA
Abog. CAROLA VALERO MARQUEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. La Secretaria.
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