REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia Parroquial de Caracciolo Parra Pérez, ciudadana BEATRIZ MENGUAL, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimento realizado por los ciudadanos FREDDY JUNIOR CASTRO M. y JESSICA M. RIOS SANDOVAL, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 17.183.595 y 20.237.042, respectivamente, quienes acudieron por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente de la Intendencia Parroquial de Caracciolo Parra Pérez, en fecha doce (12) de Enero de 2004, en beneficio de la niña ANDREA PAOLA CASTRO RIOS, de la siguiente forma:

· El ciudadano FREDDY JUNIOR CASTRO M, se compromete a suministrar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000.00), los cuales serán cancelados a la madre a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 40.000.00) para la alimentación de su hija.
· En cuanto al mes de diciembre se fijó la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000.00), para vestuario y juguetes.
· Medicina y gastos médicos cuando se requiera.
· Este acuerdo se fijó según los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 04 de Febrero de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:





PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos FREDDY JUNIOR CASTRO M. y JESSICA M. RIOS SANDOVAL, realizaron convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, por la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia Parroquial de Caracciolo Parra Pérez, ciudadana BEATRIZ MENGUAL, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

· Consumado el acto procesal del convenimiento realizado por los ciudadanos FREDDY JUNIOR CASTRO M. y JESSICA M. RIOS SANDOVAL, en fecha 12 de Enero de 2004, por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente de la Intendencia Parroquial de Caracciolo Parra Pérez y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental.


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo la 09:20 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

Exp. 4633.
HPQ/sivi.