REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos TIBISAY COROMOTO ACEVEDO BASTIDAS Y LEONEL RAMON BALLESTERO MOLERO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 10.441.689 y 6.833.418, respectivamente, asistidos la primera por el Defensor Publico Suplente Trigésimo Tercero (33) Abogado MANUEL PALMAR PAZ y el segundo por la Defensora Publica Cuadragésima Primera (41) abogada MANIE SILVA, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Alimento en beneficio de la Niña LEONIBETH PAOLA BALLESTERO ACEVEDO, de la siguiente forma:

• En cuanto a la Pensión Alimentaria el ciudadano LEONEL RAMON BALLESTERO MOLERO, se comprometió a darle a su niña semanalmente la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) exactos en efectivo cantidad que será entregada a la madre de la niña ya mencionada, ciudadana TIBISAY COROMOTO ACEVEDO BASTIDAS, anteriormente identificada; así mismo dicha cantidad se aumentará proporcionalmente tal como lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
• En cuanto a los gastos de educación el progenitor, ya identificado se compromete a cancelar todos los gastos con motivo de útiles escolares e inscripción de la niña, y la madre costeará los gastos de uniformes escolares.
• En relación a los gastos de enfermedad que sufra la niña, tales como: Consultas Medicas, Medicinas, entre otros; serán cancelados por mitad por ambos progenitores.
• En cuanto a la época de Navidad el progenitor se compromete a cancelar todos los gastos con motivo de la vestimenta de los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre; así como con el respectivo juguete u obsequio navideño, y en cuanto a los días Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero (01) de Enero de cada año, la madre se compromete a cancelar todos los gastos con motivo de la vestimenta. De igual forma deberán ambos progenitores cancelar los gastos con motivo de la vestimenta de la niña dos veces al año.
En fecha 02 de Febrero de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así mismo lo dispuesto en los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos TIBISAY COROMOTO ACEVEDO BASTIDAS Y LEONEL RAMON BALLESTEROS MOLERO, debidamente asistidos la primera por el Defensor Publico Suplente Trigésimo Tercero (33) Abogado MANUEL PALMAR PAZ y el segundo por la Defensora Publica Cuadragésima Primera (41) abogada MANIE SILVA, realizaron convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el acto procesal del convenimiento realizado por los ciudadanos TIBISAY COROMOTO ACEVEDO BASTIDAS Y LEONEL RAMON BALLESTERO MOLERO, por ante los Defensores Públicos Abogado MANUEL PALMAR PAZ Defensor Suplente Trigésimo Tercero (33) y la Abogada MANIE SILVA Defensora Cuadragésima Primera (41) de la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental.


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha siendo la 09:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº-----, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.



Exp 04595
HPQ/prcm