República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que ciudadana ROCIO DEL VALLE GUERRERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.631.506, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Defensora Publica Especializada N° 35 GABRIELA FARIA ROMERO obrando a favor de los niños ZABALA GUERRERO, intentó demanda de RESTITUCION DE GUARDA, en contra del ciudadano ANTONIO BENITO ZABALA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.826.425, del mismo domicilio, en relación con los niños MARIA GUADALUPE y JESUS DANIEL ZABALA GUERRERO; donde manifestó que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano ANTONIO BENITO ZABALA CRUZ, procrearon dos niños de nombres MARIA GUADALUPE y JESUS DANIEL ZABALA GUERRERO, quienes vivieron siempre bajo la guarda de su papa y de ella su madre, en la casa de su suegro ya que desde que nacieron los niños de autos, hasta la presente fecha el ciudadano ANTONIO ZABALA CRUZ, no se preocupo por buscar una vivienda donde pudieran desarrollarse como una familia, teniendo la interferencia constante de sus familiares, en el mes de Julio de 2003, ante los problemas constantes de maltrato físico y verbal de parte del padre ciudadano ANTONIO BENITO ZABALA CRUZ, en presencia de los niños de autos, además de la falta de alimentos ya que el nombrado ciudadano no quiere trabajar, se vio obligada a marcharse con los niños de autos, a casa de su madre. Asimismo el ciudadano ANTONIO ZABALA, se presento el primero de Agosto de 2003, en casa de la madre de la ciudadana ROCIO DEL VALLE GUERRERO, manifestándole que le permitiera llevar a los niños y que los regresaría por la tarde, por lo cual la progenitora aceptó, porque a pesar de que su padre no les suministra alimentos, es necesario que mantengan el contacto personal entre el y sus hijos, siendo el caso que hasta la presente fecha no los ha regresado, alegando en la Prefectura de Municipio donde expuso el caso, que solo se los regresaría si se iba a vivir de nuevo con el, situación esta que afecta a los niños de autos, puesto que constantemente la agrede frente a los niños, por lo que solicitó la restitución inmediata de sus hijos MARIA GUADALUPE y JESUS DANIEL ZABALA GUERRERO.

A la anterior solicitud escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 21 de Agosto de 2003, ordenándose oficiar a la Comandancia General del Estado Zulia, para que con la presencia de la madre de los niños se le haga entrega de estos tomando las medidas de precaución a fin de no causar traumas a los niños; asimismo ordeno la citación del demandado, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 27 de Agosto de 2003, la ciudadana ROCIO GUERRERO, asistida por la Defensora Publica N° 32, consigno oficio de fecha 21 de Agosto de 2003, recibido por la Comandancia General de la Policía del Estado Zulia. Asimismo solicito se oficiara a la Intendencia de la Parroquia Cristo de Aranza.

En fecha 27 de Agosto de 2003, mediante diligencia el ciudadano ANTONIO BENITO ZABALA CRUZ, se dio por Citado.

Mediante auto de fecha 28 de Agosto de 2003, el Tribunal instó a la parte actora solicitante a aclarar los términos de la solicitud de fecha 27/08/2003.

Mediante escrito de contestación de fecha 29 de Agosto de 2003, el ciudadano ANTONIO BENITO ZABALA asistido por la abogada en ejercicio MILAGRO EDEN LOBO COPELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41017, contestó la demanda donde negó, rechazo y contradijo, todos y cada uno de los alegatos expuestos por la demandante por ser falsos y no estar ajustados a derecho. Asimismo solicito le sea privada la Guarda y Custodia de los niños JESUS DANIEL y MARIA GUADALUPE ZABALA GUERRERO; a la ciudadana ROCIO DEL VALLE GUERRERO, y propuso a la ciudadana ROSARIO JOSEFINA ZABALA CRUZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 4.160.220 y/o a la ciudadana KARELYS GUADALUPE ZABALA CRUZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula N° 4.144.558, y del mismo domicilio ambas para que les sean entregadas a sus hijos en calidad de colocación familiar, solicito las visitas domiciliares respectivas, presento oposición formal a la medida de Restitución de Guarda y Custodia; y pidió al Tribunal entre a conocer de las actuaciones medicas prestadas al niño JESUS DANIEL ZABALA GUERRERO en la Sala de Emergencia del Hospital Chiquinquira del Estado Zulia, el día 01/08/2003.

En fecha 02 de Septiembre de 2003, mediante auto, el Tribunal ordenó sacarle copia certifica a los folios uno. (01), tres (03), seis (06), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18); a los fines de crear pieza de medida por separado, para desarrollar el procedimiento de oposición a la medida de restitución inmediata de guarda de los niños de autos.

Mediante auto de fecha 02/09/2003, el Tribunal ordeno formar pieza de medida, otorgándole la misma numeración de la pieza principal.

Mediante escrito de fecha 02 de Septiembre de 2003, el ciudadano ANTONIO BENITO ZABALA CRUZ, asistido por la abogado en ejercicio MILAGRO EDEN LOBO COPELLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41017, promovió las pruebas que van hacer valer en el presente juicio; el Tribunal mediante auto de fecha 03/09/2003 las admitió y ordeno oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San francisco, y Jesús Enrique Lossada de esta misma Circunscripción Judicial, para que tome los testimoniales de los ciudadanos OMAR JOSE ROJAS FERMIN titular de la cédula de identidad N° 9.296.824 y ROSA ALBINA ANDRADE DE LEAL, Titular de la cédula de identidad N° 3.775.408.

Mediante escrito e fecha 04 de Septiembre de 2003, el ciudadano ANTONIO BENITO ZABALA CRUZ, asistido por la abogado MILAGRO EDEN LOBO COPELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41017, solicito se realice Inspección Judicial en el domicilio de la ciudadana ROCIO DEL VALLE GUERRERO y en el propio del ciudadano ANTONIO BENITO ZABALA CRUZ.

El 04/09/2003, la ciudadana ROCIO DEL VALLE GUERRERO, asistida por la abogada LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO, Defensora Publica N° 42, quien obra en interés de los hermanos ZABALA GUERRERO, promovió las pruebas que van hacer valer en el presente juicio; y el Tribunal mediante auto de la misma fecha las admitió y ordeno oficiar, a la Medicatura Forense del Estado Zulia, Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Asociación Cristiana MUJERES AGLOW, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco, y Jesús Enrique Lossada de esta misma Circunscripción Judicial, para que tome los testimoniales de los ciudadanos SHEILA ANDREINA MONTILLA FARIA titular de la cédula de identidad N° 17.183.569 y YENIFER PATRICIA ARGUELLES, Titular de la cédula de identidad N° 13.107.565.

Mediante diligencia de fecha 09/09/2003, el ciudadano ANTONIO BENITO ZABALA, solicito al Tribunal aclare los términos de la actuación realizada el día 04 de Septiembre de 2003.

Por el auto de fecha 11 de Septiembre de 2003, el Tribunal resolvió visto el escrito de 04/09/2003 y la diligencia de 09/09/2003 suscrito por el ciudadano Antonio Zabala, lo siguiente; 1.) En cuanto a la inspección judicial el Tribunal no la admite, por cuanto no indico el objeto ni la causa de la misma; 2.) El Tribunal considera pertinente realizar un informe social amplio y circunstanciado en el hogar de ambas partes, y por cuanto en auto de fecha 04 de Septiembre de 2003, se ordeno realizar un informe Social en el hogar de la ciudadana ROCIO DEL VALLE GUERRERO, y ordeno oficiar también a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se realizara un informe social en el hogar donde reside el ciudadano ANTONIO BENITO ZABALA CRUZ.

Con fecha 11 de Septiembre de 2003, el ciudadano ANTONIO BENITO ZABALA CRUZ, solicito la tacha de testigos promovidos por la ciudadana ROCIO DEL VALLE GUERRERO, ciudadanos SHEILA ANDREINA MONTILLA FARIAS y JENNIFER PATRICIA ARGUELLES; y consigno constancia emitida por la Junta de Vecinos de la comunidad donde reside.

Mediante escrito de fecha 17 de Septiembre de 2003, el ciudadano ANTONIO BENITO ZABALA CRUZ, asistido por la abogada en ejercicio MILAGRO EDEN LOBO COPELLO, solicito al Tribunal realizara las inspecciones Judiciales In Situ, en el domicilio de la ciudadana ROCIO DEL VALLE GUERRERO y en el suyo. Asimismo solicito se oficiara a la Oficina de Trabajo Social, del Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2003, el Tribunal fijó las Inspecciones Judiciales en los domicilios de la ciudadana ROCIO DEL VALLE GUERRERO y en el domicilio del ciudadano ANTONIO BENITO ZABALA CRUZ, para el segundo y tercer día de despacho siguiente; y ordeno oficiar a la Oficina de Trabajo Social a fin de informarle que el Informe Social ordenado y comunicado en fecha 11/09/2003, debe ser realizado con carácter de urgencia.

El 23 de Septiembre de 2003, el Tribunal realizó Inspección Judicial en el Inmueble de la ciudadana ROCIO DEL VALLE GUERRERO.

Mediante diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2003, la ciudadana ROCIO GUERRERO asistida por la Defensora Publica N° 35 GABRIELA FARIA ROMERO, consigno lista de útiles escolares, uniformes y zapatos, asimismo solicito la Alimentación continua para sus hijos de parte del ciudadano ANTONIO ZABALA.

El 24 de Septiembre de 2003, el Tribunal realizo Inspección Judicial en el Inmueble del ciudadano ANTONIO BENITO ZABALA CRUZ.

En auto de fecha 25 de Septiembre de 2003, el Juez Unipersonal N° 01 ordeno llevar a efecto entrevista con los ciudadanos ROCIO DEL VALLE GUERRERO, ANTONIO BENITO ZABALA CRUZ y los niños MARIA GUADALUPE y JESUS DANIEL ZABALA GUERRERO.

Mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2003, suscrita por la ciudadana ROCIO GUERRERO asistida por la Defensora Publica N° 35, GABRIELA FARIA ROMERO, solicitó le expidieran los originales de las partidas de nacimiento de los niños de autos.

En auto fecha 29 de Septiembre de 2003, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En fecha 30 de Septiembre de 2003, se recibieron resultas de la comisión, constante de diez (10) folios.

El 02 de Octubre de 2003, se llevó a efecto la entrevista, ordenada en auto de fecha 25/09/2003, con los ciudadanos ROCIO GUERRERO y ANTONIO ZABALA, en el despacho del Juez y se acordó: que en vista de la situación actual presentada por los niños de autos en la que constata que la vivienda, bienestar e higiene no son los mas idóneos para ellos, se decide provisionalmente que la ciudadana ROCIO GUERRERO en compañía de sus tres hijos sea trasladada inmediatamente a la casa de habitación de la abuela paterna y en la misma fecha, se le tomaron las declaraciones a los niños JESUS DANIEL ZABALA GUERRERO y MARIA GUADALUPE ZABALA GUERRERO.

Vista la diligencia de fecha 08 de Octubre de 2003, la ciudadana ROCIO GUERRERO, asistida por la Defensora Publica N° 35 GABRIELA FARIA, solicito se oficiara a la Entidad Educativa Cristóbal Mendoza.

Mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2003, El tribunal ordeno notificar al ciudadano ANTONIO BENITO ZABALA, para que exponga lo que a bien tenga sobre la diligencia de fecha 08/10/2003.

Por diligencia de fecha 13 de Octubre de 2003, el ciudadano ANTONIO BENITO ZABALA CRUZ, asistido por la abogada en ejercicio MARIA ARAUJO DE MOLERO, confirió poder apud acta a la referida abogada MARIA ARAUJO DE MOLERO.

Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2003, la ciudadana KARELYS GUADALUPE ZABALA, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ARAUJO DE MOLERO, se dio por notificada voluntariamente, de la diligencia de fecha 08 de Octubre de 2003.

En diligencia de fecha 13 de Octubre de 2003, el ciudadano ANTONIO BENITO ZABALA CRUZ, asistido por la abogada en ejercicio MARIA ARAUJO DE MOLERO, se dio por notificado respecto de la diligencia de fecha 08 de Octubre 2003, y renunció al termino que le da la ley, y expuso; 1.) Que por cuanto no ha acudido al colegio “Cristóbal Mendoza” y en vista de lo solicitado por la ciudadana Rocío Guerrero, de que se le prohiba visitar a los niños en el plantel, pidió al Tribunal desestime dicha petición. 2.) En vista de que no visita a sus hijos en el lugar donde residen con su progenitora, pidió ver a los niños en cualquier otro sitio para que gocen del derecho de compartir con su padre.

Mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2003, el Tribunal insto a la parte diligenciante KARELYS GUADALUPE ZABALA CRUZ, asistida por la abogada MARIA ARAUJO DE MOLERO, a aclarar los términos de la solicitud, observando que los mismos son extraños a este procedimiento; Asimismo vista la solicitud del ciudadano ANTONIO BENITO ZABALA, el Tribunal observa que los hechos son extraños a este procedimiento.

El 15 de Octubre 2003, la ciudadana ROCIO GUERRERO asistida por la Defensora Publica Especializada N° 35 GABRIELA FARIA ROMERO, solicito le sean entregadas copias certificas de las actuaciones, correspondientes a los folios seis (06), nueve (09), y sesenta y uno (61).

Por el auto de fecha 20 de Octubre 2003, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, y ordeno expedir las copias certificadas.

En diligencia de fecha 20 de Octubre de 2003, la abogada MARIA ARAUJO, con el carácter acreditado en autos, pidió al Tribunal le expidieran copias certificadas de las actuaciones indicadas: demanda, informe de la Intendencia de Cristo de Aranza, acto conciliatorio, inspecciones judiciales in sito.

Por auto de fecha 20 de Octubre de 2003, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado en consecuencia, ordeno expedir las copias certificadas correspondientes.

En fecha 21 de Octubre de 2003, se recibió resultas de la evacuación de testigos, constante de catorce (14) folios.

Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 2003, la abogada MARIA ARAUJO, con el carácter acreditado en autos, observó al Tribunal que si es necesario aclarar términos, ambas partes deberán ser Notificadas por este Tribunal, en relación con los ciudadanos KARELYS ZABALA CRUZ y ANTONIO BENITO ZABALA CRUZ.

En fecha 22 de Octubre se recibió oficio emanado del Concejo Municipal de Maracaibo, Comisión Permanente para la Promoción y Supervisión de la Justicia de Paz.

En fecha 10 de Octubre de 2003, se dio por Notificado el Fiscal Especializada del Ministerio Publico, y en fecha 23 de Octubre de 2003, fue entregada la boleta a la secretaria.

Mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2003, el Tribunal advierte que la solicitud de fecha 22/10/2003, suscrita por la abogada MARIA ARUJO ya fue resuelta mediante auto de fecha 14/10/2003.


En fecha 25 de Noviembre de 2003, se recibió informe social emanado, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Trabajo Social, constante de doce (12) folios.

En fecha 12 de Enero de 2004, se recibió en la Secretaria del Tribunal los informes Psicológicos de los Niños Jesús Daniel Zabala Guerrero y María Guadalupe Zabala Guerrero, emanado de la Medicatura Forense de Maracaibo del Estado Zulia, contante de dos (02) folios cada informe.

Mediante diligencia de fecha 13 de enero la abogada María Araujo actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal se abstenga de dictar Sentencia, hasta que consten en acta los informes y conclusiones de las partes.

En fecha 14 de Enero de 2004, se recibió en la Secretaria del Tribunal el informe Psicológico de la ciudadana Rocío del Valle Guerrero emanado de la Medicatura Forense de Maracaibo del Estado Zulia, constante de dos (02) folios Utiles..


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas.





PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio tres (03) de este expediente, copias certificadas del acta de nacimiento de los niños JESUS DANIEL ZABALA GUERRERO y MARIA GUADALUPE ZABALA GUERRERO, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de concubinato que hubo entre los ciudadanos ROCIO DEL VALLE GUERRERO y ANTONIO ZABALA, con los niños antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el segundo aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial de los niños de autos con el demandado, así como la edad de los niños la cual es actualmente cuatro (04) y seis (06) años.

- Corre a los folios del cincuenta y uno (51) al sesenta (60) ambos inclusive de este expediente, Comisión que le fuera conferida al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos Sheila Andreina Montilla y Yenifer Patricia Argelles, las cuales no estuvieron presentes a la hora y día fijados por el Tribunal para oír la declaración de las mismas, por lo que se declaró desierto dicho acto; y se fijo nueva fecha y horas para las 10:00 y 11:00 de la mañana del segundo día de Despacho siguiente. Ambas testigos JENNIFER PATRICIA ARGUELLES FAJARDO y SHEILA ANDREINA MONTILLA FARIA, concurrieron y afirmaron que conocen a los ciudadanos ROCIO GUERRERO y ANTONIO ZABALA, que el referido ciudadano maltrataba verbal y físicamente a la ciudadana Rocío Guerrero, que es la única que ha trabajado para mantener los gastos de alimentación de los niños, y que el referido ciudadano se niega a buscarle una casa en la cual puedan vivir separadamente de sus familiares, y que el padre de los niños los mantuvo por un espacio de tiempo de un mes separados de su madre.

- Corre a los folios sesenta y uno (61), entrevista con el Juez realizada el día 02 de Octubre de 2003, donde los ciudadanos Rocío Guerrero y Antonio Zabala Cruz, acordaron que provisionalmente la ciudadana Rocío Guerrero en compañía de sus hijos se trasladen a la casa de habitación de la abuela paterna, y el ciudadano Antonio Benito Zabala se compromete hablar con sus familiares para que haya respeto y armonía entre la referida ciudadana y sus tres hijos y el resto de los familiares.

- Corre a los folios del noventa y cuatro (94) al ciento cinco (105) ambos inclusive de este expediente, Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, el cual adquiere valor probatorio por ser éste el Órgano comisionado por el Despacho para realizar dicho informe. Constatándose de dicho informe que los hermanos ZABALA GUERRERO, reside con su progenitor en el hogar de la abuela Materna, ocupando una vivienda que es propiedad de la abuela materna, existe hacinamiento y las condiciones de salubridad no son favorables, donde fuentes de información alegaron que la ciudadana Rocío del Valle Guerrero, es una persona que por razones de su trabajo delega los cuidados y atenciones de sus hijos a otra persona (tía) se observa a los niños poco asistidos siempre se les ve desarreglados, la ciudadana Rocío del Valle Guerrero, se encuentra económicamente activa, que le permite satisfacer los gastos de manutención del grupo familiar. La progenitora Rocío Guerrero, se muestra persistente en la solicitud de no ser privada de la Guarda y Custodia de sus hijos, a quien les garantizara su sano desarrollo. Asimismo se evidencia de dicho informe que el ciudadano ANTONIO ZABALA ocupa una vivienda que es propiedad de sus abuelos, presenta condiciones favorables en construcción y habitabilidad, donde los niños disponen de un mobiliario para la durrmienda y ropa en buen estado de conservación, en entrevista con residentes cercanos, señalan que el referido ciudadano y su grupo familiar son personas honestas y trabajadoras. En relación con los niños reciben los cuidados y atenciones de parte del padre y de las tías, el referido ciudadano se encuentra económicamente activo, recibe ingresos que aunado a la ayuda económica que recibe de sus familiares le permiten sufragar gastos de manutención de los niños (mientras estos residían en el mismo hogar). El ciudadano ANTONIO ZABALA persiste en su interés de que se le otorgue la Guarda y Custodia de sus hijos, a fin de brindarle todos los cuidados y atenciones que le requieren para su sano desarrollo. No se opone a la relación materna- filial. Del mismo modo se constato que el lugar donde vive la ciudadana de autos con sus hijos no es él más idóneo de acuerdo a la Inspección Judicial realizada por el Tribunal, pero es el único lugar que ella tiene para ofrecerle a sus hijos debido a que el ciudadano Antonio Benito Zabala, no les ha facilitado un hogar a sus hijos y el hogar donde reside el ciudadano de autos solo le permite que viva el ciudadano con sus hijos.

- Corre a los folios ciento seis (106) al ciento ocho (108),ambos inclusive de este expediente, informe forenses emanados del Ministerio del Interior y Justicia Dirección nacional de Investigaciones Penales Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Zulia, el cual adquiere valor probatorio por ser éste el Órgano comisionado por el Despacho para realizar dicho informe. Constatándose de dicho informe que los hermanos ZABALA GUERRERO, de acuerdo a los resultados obtenidos de las evaluaciones Psiquiátrica y psicológica, no presentan indicadores significativos de trastornos mentales.






II

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre al folio quince (15) de este expediente, copia de la cédula de identidad del ciudadano ANTONIO BENITO ZABALA CRUZ, al folio dieciséis (16), oficio emanado de la intendencia de Seguridad de la Parroquia Cristo de Aranza del Estado Zulia, donde realizaron una inspección realizada en los hogares de los ciudadanos ROCIO DEL VALLE GUERRERO y ANTONIO BENITO ZABALA, la cual arrojo que en la casa de la ciudadana Rocío Guerrero, ubicada en el barrio Romulo Betancourt, calle 109, casa s/n, viven once personas entre niños y adultos y las condiciones de la vivienda son: casa sin piso, no tiene sala sanitaria dos cuartos, esta situada a orilla de una cañada y en plena vía publica de la circunvalación N° 01, por lo que se considera que esta vivienda no se encuentra en condiciones optimas para vivir unos niños, que hasta la fecha habían vivido en condiciones aptas en casa de su padre el ciudadano ANTONIO BENITO ZABALA, el cual reside en Belloso, avenida 13, casa N° 91-114, en una casa en completa construcción con varios (4) cuartos, salas sanitarias (2), cocina, comedor, etc. Corre a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de este mismo expediente copias fotostaticas de las partidas de nacimiento de los niños de autos que ya fueron valoradas.

- Corre a los folios veinticuatro (24) y veintiséis (26) de este mismo expediente manifestación de voluntad de las ciudadanas ROSARIO JOSEFINA ZABALA CRUZ y KARELYS GUADALUPE ZABALA CRUZ, la cual posee valor probatorio, y en la cual manifiestan su voluntad Libre y con Conciencia Plena de recibir la Guarda y Custodia provisional de los niños María Guadalupe y Jesús Daniel Zabala Guerrero.

- Corre a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y siete (47) de este mismo expediente Inspección Judicial realizada los días 23 y 24 de Septiembre de 2003, respectivamente en las casas de los ciudadanos ROCIO DEL VALLE GUERRERO y ANTONIO BEMITO ZABALA CRUZ.. De la Inspección Judicial en la casa donde habita Rocío del valle Guerrero se evidencia: en primer lugar que se encontraban presentes: la ciudadana Rocío del Valle Guerrero, CI. 14.631.506, los niños Exebeth Guerrero, María Guadalupe y Jesús Daniel Zabala Guerrero, también se encontraban presentes en el mismo los ciudadanos Lisbeth del Carmen Albarran Guerrero, el niño Kenderson Jesús Caldera, el ciudadano Junior Javier Albarran Guerrero, CI. 17.416.684, y el niño Robin José Guerrero. Seguidamente el Juez Unipersonal Nº 1, procedió a verificar lo solicitado por la parte demandada en su escrito de fecha 17-09-2003, dejándose constancia que el inmueble consta de una pieza construida con latas de zinc, sostenida por listones de madera, con piso de arena, recubierto con cerámica partida, dividido por unas cortinas que separan las dos habitaciones que posee, la primera contiene una cama matrimonial, un televisor y dos colchonetas; y la segunda posee una cama matrimonial, una individual y un ventilador. La cocina y la nevera se encuentran dentro de la misma pieza. El baño se encuentra ubicado fuera del inmueble, recubierto por zinc, con piso de cemento y un poso séptico. Detrás del inmueble se encuentra un barranco recubierto con mucha basura y escombros, igual que a los alrededores de la casa. El inmueble se encuentra cercado con latas de zinc, y detrás de éste se encuentra un río de aguas negras. Levantándose la correspondiente acta. Y de la Inspección realizada en la casa de habitación del ciudadano Antonio Benito Zabala antes identificado se encontraban presentes los ciudadanos Antonio Benito Zabala Cruz, CI. 5.826.425, Karelys Guadalupe Zabala Cruz, C.I. 4.144.558, Nancy Margarita Zabala de Araujo, C.I. 3.384.077, Rosario Josefina Zabala Cruz, C.I. 4.160.220, Omar José Rojas Fermín, C.I. 9.296.824, y María Isabel Socorro Cruz, C.I. 9.715.310. Seguidamente el Juez Unipersonal Nº 1, procedió a verificar lo solicitado por la parte demandada en su escrito de fecha 17-09-2003, dejándose constancia que el inmueble consta de una casa-quinta de dos pisos, posee una construcción de concreto, con techo de platabanda, protecciones y cerca de concreto, consta de un porche con pisos de granito, jardín, muebles y estacionamiento para dos automóviles. La casa consta de una sala amoblada, un comedor amoblado con techo de madera decorativa y cuadros familiares, entre ellos los niños que estuvieron presentes en la Inspección del día de ayer, identificados en el presente expediente, un recibo amoblado, una cocina empotrada con una nevera grande, mesa de cocina, ventilador, filtro de agua, totalmente decorada y un baño; con lavandería, con lavadora y batea. La casa posee tres habitaciones en la planta baja, la primera tiene una cama grande, una individual, dos ventiladores, un closet, extractor de aire acondicionado, cesta de juguetes, mesa de noche, cuadros y puerta de madera; la segunda habitación posee una cama matrimonial, televisor, biblioteca con libros, closet, ventilador, peinadora, aire acondicionado, equipo de sonido y baño; la tercera habitación consta de dos camas individuales, closet, ventilador, televisor y una nevera ejecutiva. Posee un patio con pisos de cerámica, un cuarto de depósito, pizarrón, anexo a dos habitaciones, una con cama matrimonial, closet, baño, aire acondicionado, cuadros; la segunda con cama individual, biblioteca con libros, televisor, aire acondicionado y computadora. En el segundo piso se encuentra un pasillo de entrada, una habitación con cama matrimonial, ventilador, aire acondicionado, baño y televisor, y una cocina empotrada, totalmente enrejado. Siendo las once y cuarenta minutos de la mañana se concluyó la inspección acordada, levantándose la correspondiente acta.


- Corre a los folios del setenta y cinco (75) al ochenta y nueve (89) ambos inclusive de este expediente, Comisión de Restitución de Guarda, que le fuera conferida al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos Omar José Rojas Fermín y Rosa Albina Andrade de Leal, de los cuales no declaro el primero de los testigos mencionados por cuanto no estuvo presente a la hora y día fijados por el Tribunal para oír la declaración del mismo, por lo que se declaró desierto dicho acto; solo declaro la ciudadana ROSA ALBINA ANDRADE DE LEAL quien afirmo lo siguiente; que conoce al ciudadano ANTONIO BENITO ZABALA CRUZ de vista, trato y comunicación desde hace mas de 30 de años, con exactitud 31años, que el día 22 de Agosto de 2003, se presento una comisión policial por la tarde portando armas de fuego en la casa del ciudadano antes identificado, ella iba pasando y le llamo la atención la presencia de los policías, dio fe de que la residencia del ciudadano BENITO ZABALA CRUZ fue el HOGAR DE LOS HERMANOS ZABALA GUERRERO de su madre y de la hija mayor de la mencionada ciudadana, que el ciudadano antes identificado si cumplía con los deberes de alimentación para sus hijos por que ella lo veía que llevaba comida y que incluso ella vendía queso y el compraba; el mismo los llevaba al colegio con su lonchera, afirmo que nunca le llego a sus iodos y que en el vecindario nunca se comentó que el ciudadano ANTONIO ZABALA, maltratara física o verbalmente a la ciudadana ROCIO DEL VALLE GUERRERO en presencia o en ausencia de los niños antes identificados, asimismo alego que el entorno familiar donde vive el ciudadano antes identificado, es de gente muy decente trabajadora y que incluso hay dos maestras en la familia, que son gente decente de buenos principios y muy decente; asimismo al repreguntarle la ciudadana respondió; que no sabia con exactitud a cuantos metros de distancia vive de la casa del señor Antonio Zabala y respondió, que podían ser tres o cuatro casas y que los visita frecuentemente, afirmo que el ciudadano de autos no les ha comprado una casa a sus hijos para que vivan, pero que si se los llevo a vivir en su casa a ella a sus hijos y a la hija mayor de la ciudadana de autos, alego que la casa donde vive el ciudadano de autos le pertenece a el y a sus hermanos, que no tiene ningún conocimiento que desde que la ciudadana de autos recupero a sus hijos el ciudadano no les pasa alimentos, solo sabe que cuando ellos estaban allí se alimentaban muy bien, que los niños cuando su papa salía eran cuidados por sus tías o por su mama.

- Corre al folio noventa y uno (91) de este expediente oficio de la Comisión Permanente para la Promoción y Supervisión de la Justicia de Paz de la Alcaldía de Maracaibo que por ser instrumento público posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se aclara la presunta confusión de las partes involucradas con funcionarios Policiales Uniformados.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

III

El artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el principio del Interés Superior del Niño en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños y adolescentes de conocer a sus padres y a ser criados por ellos.

En el mismo orden de ideas, se debe señalar que la Guarda de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“La guarda comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos” (subrayado nuestro)

Por otra parte el artículo 360 de la referida Ley Orgánica dispone “…Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, …De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el Juez competente determinará a cual de ellos le corresponde…”

Es preciso señalar, que de acuerdo al análisis de la disposición legal antes transcrita, al tratarse de un niño o niña de siete (07) años o menos, se requiere la demostración en juicio de las circunstancias que amenacen o violen la salud o la seguridad de los mismos, para que sea procedente separarla temporal o definitivamente de su madre, a fin de garantizar su interés superior.

En relación con lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos la ciudadana Rocío del Valle Guerrero, ha cumplido con las obligaciones que contiene la guarda de los niños MARIA GUADALUPE y JESUS DANIEL ZABALA GUERRERO, desde su nacimiento, y que su tía materna los cuida todo el día debido a que la ciudadana ROCIO DEL VALLE GUERRERO se encuentra trabajando, para proporcionarle todo lo relacionado a la alimentación de sus hijos. Evidenciándose que los cuidados, atenciones, orientación, y todo lo que establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente han sido recibidos por los niños de autos de su tía materna.

Además la ciudadana Rocío del valle Guerrero, ha demostrado su interés en darle un mejor modo de vida a sus hijos, como consta del acta levantada por este Tribunal que dice así:

“ En el día de hoy, dos (02) de Octubre del año dos mil tres (2003), presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez unipersonal Nº 01 DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO, los ciudadanos Rocío Guerrero y Antonio Zabala Cruz, día y hora fijados por el Tribunal para llevarse a efecto la entrevista pautado en el acto de fecha 25/09/2003, en la que se acordó: que en vista de la situación actual presentada por los niños de autos, en al que se constata que la vivienda, bienestar e higiene no son los más idóneos para ellos, SE DECIDE PROVISIONALMENTE QUE LA CIUDADANA ROCIO GUERRERO EN COMPAÑÍA DE SUS TRES HIJOS SEA TRASLADADA INMEDIATAMENTE A LA CASA DE HABITACION DE LA ABUELA PATERNA, en la que el ciudadano Antonio Zabala se compromete hablar con sus familiares para que haya respeto y armonía entre la referida ciudadana, y sus tres hijos y el resto de los familiares paternos. Asimismo se acordó que en el lapso de un mes se fija una nueva entrevista con el Juez Unipersonal Nº 01, para el día 03 de Noviembre de 2003, a las diez y treinta minutos de la mañana, en la que en dicho lapso el ciudadano Antonio Benito Zabala, realizara averiguaciones, diligencias y si es posible la localización de un sitio mas adecuado y acorde al bienestar de la ciudadana Rocío Guerrero y sus tres hijos, Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-Juez Unipersonal Nº01 (FDO)Dr. Hector Peñaranda Quintero (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL)La Secretaria (FDO) Abog. Angélica María Barrios. La parte demandante (FDO) Rocío Guerrero. La parte demandada (No Firmo).En este Estado, se deja expresa constancia que el ciudadano que el ciudadano Antonio zabala luego de haber llegado al acuerdo antes descrito, comunicándole al Juez que al final había decidido no firmar el acta porque el no puede estar con una persona que no quiere, La Secretaria. Asimismo se evidencia que el lugar donde vive la ciudadana de autos con sus hijos no es él más idóneo de acuerdo a la Inspección Judicial realizada por el Tribunal, pero bien es cierto que es el único lugar que ella tiene para ofrecerle a sus hijos debido a que el ciudadano Antonio Benito Zabala, no les ha facilitado un hogar a sus hijos y el hogar donde reside el ciudadano de autos solo le permite que viva el ciudadano con sus hijos.”

Evidentemente, el progenitor de los niños no quiso a la final firmar el acta antes mencionada, con lo cual queda demostrado la falta de interés de este de mejorar la condiciones de vivienda y de higiene de sus hijos.

Es por las anteriores razones que se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de RESTITUCION DE GUARDA, intentada por la ciudadana ROCIO DEL VALLE GUERRERO, en contra del ciudadano ANTONIO BENITO ZABALA CRUZ, a favor de los niños María Guadalupe y Jesús Daniel Zabala Guerrero ya identificados; por lo que de ahora en adelante la guarda de los niños María Guadalupe y Jesús Daniel Zabala Guerrero será ejercida por su progenitora, ciudadana Rocío del Valle Guerrero, y la patria potestad de la misma será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero


La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________; y, se libraron boletas de notificación. El Secretario.-


HPQ/jennifer
Exp.3994