República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha Siete (07) de Agosto de dos mil tres (2003), la Abogada en ejercicio DALIA MARGARITA CABRITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.498, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DALSY JOSEFINA MORAN ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.013.716, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano JIMMY ERNESTO PORTILLO ACELVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.833.219, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la demandante alegó: que su representada ciudadana DALSY JOSEFINA MORAN ANDRADE, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de Octubre de 1998, con el ciudadano JIMMY ERNESTO PORTILLO ACELVIS, estableciendo el domicilio conyugal en la casa de la madre de su representada señora DALSY ANDRADE DE MORAN, en la siguiente dirección Avenida 13 B con calle 89-A, Sector Belloso del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre DALSY PORTILLO MORAN; que al principio la convivencia entre su representada y su cónyuge, transcurría en total armonía y respeto mutuo pero que a medida que fue transcurriendo el tiempo su actitud fue cambiando de una manera desagradable, al punto que el día 18 de Abril de 1999, tomó sus pertenencias y se marchó sin dar explicación alguna; que ni siquiera estuvo presente cuando nació la niña, ya que cuando se marchó su representada estaba esperando para dar a luz; que al tiempo volvió y su representada le dio una nueva oportunidad, volviendo a tomar la decisión de marcharse de nuevo sin dar ningun tipo de explicación el día 14 de Junio del presente año 2003, tomó sus pertenencias en horas de la tarde y se marchó, sin tomar en consideración las observaciones que su representada le hacía para que depusiera su conducta y cambiara su actitud para con ella, en función de que las buenas relaciones se mantuvieran resultando todo inútil, incumpliendo también como de costumbre en la responsabilidad de padre para con su hija; que la conducta del cónyuge de su representada, es totalmente injustificada puesto que su representada no llegó a dar motivo para ello; que por el contrario trató de buscar una reconciliación que hasta la presente ha resultado inútil, subsumiéndose esta conducta dentro de los supuestos fácticos establecidos en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2003, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, y ordena el emplazamiento de las partes del proceso y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 28 de Agosto de 2003, el Alguacil Accidental de este Tribunal, Ciudadano RONALD GONZALEZ, manifestó haberse trasladado a la residencia del ciudadano JIMMY ERNESTO PORTILLO ACELVIS, con el fin de citarlo, y luego de entregarle la Boleta de Citación, el mencionado ciudadano se negó rotundamente a firmar la misma, por lo que consigna los recaudos de citación.

Mediante diligencia 02 de Septiembre de 2003, la Abogada en ejercicio DALIA MARGARITA CABRITA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DALSY JOSEFINA MORAN ANDRADE, solicitó la notificación por secretaría de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 03 de Septiembre de 2003, este Tribunal ordenó a la Secretaría del Despacho hacer la notificación pertinente por medio de boleta al ciudadano JIMMY ERNESTO PORTILLO ACELVIS.

En fecha 25 de Septiembre de 2003, la Secretaria Accidental de este Tribunal, ciudadana ANGELICA MARIA BARRIOS, manifestó haberse trasladado a la residencia del ciudadano JIMMY ERNESTO PORTILLO ACELVIS, con el fin de dejar Boleta de Notificación del mismo, entregándosele a un ciudadano que se identificó como JIMMY PORTILLO, dejando expresa constancia que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Noviembre de 2003, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo solo la parte actora ciudadana DALSY JOSEFINA MORAN ANDRADE, y su Apoderada Judicial Abogada DALIA MARGARITA CABRITA, emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 07 de Enero de 2004, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo solo la parte actora ciudadana DALSY JOSEFINA MORAN ANDRADE, y su Apoderada Judicial Abogada DALIA MARGARITA CABRITA, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 14 de Enero de 2004, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, dejándose constancia que se encontró presente la Abogada en ejercicio DALIA MARGARITA CABRITA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DALSY JOSEFINA MORAN ANDRADE, quien insistió en la continuación del juicio.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente Juicio de Divorcio Ordinario las actuaciones se han realizado sin la previa notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contraviniendo de esta forma lo dispuesto en el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 172 y 461 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra rezan:

Artículo 131: “El Ministerio Público debe intervenir:
1. En las causas que él mismo habría podido promover.
2. En las causas de Divorcio y separación de cuerpos contenciosa.
3. En las relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación.
4. En la tacha de los instrumentos.
5. En los demás casos previstos por la ley.”

Artículo 132: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda.”

Artículo 172: “Intervención necesaria. La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos.”

Artículo 461: “Orden de comparecencia. Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra parte con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos. Además, se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que fundamente s oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establece para la demanda. El demandado deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones.”
Parágrafo Tercero: De la admisión de la demanda debe notificarse al fiscal del Ministerio Público.” (Subrayado del Tribunal)





SUBVERSIÓN PROCESAL
RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO

Según se evidencia de las actas, en el caso de autos no se realizó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenado en el auto de fecha 11 de Agosto de 2.003, llevándose a efecto los actos sucesivos correspondientes al presente proceso.

Es decir, que se subvirtió el proceso que es de orden público, pues previamente a la realización de cualquier acto, debió cumplirse con lo previsto en los artículos anteriores y ordenado por este Tribunal en el auto de fecha 11 de Agosto de 2.003, con respecto a la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de lo contrario se quebranta el orden público, que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.

Al respecto señala el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:

“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.

DOCTRINA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
La doctrina del Supremo Tribunal de la República, que obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el pasado ocho de julio de 1.999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A. y Alejandro Di Francesco Viñoli, expediente 98-505, sentencia No. 422, estableció en ese caso similar:

“Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.” (subrayado nuestro).


Y agrega:

“La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.” (Subrayado del Tribunal).

“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Añez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”

“El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, a más de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación.”


Concluyendo a ese respecto que:

“En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituír dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide”.


Mutatis mutandi, sucede en el caso de autos, porque las formas procedimientales, inclusive las pautadas por el mismo Tribunal, a juicio de la Sala de Casación Civil, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.

Al violentarse el orden público procesal por subversión procesal, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y una vez realizada, y luego a partir de la ultima notificación de los cónyuges, comenzará a transcurrir el lapso para llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio, que deberá realizarse pasados 45 días siguiente a la constancia en actas de la ultima notificación de los cónyuges. Quedando así, restablecido el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

a) REPONER la causa en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la Abogada en ejercicio DALIA MARGARITA CABRITA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DALSY JOSEFINA MORAN ANDRADE, contra el ciudadano JIMMY ERNESTO PORTILLO ACELVIS, ya identificados, al estado de notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

b) Son nulos el primer y segundo acto conciliatorio y el acto de contestación de la demanda.

c) Se ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la presente decisión y a las partes, informándoles que cuando conste en actas la Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y luego de la ultima notificación de los cónyuges, comenzará a correr el lapso de cuarenta y cinco (45) días para la celebración del primer acto conciliatorio.

No hay costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Febrero del 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria Acc

Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº______en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Acc.-
HRPQ/ara