República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha Once (11) de Junio de dos mil dos (2002), la ciudadana ALBA BEATRIZ GOLLO DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 8.719.564, domiciliada en la Población de Santa Cruz de Mara, Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ESLANI BERMÚDEZ DE PALMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.464, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano LUIS GUILLERMO FUENMAYOR GELVIS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.784.951, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la demandante alegó: que con fecha dieciséis (16) de Diciembre de 1.994, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS GUILLERMO FUENMAYOR GELVIS, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Ricaurte Municipio Mara del Estado Zulia; que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal, en la Población de Santa Cruz de Mara, específicamente en la avenida principal de la carretera que conduce de Maracaibo al Mojan, frente a la Emisora “Cata tumbo”, en la parte alta del local comercial “La Bodeguita de Luis”, en jurisdicción de la Parroquia Ricaurte Municipio Mara del Estado Zulia, donde procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre SARAIT MARIA y SASHA MARIA FUENMAYOR GOLLO, de seis y cuatro años de edad respectivamente; que los primeros años de unión matrimonial fueron de total armonía; que cada uno cumplía con los deberes y obligaciones establecidos en las leyes venezolanas; que se brindaban cariño y comprensión; que dicha armonía se mantuvo durante varios años hasta que su esposo comenzó poco a poco a cambiar en su actitud, mostrándose despreocupado con sus deberes conyugales al extremo que dejó de cumplir con las obligaciones fundamentales que la ley le imponía, como cónyuge, como padre, ya que, en más de una ocasión al llegar a la casa después de una jornada de trabajo, lo hacía en estado de ebriedad bajo los efectos del alcohol y; que al reclamar su estado se enfurecía y la maltrataba de palabra y físicamente; que esta situación se repitió en reiteradas oportunidades; hasta que un día a mediados del mes de Junio de 2001, después de estar varios días fuera de su hogar, lo llamó a la reflexión se suscitó una discusión entre ellos, le manifestó que ya él no la quería, que se quería divorciar, que él se iba a vivir con otra mujer, recogió toda su ropa y enseres, y se fue a vivir a casa de sus padres, en la calle “Las Vegas”, N° 25-60, en el Sector conocido como “Las Viviendas”, Santa Cruz de Mara, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia, con la ciudadana MARIA ESPERANZA OJEDA, y hasta la fecha no ha regresado, desentendiéndose de todo apoyo espiritual como monetario para con sus hijas y con su persona hasta los actuales momentos; que esta es una situación totalmente irregular; que esta casada y no lo está; por lo que demanda por divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 16 de Julio de 2002, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, y ordena emplazar a las partes del proceso y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha 17 de Julio de 2002, la ciudadana ALBA BEATRIZ GOLLO DE FUENMAYOR, asistida por la Abogada en ejercicio ESLANI BERMÚDEZ DE PALMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.464, solicitó a este Tribunal la autorice a separarse del hogar conyugal y/o alojamiento común mientras dure este proceso, invocando a su favor el presupuesto de tener la Guarda y Custodia de sus hijas, y ello resulta del inminente peligro en el que se encuentran al estar expuestas abiertamente a los maltratos físicos y morales por parte de su cónyuge, tal como está debidamente probado en actas; asimismo, lo demuestra en oficio de fecha 14 de Junio de 2.002, emitido por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ricaurte dirigida al Fiscal del Ministerio Público, que en Un (01) folio útil acompaña; en declaraciones de testigos tomadas de la misma Intendencia, que en cuatro (04) folios útiles acompaña; en el compromiso que se negara a firmar su cónyuge por ante la Intendencia de la Parroquia Ricaurte Municipio Mara del Estado Zulia, de fecha 21 de Mayo de 2.002, que en un (01) folio útil acompaña; en oficio de fecha 04 de Febrero de 2.002, de la Intendencia de Seguridad Municipal San Rafael del Mojan, que en un (01) folio útil acompaña, dirigido a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente; denuncia por ante la Intendencia de la Parroquia Ricaurte (Santa Cruz de Mara) de fecha 04 de Febrero de 2.002, que en dos (02) folios útiles acompaña; denuncia de fecha 14 de Junio de 2.002, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Mara del Estado Zulia, formulada por su hermano RAFAEL EDUARDO GOLLO MANZANILLA, en original de un (01) folio útil; denuncia de fecha 14 de Junio de 2.002, formulada por ante la misma Intendencia por su hermana ANA MARIA GOLLO MANZANILLA, en un (01) folio útil en original; denuncia de fecha 18 de Junio de 2.002, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Mara del Estado Zulia, en un (01) folio útil; solicitud que intentó por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 11 de Junio de 2.002, en original y en un (01) folio útil; declaración del testigo EUGENIO YVANHOE CRUZ, formulada por la Intendencia de Seguridad del Municipio Mara del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2.002, el Dr. Héctor Peñaranda Quintero se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal Autoriza a la ciudadana ALBA BEATRIZ GOLLO DE FUENMAYOR, a separarse del hogar conyugal mientras dure este proceso, con la finalidad de resguardar la integridad física y mental de la referida ciudadana y de las niñas habidas en el matrimonio.

Mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 2.003, la ciudadana ALBA BEATRIZ GOLLO DE FUENMAYOR, otorgó Poder Apud-acta a la Abogada en ejercicio MARIA BRAVO VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.183.

Mediante diligencia de la misma fecha, la ciudadana ALBA BEATRIZ GOLLO DE FUENMAYOR, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA BRAVO VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.183, solicitó a este Tribunal ordene la citación del ciudadano LUIS GUILLERMO FUENMAYOR GELVIS, para que continúe la presente causa y como el demandado se encuentra domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, se comisione suficientemente al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2.003, este Tribunal ordenó librar recibo de citación al ciudadano LUIS GUILLERMO FUENMAYOR GELVIS, y se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia para que practique dicha citación.

Mediante diligencia de fecha 22 de Agosto de 2.003, el ciudadano LUIS GUILLERMO FUENMAYOR GELVIS, asistido por el Abogado en ejercicio IDEMARO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.634, confirió Poder Apud-acta a los Abogados en ejercicio IDEMARO GONZALEZ, JAVIER RAMIREZ, FERNANDO ATENCIO MARTINEZ y LUIS ANDRES QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.634, 83.195, 89.853 y 103.111, respectivamente.

Mediante escrito de la misma fecha, el ciudadano LUIS GUILLERMO FUENMAYOR GELVIS, asistido por el Abogado en ejercicio IDEMARO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.634, se dio formalmente por citado, emplazado y notificado de la demanda de Divorcio Ordinario que tiene incoada en su contra la ciudadana ALBA GOLLO.

Mediante diligencia de fecha 06 de Octubre de 2.003, la ciudadana ALBA GOLLO, asistida por la Abogada en ejercicio ESLANI BEMÚDEZ DE PALMAR, consignó constante de ciento siete (107) folios útiles en fotocopia, expediente signado con el N° 167 de la Sala N° 3 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, recibido de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, la cual conoció según expediente signado con el N° 24-F-30, donde se demuestra que todos los dichos alegados por el ciudadano LUIS GUILLERMO FUENMAYOR GELVIS, son falsos.

En fecha 08 de Octubre de 2003, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, y su Apoderada Judicial, no compareciendo la parte demandada; se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días siguientes, efectuándose el día 24 de Noviembre de 2003, con asistencia de la parte actora y su Apoderada Judicial, no compareciendo la parte demandada quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda. Efectuado el acto de contestación el día 01 de Diciembre de 2003; fijando en la misma fecha, el acto oral de evacuación de pruebas para el sexto día de Despacho siguiente, a las 10:30 minutos de la mañana.

En fecha 16 de Diciembre de 2003, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, compareciendo la parte actora y su Apoderada Judicial, y la parte demandada.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente Juicio de Divorcio Ordinario las actuaciones se han realizado sin la previa notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contraviniendo de esta forma lo dispuesto en el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 172 y 461 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra rezan:

Artículo 131: “El Ministerio Público debe intervenir:
1. En las causas que él mismo habría podido promover.
2. En las causas de Divorcio y separación de cuerpos contenciosa.
3. En las relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación.
4. En la tacha de los instrumentos.
5. En los demás casos previstos por la ley.”

Artículo 132: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda.”

Artículo 172: “Intervención necesaria. La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos.”

Artículo 461: “Orden de comparecencia. Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra parte con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos. Además, se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que fundamente s oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establece para la demanda. El demandado deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones.”
Parágrafo Tercero: De la admisión de la demanda debe notificarse al fiscal del Ministerio Público.” (Subrayado del Tribunal)


SUBVERSIÓN PROCESAL
RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO

Según se evidencia de las actas, en el caso de autos no se realizó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenado en el auto de fecha 16 de Julio de 2.002, llevándose a efecto los actos sucesivos correspondientes al presente proceso.

Es decir, que se subvirtió el proceso que es de orden público, pues previamente a la realización de cualquier acto, debió cumplirse con lo previsto en los artículos anteriores y ordenado por este Tribunal en el auto de fecha 16 de Julio de 2.002, con respecto a la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de lo contrario se quebranta el orden público, que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.

Al respecto señala el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:
“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.


DOCTRINA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La doctrina del Supremo Tribunal de la República, que obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el pasado ocho de julio de 1.999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A. y Alejandro Di Francesco Viñoli, expediente 98-505, sentencia No. 422, estableció en ese caso similar:

“Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.” (subrayado nuestro).

Y agrega:

“La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.” (Subrayado del Tribunal).

“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Añez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”

“El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, a más de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación.”


Concluyendo a ese respecto que:

“En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituír dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide”.

Mutatis mutandi, sucede en el caso de autos, porque las formas procedimientales, inclusive las pautadas por el mismo Tribunal, a juicio de la Sala de Casación Civil, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.

Al violentarse el orden público procesal por subversión procesal, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y una vez realizada comenzará a transcurrir el lapso para llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio, que deberá realizarse el 46vo día siguiente a la constancia en actas de dicha notificación. Quedando así, restablecido el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

a) REPONER la causa en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana ALBA BEATRIZ GOLLO DE FUENMAYOR, contra el ciudadano LUIS GUILLERMO FUENMAYOR GELVIS, ya identificados, al estado de notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

b) Son nulos el primer y segundo acto conciliatorio y el acto oral de evacuación de pruebas.
c) Se ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y a las partes de la presente decisión, informándoles que cuando conste en actas la Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y luego de la ultima notificación de los cónyuges, comenzará a correr el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para la celebración del primer acto conciliatorio.

No hay costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Febrero del 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria Acc


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº______en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Acc.-

Exp.: 02596
HRPQ/ara