República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Nancy Coromoto Espina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.796.067, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Nery Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.491, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1518, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a su hija Sara Rousell Ramírez Espina, identificada en el acta de nacimiento Nº 1518; en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al omitir el número de la cédula de identidad de la progenitora de la niña el cual es 9.796.067; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Nancy Coromoto Espina.

A esta solicitud se le dio entrada el día 21-05-2001, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 28-04-2003, el Juez Unipersonal Nº 1, Dr. Héctor Peñaranda Quintero, se avocó al conocimiento de la presente causa. Posteriormente en auto de la misma fecha el Tribunal instó a la solicitante de autos a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos expedida por el Registro Principal del Estado Zulia.

En fecha 03-09-2003, la ciudadana Nancy Espina, asistida por la abogada en ejercicio Nery Montilla, solicitó al Tribunal se librasen los recaudos de citación a la Fiscal del Ministerio Público. Luego en diligencia de la misma fecha la ciudadana antes nombrada, otorgó poder Apud-acta a la abogada en ejercicio Nery Montilla.

En fecha 08-09-2003, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, a fin de que conozca de la iniciación de este procedimiento; quien se dio por notificada en fecha 10-09-2003, y fue entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 16-09-2003.

Por diligencia de fecha 05-02-2004, la abogado en ejercicio Nery Montilla, actuando con el carácter acreditado en actas, consigna copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos expedida por el Registro Principal del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 1518, correspondiente a la niña Sara Rousell Ramírez Espina, no aparece asentado el número de la cédula de identidad de la progenitora de la niña, el cual es 9.796.067. Asimismo en el libro llevado por Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la referida acta de nacimiento, al igual no aparece asentado el número de la cédula de identidad de la progenitora de la niña, el cual es 9.796.067, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Nancy Coromoto Espina.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el libro duplicado al omitir el número de la cédula de identidad de la progenitora de la niña el cual es 9.796.067. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña SARA ROUSELL RAMIREZ ESPINA, identificada con el Nº 1518, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el número de la cédula de identidad de la progenitora de la niña es 9.796.067.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve días del mes de febrero de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 99. La Secretaria Accidental.-

HRPQ/hch*

Exp. 01033