REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos CONNY BELL HERNANDEZ SOTO y DANIAN ENRIQUE ZAMBRANO LOZANO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.230.860 y V- 16.149.804, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio ODIXIA VELASQUEZ CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.844, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 162 y del acta de Nacimiento N° 1063, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 10 de Julio de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon un hijo de nombre DANIEL ENRIQUE ZAMBRANO HERNANDEZ. En cuanto a la Patria Potestad del niño DANIEL ENRIQUE ZAMBRANO HERNANDEZ, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo tres (3) veces a la semana en un horario que no exceda de cinco (5) horas y que no interrumpa su descanso y horas de estudio, en el mes de vacaciones escolares podrá estar quince (15) días continuos con el padre; y en el mes de Diciembre estará con el padre para el 24 de Diciembre (Navidad) y para el 31 (Año Nuevo) con su madre, pudiendo alternar las fechas cuando así lo decidan ambos padres y estén de acuerdo ambos. En relación a la Pensión Alimentaria, el padre se compromete a suministrarle a su hijo una pensión por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales los cuales serán incrementados en la medida de las posibilidades económicas del padre y de mutuo acuerdo entre ambos, los gastos que necesite el niño tales como: uniformes, útiles escolares, gastos médicos, de medicinas y en época de navidad una cuota adicional de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Todas las cantidades de dinero destinadas al uso del niño serán depositadas en una cuenta de ahorros que será aperturada en una entidad bancaria a nombre del niño autorizando a la madre para retirar el dinero respectivo. Las partes declararon que no existen bienes que repartir.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Cinco (05) de Febrero de 2004, ordenándose que en auto por separado se resolvera lo conducente.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos CONNY BELL HERNANDEZ SOTO y DANIAN ENRIQUE ZAMBRANO LOZANO, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: CONNY BELL HERNANDEZ SOTO y DANIAN ENRIQUE ZAMBRANO LOZANO.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: CONNY BELL HERNANDEZ SOTO y DANIAN ENRIQUE ZAMBRANO LOZANO.

b) En cuanto a la Patria Potestad del niño DANIEL ENRIQUE ZAMBRANO HERNANDEZ, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo tres (3) veces a la semana en un horario que no exceda de cinco (5) horas y que no interrumpa su descanso y horas de estudio, en el mes de vacaciones escolares podrá estar quince (15) días continuos con el padre; y en el mes de Diciembre estará con el padre para el 24 de Diciembre (Navidad) y para el 31 (Año Nuevo) con su madre, pudiendo alternar las fechas cuando así lo decidan ambos padres y estén de acuerdo ambos. En relación a la Pensión Alimentaria, el padre se compromete a suministrarle a su hijo una pensión por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales los cuales serán incrementados en la medida de las posibilidades económicas del padre y de mutuo acuerdo entre ambos, los gastos que necesite el niño tales como: uniformes, útiles escolares, gastos médicos, de medicinas y en época de navidad una cuota adicional de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Todas las cantidades de dinero destinadas al uso del niño serán depositadas en una cuenta de ahorros que será aperturada en una entidad bancaria a nombre del niño autorizando a la madre para retirar el dinero respectivo.

c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (06) días del mes de Febrero del dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 144° de la Federación. EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA