REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano Fiscal Trigésimo del Ministerio Público (Encargado) con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado VICTOR J. MONTENEGRO L, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos HÉCTOR RAMÓN BIANCONI y MARIA ISQUEL CABALLERO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 4.967.878 y 7.793.932, respectivamente, quienes acudieron por ante su despacho en fecha catorce (14) de Enero de 2004, en beneficio de los niños y/o adolescentes CRISTIAN STANLEY, EVELIANNI CAROLINA y HÉCTOR BIANCONI CABALLERO, de la siguiente forma:

· En cuanto a la Pensión Alimentaria el ciudadano HÉCTOR RAMÓN BIANCONI, ofrece suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000.oo) quincenales, la cual comenzaría a suministrar desde el día 27 de Enero de 2004, mediante depósitos en la cuenta de ahorros N° 01080307000200077732, a nombre de la ciudadana MARIA ISQUEL CABALLERO en señal del cumplimiento alimentario.
· De igual forma suministrará en el mes de Septiembre todos los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica la inscripción, uniformes y útiles escolares.
· Al mismo tiempo y adicional a la pensión de alimentos respectiva, el ciudadano HÉCTOR RAMÓN BIANCONI, en época de Navidad, aportará a partir del año 2004 y los siguientes, la suma de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000.00) y se los depositará a la requirente en la cuenta de ahorros prenombrada durante la segunda quincena del mes de Noviembre. Las cantidades anteriormente fijadas estarán sujetas de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, tomando en consideración para ello las necesidades e intereses de los niños y/o adolescentes de autos y de su capacidad económica, así como la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
· La ciudadana MARIA ISQUEL CABALLERO , expuso “Estoy de acuerdo con la pensión de alimentos fijada por el ciudadano HÉCTOR RAMÓN BIANCONI, a favor de los niños y/o adolescentes antes mencionados, y quedo en cuenta que a partir del año 2004 y en los sucesivos suministrará para la época de Navidad la suma de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000.oo) para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la fecha antes indicada”.

En fecha 02 de Febrero de 2004, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y por separado resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así mismo lo dispuesto en los artículos 262 y 363.

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos HÉCTOR RAMÓN BIANCONI y MARIA ISQUEL CABALLERO, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada por el ciudadano Fiscal Trigésimo del Ministerio Público (Encargado) con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado VICTOR J. MONTENEGRO L, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

· Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado por los ciudadanos HÉCTOR RAMÓN BIANCONI y MARIA ISQUEL CABALLERO, en fecha 14 de Enero de 2004, por ante el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público (Encargado) con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado VICTOR J. MONTENEGRO L y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


El Juez Unipersonal N° 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental.


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha siendo la 09:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 80, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP.4589.
HPQ/sv*