REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE ALIMENTOS, solicitada por la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, AZALIA C. SALAZAR RODA, celebrado por los ciudadanos YENIRE CHIQUINQUIRÁ MARÍN y KELVYS ALBERTO ROMERO FERRER, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 15.626.719 y 13.005.029 respectivamente, en fecha 13 de Mayo de 2003, en beneficio del Niño KELVYS ALBERTO ROMERO MARÍN, de la siguiente forma:

· En cuanto a la Pensión Alimentaria el ciudadano KELVYS ALBERTO ROMERO FERRER, se comprometió a cancelar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) en forma quincenal, los cuales comenzaría a suministrar los días siete (7) y veintidós (22) de cada mes, a una cuenta de ahorros que se aperturaría en el Banco Federal, haciendo un monto total de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00).
· En relación a los gastos médicos se comprometieron ambos progenitores a costearlos de forma proporcional.
· En relación a los gastos de Navidad y Año Nuevo se comprometió a depositar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) los días 15 de Diciembre.
· Este Convenio de hace de forma parcial hasta Julio del 2004, por cuanto el niño será inscrito en Educación.
· Se establece el incremento automático y proporcional del monto alimentario de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y tomando en consideración la capacidad económica del referido ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 15 de Enero de 2004, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así mismo lo dispuesto en los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos YENIRE CHIQUINQUIRÁ MARÍN y KELVYS ALBERTO ROMERO FERRER, realizaron convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, AZALIA C. SALAZAR RODA, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

· Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado por los ciudadanos YENIRE CHIQUINQUIRÁ MARÍN y KELVYS ALBERTO ROMERO FERRER, en fecha 13 de Mayo de 2003, por ante la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, AZALIA C. SALAZAR RODA, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero


La Secretaria Accidental.


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo la 09:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 81, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP.4562.
HPQ/sv*