REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE ALIMENTOS, solicitada por la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 008 AZALIA C. SALAZAR RODA, celebrado por los ciudadanos SORELENI RAMOS SALAS y EDINSON EDUARDO GÓMEZ ACOSTA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 13.474.538 y 11.287.842 respectivamente, en fecha 30 de Octubre de 2003, en beneficio de los niños y/o adolescentes SOLANGEL JOSEFINA y EDUARDO MIGUEL GÓMEZ RAMOS, de la siguiente forma:
· En cuanto a la Pensión Alimentaria el ciudadano EDINSON EDUARDO GÓMEZ ACOSTA, se comprometió a cancelar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) en forma semanal, los cuales depositará en una cuenta de ahorros que se aperturaría en el Banco de Venezuela, haciendo un monto total de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00) mensuales.
· En relación a los gastos médicos y de medicamentos se comprometieron ambos progenitores a costearlos de forma proporcional.
· Para el año 2003 sufragaría todos los gastos de Educación, y a partir del año 2004 depositaría la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), para gastos de uniformes y calzados escolares de ambos niños; y los útiles escolares los compraría él personalmente en el mes de Julio.
· En relación a los gastos de Navidad y Año Nuevo se comprometió a depositar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo) para gastos de ropa y calzados; y los juguetes los compraría él personalmente para sus dos hijos .
· Se establece el incremento automático y proporcional del monto alimentario de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y tomando en consideración la capacidad económica del referido ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 15 de Enero de 2004, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolvería lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así mismo lo dispuesto en los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos SORELENI RAMOS SALAS y EDINSON EDUARDO GÓMEZ ACOSTA, realizaron convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, AZALIA C. SALAZAR RODA, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
· Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado por los ciudadanos SORELENI RAMOS SALAS y EDINSON EDUARDO GÓMEZ ACOSTA, en fecha 30 de Octubre de 2003, por ante la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, AZALIA C. SALAZAR RODA, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo la 09:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 82, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP.4561.
HPQ/sv*
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