República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de septiembre de 2003, y recibida del órgano distribuidor en fecha 23 de septiembre de 2003, los ciudadanos LUIGI VITANTONIO ADDUCI CAPOGNA y NELIDA ROSA LANDINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.643.850 y 7.602.886, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.224, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara, del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 721, y que desde hace mas de cinco (05) años se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de los cuales uno es adolescente y lleva por nombre Pasqual Antonio Adduci Landino, de quince (15) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2.003), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 11-11-2003, el ciudadano Luigi Adduci, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Bracho, solicita al Tribunal le sean entregados los recaudos de notificación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente mediante auto de la misma fecha el Tribunal ordenó la entrega al mencionado abogado de los recaudos de citación librados a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, de conformidad con el artículo antes indicado.


En fecha 01-12-2003, se dio por citada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 03-12-2003.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, de donde se determina la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud por la existencia del adolescente Pasqual Antonio Adduci Landino, y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad del adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del adolescente Pasqual Antonio será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del adolescente de autos, pudiéndolo visitar todos los días de la semana y pasar dos fines de semana (sábado y domingo) al mes con el mismo, así como salir con el adolescente cuando lo crea conveniente, pudiendo el adolescente pernoctar con su padre, comunicarse telefónicamente con él, trasladarlo a pasar vacaciones a su casa cuando ambos representantes de mutuo acuerdo así lo consideren, en todo caso tendrá derecho a pasar quince días del período de vacaciones escolares, así como quince días del mes de diciembre. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión alimentaria el ciudadano Luigi Adduci se compromete a suministrar la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, la cual será entregado a la progenitora del adolescente previo recibo firmado por ésta, los primeros cinco días de cada mes. Dicha pensión será revisada de mutuo acuerdo en el término de cada año, contados a partir de la fecha de introducción de la solicitud de divorcio 185-A, a fin de ajustarla a las necesidades reales del adolescente y a los niveles de inflación del país; también se obliga a suministrar el valor de la cuota de inscripción del colegio, de los útiles escolares, uniformes, que requiera durante el año escolar, de la ropa y juguetes con motivo de las navidades. Asimismo ambos padres asumen el compromiso en la manutención de su hijo, asistiéndolo materialmente en su vestimenta, habitación, educación, cultura y atención médica, así como en medicinas, recreación y deportes, para procurar que mantenga el mismo nivel de vida.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIGI VITANTONIO ADDUCI CAPOGNA y NELIDA ROSA LANDINO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 07 de julio de 1984, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 721, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis días del mes de febrero de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.




El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 96. La Secretaria Accidental.-

Exp. 04147
HRPQ/hch*