En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el abogado ALCIBIDES CASTRO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.979, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana MARIA EUGENIA PINZON de TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.409.209, domiciliada en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano JOSE RAMIRO TORRES, venezolano, mayor de edad, del titular de la cédula de identidad Nº 15.193.131, de este domicilio.
En fecha 27 de Junio de 2003, se le dió entrada a la demanda cuanto ha lugar a derecho, ordenándose la comparecencia de las partes para el primer acto conciliatorio y para el acto de contestación de la demanda. Así mismo se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora.
El día 15 de Julio de 2003 se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público y fue agregada la respectiva boleta de notificación a las actas de este expediente en fecha 16 de Julio del 2003.
Asimismo, en fecha 05 de Agosto de 2003, el Alguacil de este Tribunal RONALD GONZALEZ expuso lo siguiente: “por cuanto me traslade a la Av. 4 Bella Vista, Calle 66, Edificio APIAU, apartamento 2A, con el fin de CITAR al ciudadano JOSE RAMIRO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 15.193.131 del Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA PINZON DE TORRES, no encontrándose el mencionado ciudadano en horas de mi traslado razón por la cual consigno los recaudos de Citación. Es todo”.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2003, el Abogado en ejercicio ALCIBIADES CASTRO URDANETA, solicitó al Tribunal que le fijase pensión alimentaria al demandado JOSE RAMIRO TORRES, que se oficiara a la prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de que esta practicara la citación del referido ciudadano y que el Alguacil del Tribunal ciudadano RONALD GONZALEZ ampliase la exposición hecha por él mismo en fecha 05 de agosto de 2003.
En fecha 11 de agosto de 2003, el Alguacil de este Tribunal expuso lo siguiente: Informo al Tribunal que el día 08, 09 y 10 de Julio del año 2003, me traslade a un inmueble ubicado en la esquina de la calle 66 con Av.4 (Bella Vista), Edificio APIU, Apart. N° 2 de esta ciudad de Maracaibo, donde tiene su domicilio el ciudadano JOSE RAMIRO TORRES, dirección que me suministro el Doctor ALCIBIADES CASTRO URDANETA, apoderado Judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA PINZON DE TORRES, demandante en el Juicio que por Divorcio en el expediente N°3.780, sigue en contra de su esposo JOSE RAMIRO TORRES, persona ésta que no pude localizar en las tres veces que fui al apartamento por estar cerrado, informándole el conserje del edificio que allí habitaba JOSE RAMIRO TORRES y una hija de nombre KAREN TORRES PINZON, me traslade igualmente con el Doctor ALCIBIADES CASTRO URDANETA a un Edificio situado en la calle 66 entre Av. 13 y 12 de esta ciudad, donde funciona la Línea de Taxis Maracaibo, sitio donde trabaja el ciudadano JOSE RAMIRO TORRES y allí me informaron sus compañeros que el trabaja allí pero que en ese momento no se encontraba. Asimismo solicitó al ciudadano JOSE RAMIRO TORRES en distintos sitios públicos de la ciudad sin poder ser localizado, motivo por el cual resultaron infructuosas las diligencias y no habiéndole podido localizar para practicar la citación personal al nombrado JOSE RAMIRO TORRES, consignó los recaudos de citación que le fueron entregados.
A través de diligencia suscrita en fecha 11 de Agosto de 2003, el abogado ALCIBIADES CASTRO URDANETA, apoderado actor, solicitó que de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se librasen CARTELES DE CITACION para el ciudadano JOSE RAMIRO TORRES.
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2003, el Tribunal ordenó citar por carteles al ciudadano JOSE RAMIRO TORRES, conforme a lo dispuesto en el Artículo 461 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 223 del Código de Procedimiento Civil; indicándose en dicho Cartel que el demandado de autos debería comparecer dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades de la Ley, a darse por citado del aludido Juicio.
En diligencia de fecha 22 de Agosto de 2003, el Abogado ALCIBIADES CASTRO URDANETA consignó un ejemplar del periódico La Verdad de fecha 22 de Agosto de 2003, donde se encuentra publicado el Cartel de Citación del ciudadano JOSE RAMIRO TORRES.
Por auto de fecha 22 de Agosto de 2003, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde se publicó el cartel.
Mediante diligencia de fecha 28 de Agosto de 2003, el Abogado ALCIBIADES CASTRO URDANETA, solicitó se librase un nuevo Cartel de Citación igual al que consta en autos, para su publicación en el diario Panorama.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 04 de Septiembre de 2003, este Tribunal ordenó Reponer el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana MARIA EUGENIA PINZON DE TORRES, en contra del ciudadano JOSE RAMIRO TORRES al estado de librar nuevamente el cartel de citación, especificando que el demandado debía comparecer ante esta Sala de Juicio dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes contados a partir de la constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades de Ley, a darse por citado, tal como lo establece el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenado por este Tribunal en fecha 11 de Agosto de 2003. Igualmente se ordenó Librar Cartel, para ser publicado en un periódico de circulación local.
En diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2003, el Abogado ALCIBIADES CASTRO URDANETA consignó un ejemplar del periódico La Verdad de fecha 17 de Septiembre de 2003, donde se encuentra publicado el Cartel de Citación del ciudadano JOSE RAMIRO TORRES.
A través de auto de fecha 17 de Septiembre de 2003, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde se publicó el cartel.
El día 22 de Septiembre de 2003, la secretaria Accidental de este Tribunal, Abogada Angélica María Barrios, expuso que ese día se trasladó a un inmueble ubicado en la esquina de la calle 66 con Avenida 4 (Bella Vista), Edificio APIAU, apartamento N° 2-A de esta ciudad de Maracaibo, a fin de fijar el cartel de citación del ciudadano JOSE RAMIRO TORRES, y dejó expresa constancia de que en presente proceso se han cumplido todas las formalidades de Ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 08 de Octubre de 2003, la abogada ALICE TORRES DE DUQUE, con el carácter acreditado en actas solicitó que le designe defensor Ad Litem al demandado, con quien se entendería la citación y demás actos del proceso.
Por auto de fecha 08 de Octubre de 2003, el Tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil le nombró Defensor Ad Litem al ciudadano JOSE RAMIRO TORRES, en la persona de la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, a quien se ordenó notificar para que compareciera ante este Tribunal al segundo día a su notificación, a fin de que diera su aceptación o excusa y que en el primero de los casos presentara el correspondiente juramento de Ley.
La abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, se dió por notificada en fecha 20 de Octubre de 2003.
Asimismo, en fecha 22 de Octubre de 2003, la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO manifestó su voluntad de aceptar el cargo que se le hiciere como Defensora Ad Litem; y juró cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo.
Mediante diligencia de fecha 27 de Octubre de 2003, la abogada ALICE TORRES DE DUQUE, con el carácter acreditado en actas solicitó se libraran las compulsas a los fines de que se practicara la citación en la persona de la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO.
Por auto de esa misma fecha el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó librar los recaudos de citación a la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, con el carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano JOSE RAMIRO TORRES; y se libró la boleta de citación.
El día 06 de Noviembre de 2003, se dió por citada la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, actuando con el carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano JOSE RAMIRO TORRES, y dicha boleta fue agregada a las actas de este expediente en fecha 11 de Noviembre de 2003.
En fecha 07 de Enero de 2004, se celebró el Primer Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes en este proceso, en el cual no llegaron a ninguna conciliación, por lo cual se emplazó a las partes al segundo acto conciliatorio, que se celebrará cuarenta y cinco días siguientes a esa fecha.
Visto el anterior acto conciliatorio, en auto de fecha 08 de Enero de 2004, este Tribunal por considerarlo necesario ordenó oficiar a la Dra. HAYDEE NAVA, Jefe de División del Servicio Judicial, a fin de que se designara un Psicólogo del Equipo Multidiciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de que el mismo realice Terapia Familiar entre los ciudadanos MARIA EUGENIA PINZON DE TORRES y JOSE RAMIRO TORRES y la niña MARÍA JOSÉ TORRES PINZÓN.
En esa misma fecha se ofició bajo el N° 3780 a la ciudadana HAYDEE NAVA, Jefe de División del Servicio Judicial.
Mediante diligencia de fecha 15 de Enero de 2004, el ciudadano JOSE RAMIRO TORRES solicitó que se ordenara un Régimen de Visitas Provisional que le permitiera satisfacer las necesidades morales y espirituales como padre y buen amigo de su hija. Igualmente alegó que su esposa se había llevado a su hija fuera del Estado, y que por tal motivo no sabía como se realizaría la terapia familiar ordenada por este Tribunal; y que desconocía la dirección actual donde residían su esposa e hija.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana MARIA EUGENIA PINZON DE TORRES, en contra del ciudadano JOSE RAMIRO TORRES, en el cual el ciudadano antes mencionado solicitó que se estableciera un régimen de visitas a favor de la niña MARÍA JOSÉ TORRES PINZÓN, para poder satisfacer las necesidades espirituales y morales de la misma.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
En esta línea de ideas, y siendo el régimen en referencia una medida preventiva para resguardar los derechos de contacto directo de los niños y del padre mutuamente; este Tribunal considera pertinente fijar un REGIMEN PROVISIONAL DE VISITAS a favor de la niña MARÍA JOSÉ TORRES PINZÓN, con la finalidad de darle la oportunidad tanto a la niña de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ut supra; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:
El ciudadano JOSE RAMIRO TORRES, disfrutará los fines de semana con su hija a partir de la ejecución del presente fallo de forma alternada con la progenitora de la misma, ciudadana MARIA EUGENIA PINZON DE TORRES, retirándola del hogar materno los días sábados a las diez de la mañana 10:00 a.m y la retornará los domingos a las seis de la tarde 6:00 p.m. Para el período vacacional de Navidad y Fin de Año se acuerda las visitas del progenitor de la siguiente manera: el progenitor disfrutará con su hija el día 24 de Diciembre desde las nueve de la mañana y la retornará el día 25 de Diciembre al hogar materno a las seis de la tarde; igualmente podrá retirarla el día 01 de Enero a las nueve de la mañana, debiendo regresarla a las siete de la noche 7:00 p.m; y la progenitora podrá disfrutar con ella el día 31 de Diciembre, y a partir del siguiente año podrán alternarse las referidas fechas.
Asimismo el régimen de visitas provisional comprenderá el derecho a tener comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas con los niños de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
A.- FIJAR un REGIMEN PROVISIONAL DE VISITAS a favor de la niña MARÍA JOSÉ TORRES PINZÓN, con la finalidad de darle la oportunidad tanto a la niña de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:
1.- El ciudadano JOSE RAMIRO TORRES, disfrutará los fines de semana con su hija a partir de la ejecución del presente fallo de forma alternada con la progenitora de la misma, ciudadana MARIA EUGENIA PINZON DE TORRES, retirándola del hogar materno los días sábados a las diez de la mañana 10:00 a.m y la retornará los domingos a las seis de la tarde 6:00 p.m. Para el período vacacional de Navidad y Fin de Año se acuerda las visitas del progenitor de la siguiente manera: el progenitor disfrutará con su hija el día 24 de Diciembre desde las nueve de la mañana y la retornará el día 25 de Diciembre al hogar materno a las seis de la tarde; igualmente podrá retirarla el día 01 de Enero a las nueve de la mañana, debiendo regresarla a las siete de la noche 7:00 p.m; y la progenitora podrá disfrutar con ella el día 31 de Diciembre, y a partir del siguiente año podrán alternarse las referidas fechas.
2.- El régimen de visitas provisional comprenderá el derecho a tener comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas con los niños de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis 06 días del mes de Febrero de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 54 La Secretaria.
HRPQ/ sv*
Exp.: 03780.
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