República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA incoado por la ciudadana MARLEN LIZARDO DE PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 4.147.701, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.538, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de abogada y con el carácter de representante legal de su hijo MANUEL ALEJANDRO PULIDO LIZARDO, en contra del ciudadano ALEXANDER ARMANDO PULIDO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 7.706.035 y de igual domicilio, en beneficio de su hijo MANUEL ALEJANDRO PULIDO LIZARDO.

A esta demanda se le dió entrada el día 29 de Julio de 1992, por ante el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 26452. Se ordenó la comparecencia del ciudadano ALEXANDER ARMANDO PULIDO DAVILA, para que compareciera ante el Tribunal Primero de Menores al tercer (03) día siguiente de la constancia en autos de la practica de su citación, en horas de Despacho, a fin de que expusiera lo que a bien tuviese sobre el presente procedimiento de Reclamación Alimentaria.

Asimismo, se ordenó retener mensualmente la tercera parte (1/3) del sueldo que devenga el reclamado como Empleado al servicio de la Alcaldía de Maracaibo, Comisión de Abastos, la tercera parte (1/3) de las utilidades o remuneración especial a fin de año que le pueda corresponder por cada año al demandado, el cincuenta (50%) por ciento de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al reclamado en caso de despido, retiro voluntario y cualquier otra causa que dé por terminada la relación laboral. Asimismo se ordenó notificar a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia.

En la misma fecha se ofició al Jefe de Personal de la Alcaldía de Maracaibo bajo el N° 2.464 y se libró boleta de notificación a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia.

En fecha 03 de Agosto de 1992, se dió por notificada la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia, y en la misma fecha fue agregada la boleta de notificación a las actas de este expediente.

Mediante oficio Nº 103-92, emanado de la Alcaldía de Maracaibo, recibido en fecha cinco de Agosto de 1992, por el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se informó sobre las remuneraciones recibidas por el ciudadano ALEXANDER ARMANDO PULIDO DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº 7.706.035.

En fecha 05 de Agosto de 1992, la ciudadana MARLEN LIZARDO DE PULIDO, con el carácter de representante legal de su hijo MANUAL ALEJANDRO PULIDO LIZARDO, expuso: “En virtud de que el ciudadano demandado en el presente caso, ciudadano ALEXANDER ARMANDO PULIDO DAVILA, recibiría el día 15 de Agosto de 1992 el Fideicomiso correspondiente a los empleados pertenecientes a la Alcaldía de esta ciudad Maracaibo, y como quiera que dicho concepto no fue objeto de embargo por este Despacho, solicitó muy respetuosamente del Tribunal se sirviera decretar medidas de embargo sobre el mismo, fijando el monto hasta alcanzar el Cincuenta por ciento (50%) de su totalidad.”.

El Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto de fecha 10 de Agosto de 1992, ordenó retener el Cincuenta por ciento (50%) del Fideicomiso que recibiría el ciudadano ALEXANDER ARMANDO PULIDO DAVILA como empleado al servicio de la Alcaldía de Maracaibo. En la misma fecha se ofició al Jefe de Personal de la Alcaldía de Maracaibo bajo el Nº 2642.

En fecha 16 de Octubre de 1992, la ciudadana MARLEN LIZARDO DE PULIDO, actuando con carácter propio expuso: que por cuanto cursa ante este Tribunal una Reclamación Alimentaria desde el 28 de Julio del presente año, contra el ciudadano ALEXANDER ARMANDO PULIDO DAVILA, y en virtud de que el organismo retensor de los montos que a mi menor hijo corresponden por concepto de pensión alimentaria, los cuales se efectúan sobre el sueldo que devenga el reclamado como trabajador al servicio de la Alcaldía de Maracaibo, adeudan las dos (02) quincenas del mes de Agosto de 1992 por razones que hasta ese momento desconocía; en tal virtud solicitó al Tribunal se sirviera oficiar a ese organismo a fin de que remitieran a ese Juzgado a la mayor brevedad posible la pensión correspondiente a ese mes (Agosto), transcribiendo a tal efecto el artículo 50 de la Ley Tutelar de Menores. Asimismo por cuanto tuvo información de que a los empleados de la Alcaldía de Maracaibo les aumentaron el sueldo, y hasta esa fecha la pensión que recibía para su menor hijo no había sufrido variación alguna en forma proporcional a dicho aumento, es por lo que solicitó se sirviera aclarar el sueldo real que devenga ciudadano ALEXANDER PULIDO y ordenar que la pensión alimentaria se debe cancelar en la misma proporción de los aumentos que experimente el salario del reclamado. Finalmente solicitó se ratifique el embargo sobre las utilidades correspondientes a ese año.

Por auto de fecha 22 de Octubre de 1992, el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó oficiar a la Alcaldía de Maracaibo, a fin de que se sirvieran informar a ese Despacho el motivo por el cual no se ha hecho efectiva la retención del mes de Agosto de ese año por concepto de embargo de la pensión de alimento al ciudadano ALEXANDER ARMANDO PULIDO DAVILA. Asimismo, se ordenó solicitar información acerca del sueldo básico actual que devenga el ciudadano antes mencionado, así como los bonos primas y cualquier otra cantidad que perciba mensual o anualmente el referido ciudadano. En la misma fecha se oficio al Director de Personal de la Alcaldía de Maracaibo bajo el Nº 3551.

Por medio de oficio Nº 923, emanado de la Alcaldía de Maracaibo, recibido por el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha seis de noviembre de 1992, donde informaron que las retenciones del ciudadano ALEXANDER ARMANDO PULIDO DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº 7.706.035 ya habían sido efectuadas.

En diligencia de fecha 19 de noviembre de 1992, la ciudadana MARLEN LIZARDO DE PULIDO, solicitó se decretaran medidas de embargo sobre el Cincuenta por ciento (50%) del monto que le puediera corresponder al ciudadano ALEXANDER PULIDO DAVILA, por concepto de los intereses de las prestaciones sociales (Fideicomiso), y del Bono Especial de Fin de Año, que percibiría como trabajador al servicio de la Alcaldía de Maracaibo.

El Juzgado Primero de Menores por auto de fecha 24 de noviembre de 1992, igualmente ordenó retener el Cincuenta por ciento (50%) del Fideicomiso que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado. En la misma fecha se oficio al Director de Personal de la Alcaldía de Maracaibo bajo el Nº 4050.

Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 1992, la ciudadana MARLEN LIZARDO DE PULIDO, solicitó se decretaran medidas de embargo sobre el Cincuenta por ciento (50%) del monto que le pueda corresponder al ciudadano ALEXANDER PULIDO DAVILA, por concepto de los intereses de las prestaciones sociales (Fideicomiso), y de un Bono Especial de Fin de Año, que percibiría como trabajador al servicio de la Alcaldía de Maracaibo. Asimismo, consignó el oficio emanado por este Tribunal según el Nº 4050 de fecha 24/11/1992, con el fin de que se proveyera meramente en el sentido según lo expuesto.

El Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto de fecha 30 de noviembre de 1992, ordenó retener el Cincuenta por ciento (50%) de los intereses de las prestaciones sociales (Fideicomiso) que le pueda corresponder a el ciudadano ALEXANDER ARMANDO PULIDO DAVILA como empleado al servicio de la Alcaldía de Maracaibo. Asimismo, ordenó retener la tercera parte (1/3) del bono especial de fin de año que percibiría el referido ciudadano. Igualmente se ordenó a la solicitante de autos, gestionara el cumplimiento de la citación del demandado. En la misma fecha se ofició al Director de Personal de la Alcaldía de Maracaibo bajo el Nº 4115.

En fecha 06 de Mayo de 1994, el ciudadano ALEXANDER ARMANDO PULIDO DAVILA, se dió por notificado y en la misma fecha fue agregada la boleta de notificación a las actas de este expediente.

A través de escrito de fecha 13 de Junio de 1994, la ciudadana MARLEN LIZARDO DE PULIDO, siendo la oportunidad legal para promover y evacuar las pruebas procedió a consignarlas mismas.

Por auto de fecha 13 de Junio de 1994, El Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió las pruebas presentadas por la parte actora y ordenó agregarlas a las actas de este Expediente. Asimismo ordenó oficiar a la Alcaldía de Maracaibo, a fin de que informaran sobre la capacidad económica que devengaba para esa fecha el demandado de autos.

En fecha 06 de Julio de 1994 se recibió oficio signado con el N° 940840, emanado de la Alcaldía de Maracaibo, donde se informó sobre la remuneración mensual y anual que percibía el ciudadano ALEXANDER ARMANDO PULIDO DAVILA, para ese año.

Mediante sentencia de fecha 29 de Enero de 1999, el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró con lugar la presente causa de Reclamación Alimentaria.

A través de diligencia de fecha 25 de Febrero de 1999, la ciudadana MARLEN LIZARDO DE PULIDO se dió por notificada tácitamente de la sentencia anteriormente mencionada y solicitó se librara el correspondiente cartel de notificación al ciudadano ALEXANDER ARMANDO PULIDO DAVILA.

Por auto de fecha 02 de Marzo de 1999 se ordenó librar la boleta de notificación al ciudadano ALEXANDER ARMANDO PULIDO DAVILA.

En fecha 02 de Marzo de 1999, el ciudadano ORLANDO VARGAS en su carácter de Alguacil Natural del Juzgado primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de que el día 02 de Marzo de 1999 colocó en la puerta de la entrada de ese Tribunal la boleta de notificación del reclamado de autos.

Mediante diligencia de fecha 09 de Marzo de 1999, la ciudadana MARLEN LIZARDO DE PULIDO, solicitó que se pusiera en estado de ejecución la sentencia de fecha 29 de Enero de 1999, y que se oficiara a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, afín de que informaran sobre los términos de la referida sentencia.

En el auto de fecha 16 de Marzo de 1999, el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó la ejecución de la sentencia ut supra; en consecuencia ordenó oficiar al Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, participándole de los términos de la misma; y en esa misma fecha se ofició bajo el N° 1062 al Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

Mediante escrito de fecha 04 de Agosto de 2000, la ciudadana MARLEN LIZARDO DE PULIDO solicitó se revisara la sentencia de fecha 29 de Enero de 1999 con respecto a los conceptos de primas por hijos y útiles escolares en beneficio del niño y/o adolescente MANUEL ALEJANDRO PULIDO LIZARDO; y que se mantuvieran los porcentajes de la tercera parte del sueldo, utilidades y el cincuenta por ciento de las prestaciones sociales y que se estableciera el cien por ciento (100%) de lo que el patrono concede a los hijos de los empleados por las primas por hijos y útiles escolares.

A través de escrito de fecha 23 de Noviembre de 2001, la ciudadana MARLEN LIZARDO DE PULIDO solicitó nuevamente se revisara por aumento de pensión la sentencia de fecha 29 de Enero de 1999, por cuanto el niño y/o adolescente de autos tenía mayores gastos y los productos de primera necesidad se han visto afectados por el alto costo de la vida; en consecuencia han cambiado los supuestos que dieron lugar al establecimiento de la pensión alimentaria en la sentencia arriba mencionada.

Por auto de fecha 10 de Enero de 2002, la Doctora Trina Tudares de González se avocó al conocimiento de la presente causa.

En auto de esa misma fecha se le dió entrada a la solicitud de Revisión de Sentencia por aumento de Pensión, se ordenó formar expediente, numerarlo con el N° 01833 y acumularlo al expediente N° 26452. Igualmente se ordenó la comparecencia del ciudadano ALEXANDER ARMANDO PULIDO DAVILA, para que compareciera ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente de la constancia en autos de la practica de su citación, a fin de que se celebrara ante la presencia del Juez la conciliación entre las partes intervinientes en este proceso; y se ordenó notificar a la fiscal Especializada del Ministerio Público. Asimismo se ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Maracaibo a fin de que informaran sobre la capacidad económica que devengaba el ciudadano anteriormente mencionado.

A tal efecto, en esa misma fecha se ofició bajo el N° 033 al Jefe de Personal de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia.

En este mismo orden de ideas, en diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2003, la ciudadana MARLEN LIZARDO DE PULIDO solicitó se decretara medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del concepto de Fideicomiso y sobre la tercera parte 1/3 de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le pudiera corresponder al demandado de autos en ese año económico. De igual forma solicitó se decretara medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la cesta ticket.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la pieza de la Revisión de sentencia de fecha 29 de Enero de 1999, está paralizada desde el día 10 de Enero de 2002; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal. Así se declara.

Asimismo, observa este Juzgador que la solicitud de decreto de medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del concepto de Fideicomiso, del cincuenta por ciento (50%) de la cesta ticket y sobre la tercera parte (1/3) de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le pudiera corresponder al demandado, ciudadano ALEXANDER ARMANDO PULIDO DAVILA debe realizarlo por solicitud aparte, en virtud de que ya se estableció en la sentencia de fecha 29 de Enero de 2001 la pensión alimentaria a favor del adolescente de autos, y que para ese momento el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia consideró suficiente para suplir las necesidades del mismo; ya que al tratarse de una Reclamación Alimentaria, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

En ese caso, para la Revisión la solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.

Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.

En consecuencia, por todos los motivos antes mencionados, la solicitud realizada por la parte demandante en cuanto a que se decretara medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del concepto de Fideicomiso, del cincuenta por ciento (50%) de la cesta ticket y sobre la tercera parte (1/3) de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le pudiera corresponder al demandado, ciudadano ALEXANDER ARMANDO PULIDO DAVILA debe negarse, ya que debe hacerse por escrito separado de Revisión por Aumento de Pensión; por cuanto la pensión alimentaria del adolescente de autos ya se estableció en la sentencia de fecha 29 de Enero de 2001, y que para ese momento el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia consideró suficiente para suplir las necesidades del mismo. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión incoado por la ciudadana, en contra del ciudadano ALEXANDER ARMANDO PULIDO DAVILA, en beneficio del adolescente MANUEL ALEJANDRO PULIDO LIZARDO; y que se encuentra acumulado al expediente N° 26452 contentivo de Juicio de Reclamación Alimentaria. En consecuencia;

NIEGA la solicitud realizada por la parte demandante en cuanto a que se decretara medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del concepto de Fideicomiso, del cincuenta por ciento (50%) de la cesta ticket y sobre la tercera parte (1/3) de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le pudiera corresponder al demandado, ciudadano ALEXANDER ARMANDO PULIDO DAVILA debe negarse, ya que debe hacerse por escrito separado de Revisión por Aumento de Pensión; por cuanto la pensión alimentaria del adolescente de autos ya se estableció en la sentencia de fecha 29 de Enero de 2001, y que para ese momento el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia consideró suficiente para suplir las necesidades del mismo.


b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental ,

Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 58. La Secretaria

Exp.: 01833 (acum del 26452)
HRPQ/ sv*.-