República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticinco (13) de abril de dos mil dos (2002), los ciudadanos XIOMARA DE JESUS BRACHO AVENDAÑO y HUBER JAVIER HERRERA AMADOR, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.717.428 y E-81.256.542, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio María de Jesús Arraga Cano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.088, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Coquivacoa de antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1.987), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 259, y que desde el mes de enero del año 1996, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres Nayibe del Carmen y Nayerlin del Valle Herrera Bracho, de catorce (14) y seis (06) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintinueve (29) de abril de dos mil dos (2.002), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2.002), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su opinión favorable a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos Xiomara de Jesús Bracho Avendaño y Huber Javier Herrera Amador”.
En fecha 19 de septiembre de 2002, el Dr. Héctor Peñaranda Quintero se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente proceso.
Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2003, el ciudadano Huber Herrera se dio por notificado del auto de avocamiento y solicita se aperture una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela con el fin de depositar el monto de la pensión alimentaria de sus hijas. Esta cuenta de ahorros se ordenó abrir en fecha 15 de octubre de 2003, cuya libreta No. 16-0101144202 fue entregada a la ciudadana Xiomara Bracho en fecha 18 de diciembre de 2003.
En fecha 09 de diciembre de 2003, el ciudadano Huber Herrera solicita al Tribunal oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Sala de Juicio 2, a objeto de que infome si existe un juicio de pensión alimentaria seguido por la ciudadana Xiomara de Jesús Bracho en su contra. En la misma fecha otorga poder apud acta a los abogados Julio Uzcátegui y Luis Barrientos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.597 y 30.333, respectivamente, para que lo representen en el presente proceso.
Con fecha 16 de diciembre de 2003, se ofició a la Sala de Juicio No. 2 de Protección del Niño y del Adolescente, a objeto de que informe si existe juicio en contra del ciudadano Huber Herrera. En fecha 19 de diciembre de 2003, La Juez Unipersonal No. 2, en fecha 19 de diciembre de 2003, solicita se le informe sobre los depósitos realizados por el ciudadano Huber Herrera y en que fecha le fue entregada la libreta de ahorros a la ciudadana Xiomara Bracho.
En fecha 18 de diciembre de 2003, la ciudadana Xiomara Bracho se dió por notificada del auto de fecha 19 de septiembre de 2002.
Con fecha 07 de enero de 2004, se dio contestación a la Sala de Juicio No. 2, mediante oficio No. 05 y en fecha 08 de enero de 2004, por oficio No. 10, la Juez Unipersonal No. 2, informa que ante esa Sala cursa expediente No. 4013 contentivo de reclamación alimentaria seguido por la ciudadana Xiomara Bracho en contra del ciudadano Huber Herrera y el mismo se encuentra en el lapso probatorio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de la adolescente y de la niña Nayibe del Carmen y Nayerlin del Valle Herrera Bracho y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de la adolescente y de la niña procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la adolescente y de la niña Nayibe del Carmen y Nayerlin del Valle Herrera Bracho será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la adolescente y de la niña de autos, pudiéndolas visitar cuantas veces así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. Las vacaciones y épocas de Navidad serán compartidas por ambos progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Huber Herrera se compromete a suministrarles la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, que depositará en la cuenta de ahorros No. 0003-0050-16-0101144202, para los gastos de alimentación y educación. Asimismo cubrirá los gastos que sus ingresos económicos le permitan.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos XIOMARA DE JESUS BRACHO AVENDAÑO y HUBER JAVIER HERRERA AMADOR, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario del Municipio Coquivacoa del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia el día catorce (14) de marzo de 1.987, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 259, expedida por la mencionada autoridad.
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticinco (13) de abril de dos mil dos (2002), los ciudadanos XIOMARA DE JESUS BRACHO AVENDAÑO y HUBER JAVIER HERRERA AMADOR, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.717.428 y E-81.256.542, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio María de Jesús Arraga Cano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.088, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Coquivacoa de antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1.987), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 259, y que desde el mes de enero del año 1996, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres Nayibe del Carmen y Nayerlin del Valle Herrera Bracho, de catorce (14) y seis (06) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintinueve (29) de abril de dos mil dos (2.002), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2.002), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su opinión favorable a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos Xiomara de Jesús Bracho Avendaño y Huber Javier Herrera Amador”.
En fecha 19 de septiembre de 2002, el Dr. Héctor Peñaranda Quintero se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente proceso.
Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2003, el ciudadano Huber Herrera se dio por notificado del auto de avocamiento y solicita se aperture una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela con el fin de depositar el monto de la pensión alimentaria de sus hijas. Esta cuenta de ahorros se ordenó abrir en fecha 15 de octubre de 2003, cuya libreta No. 16-0101144202 fue entregada a la ciudadana Xiomara Bracho en fecha 18 de diciembre de 2003.
En fecha 09 de diciembre de 2003, el ciudadano Huber Herrera solicita al Tribunal oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Sala de Juicio 2, a objeto de que infome si existe un juicio de pensión alimentaria seguido por la ciudadana Xiomara de Jesús Bracho en su contra. En la misma fecha otorga poder apud acta a los abogados Julio Uzcátegui y Luis Barrientos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.597 y 30.333, respectivamente, para que lo representen en el presente proceso.
Con fecha 16 de diciembre de 2003, se ofició a la Sala de Juicio No. 2 de Protección del Niño y del Adolescente, a objeto de que informe si existe juicio en contra del ciudadano Huber Herrera. En fecha 19 de diciembre de 2003, La Juez Unipersonal No. 2, en fecha 19 de diciembre de 2003, solicita se le informe sobre los depósitos realizados por el ciudadano Huber Herrera y en que fecha le fue entregada la libreta de ahorros a la ciudadana Xiomara Bracho.
En fecha 18 de diciembre de 2003, la ciudadana Xiomara Bracho se dió por notificada del auto de fecha 19 de septiembre de 2002.
Con fecha 07 de enero de 2004, se dio contestación a la Sala de Juicio No. 2, mediante oficio No. 05 y en fecha 08 de enero de 2004, por oficio No. 10, la Juez Unipersonal No. 2, informa que ante esa Sala cursa expediente No. 4013 contentivo de reclamación alimentaria seguido por la ciudadana Xiomara Bracho en contra del ciudadano Huber Herrera y el mismo se encuentra en el lapso probatorio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de la adolescente y de la niña Nayibe del Carmen y Nayerlin del Valle Herrera Bracho y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de la adolescente y de la niña procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la adolescente y de la niña Nayibe del Carmen y Nayerlin del Valle Herrera Bracho será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la adolescente y de la niña de autos, pudiéndolas visitar cuantas veces así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. Las vacaciones y épocas de Navidad serán compartidas por ambos progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Huber Herrera se compromete a suministrarles la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, que depositará en la cuenta de ahorros No. 0003-0050-16-0101144202, para los gastos de alimentación y educación. Asimismo cubrirá los gastos que sus ingresos económicos le permitan.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos XIOMARA DE JESUS BRACHO AVENDAÑO y HUBER JAVIER HERRERA AMADOR, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario del Municipio Coquivacoa del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia el día catorce (14) de marzo de 1.987, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 259, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis días del mes de febrero de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-
Exp. 02286.-
HRPQ/nq.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis días del mes de febrero de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-
Exp. 02286.-
HRPQ/nq.-
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