República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día Primero de Julio de 2003, se recibió demanda de Revisión de Sentencia de Visitas, incoada por la ciudadana RITA ELENA BARRIOS BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.287.945, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.749, contra el ciudadano ALIRIO WIAXNETH HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.279.085, del mismo domicilio, en beneficio de la niña SARAHY DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ BARRIOS.

Mediante auto de fecha 10 de Julio de 2003, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, y en auto por separado se resolverá lo conducente.

Mediante auto de fecha 31 de Julio de 2003, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la comparecencia del demandado de autos y la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


Mediante diligencia de fecha 15 de Enero de 2004, la ciudadana RITA ELENA BARRIOS BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 11.287.945, asistida por la Abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.749, Desistió del Procedimiento de Revisión de Sentencia de Visitas incoado por ella en contra del ciudadano ALIRIO WIAXNETH HERNÁNDEZ.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana RITA ELENA BARRIOS BRACHO, asistida por la Abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.749, desistió en fecha Quince de Enero de 2004, del procedimiento del presente juicio de Revisión de Sentencia de Visita, que intentó contra el ciudadano ALIRIO WIAXNETH HERNÁNDEZ.

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, para lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

A tales efectos, los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”

En este caso, se ha desistido del procedimiento y como consta de las actas del expediente, que no se ha llevado a efecto la contestación de la demanda; por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del procedimiento realizado por la ciudadana RITA ELENA BARRIOS BRACHO, en el presente juicio. Así se establece.





PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a. Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento realizado por la ciudadana RITA ELENA BARRIOS BRACHO, asistida por la Abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA PEREZ, en el presente juicio por Revisión de Sentencia de Visita que intentó contra el ciudadano ALIRIO WIAXNETH HERNÁNDEZ, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento.
b. Se ordena archivar el presente expediente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cinco (05) días del mes de Febrero de 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº . La Secretaria Accidental.-

Exp.: 03823

HPQ/ara