República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana YOLAIDA JOSEFINA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.761.288, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio YELITZA MORONTA OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.162, instauró demanda por Reclamación Alimentaria, en contra del ciudadano JORGE LUIS SÁNCHEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.699.523, de igual domicilio; a favor de los niños y/o adolescentes GEOHELESKY GEORGELINE y GEORGELINE GERALDINE SÁNCHEZ FERNÁNDEZ.

Mediante auto de fecha 05 de Junio de 2003, se le dio entrada, ordenó formar expediente, numerándolo, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando en la pieza principal la comparecencia del demandado de autos y la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; y, en la pieza de medidas el decreto de las medidas preventivas de embargo.

Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 2003, el ciudadano JORGE LUIS SÁNCHEZ CASTELLANO, asistido por el Abogado en ejercicio ROBERTO DE J. CARDENAS SUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.312, se dio por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento incoado en su contra.

En fecha 29 de Octubre de 2003, día y horas fijados por este Tribunal para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de que se encontró presente el ciudadano JORGE LUIS SÁNCHEZ CASTELLANO, y no estando presente la ciudadana YOLAIDA JOSEFINA FERNANDEZ, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza.

En la misma fecha, el ciudadano JORGE LUIS SÁNCHEZ CASTELLANO, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 06 de Noviembre de 2003, el ciudadano JORGE LUIS SÁNCHEZ CASTELLANO, presento escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2003, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha 02 de Diciembre de 2003, la ciudadana YOLAIDA JOSEFINA FERNANDEZ, confirió Poder Apud-acta a los Abogados en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, YELITZA MORONTA OLIVARES y CARLOS JOSE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.705, 77.162 y 85.288, respectivamente.

Mediante diligencia de la misma fecha, la Abogada en ejercicio YELITZA MORONTA OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.162, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YOLAIDA JOSEFINA FERNANDEZ, solicitó a este Tribunal se sirva reponer la presente causa al estado de notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, por cuanto se observa de las actas procesales, que la misma no ha sido notificada.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:



PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, se observa del caso sub-iudice que la Abogada en ejercicio YOLEIDA MORONTA OLIVARES, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YOLAIDA JOSEFINA FERNANDEZ, solicita la reposición de la presente causa al estado de notificar a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

A tal efecto, los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

ARTICULO 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

ARTICULO 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Al respecto, existe un orden público absoluto, no subsanable por la voluntad de las partes y ni siquiera por la del Juez. Y un orden público relativo subsanable que puede dar lugar a la nulidad de los actos, pero que es subsanable si los fines y propósitos de la ley no se cumplen.

De los actos realizados se observa que no se ha causado lesión alguna al interés público, adquiriendo de acuerdo a la teoría finalista el propósito, sentido, alcance y fin de la ley tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil trascrito anteriormente.

En este mismo orden de ideas, el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

ARTICULO 172: Intervención necesaria. “La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos”.

La normativa antes trascrita, nos hace referencia sobre la intervención del Ministerio Público en los juicios que la requiera. Ahora bien, el presente juicio es un procedimiento de alimentos el cual se encuentra descrito en la Sección Tercera, Capítulo II, del Título IV sobre las Instituciones Familiares, de la referida Ley Orgánica, en la cual no hace mención sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por la que no es requerida por este, no siendo así una causal de reposición.

DOCTRINA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

La Doctrina del Supremo Tribunal de la República, Sala Constitucional, el pasado 15 de Mayo de 2002, caso Amparo Constitucional contra la sentencia que dictó el 13 de Marzo de 2001, la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoategui, la ciudadana Lourdes Fernández, en representación de sus menores hijos, Expediente N° 01-2612, sentencia N° 936, estableció en ese caso similar:

“La demandante, al parecer, ha interpretado, de los artículos que fueron transcritos, que es necesaria la notificación del Ministerio Público con todos los procedimientos de menores, so pena de nulidad. Sin embargo, la Sala disiente de esa interpretación y considera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo preceptua la nulidad de aquellos procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Público, cuando ella no se verifique, tal sería el caso, por ejemplo, del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461, parágrafo 3°); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público. Lo anterior no impide que el Ministerio Público pueda participar en dichos procedimientos, ya que, tal como dispone el artículo 170, letra c, el Ministerio Público puede participar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados. Así se decide”.

En el caso de autos, las formas procedimentales no han causado lesión alguna al interés público, por cuanto se ha seguido el procedimiento descrito en la Sección Tercera, Capítulo II, del Título IV sobre las Instituciones Familiares, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Adolescente y Familia, por lo tanto no es necesaria la reposición de la causa.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) NEGAR la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, solicitada por la Abogada en ejercicio YELITZA MORONTA OLIVARES, Apoderada Judicial de la ciudadana YOLAIDA JOSEFINA FERNANDEZ, parte demandante en el presente juicio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco días del mes de Febrero de dos mil tres. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las 11 de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____ en la carpeta de sentencias interlocutorias. La Secretaria Acc.-

HPQ/ara