República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1



En el presente juicio de divorcio ordinario intentado por la ciudadana LISBETH JOSEFINA SOLARTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 9.775.124, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio Marina Delgado de Avila, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.737, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ OGHIS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.720.066, este Tribunal dictó sentencia definitiva el 25 de noviembre de 2002, declarando con lugar la demanda y suspendiendo las medidas de embargo decretadas a favor de la ciudadana Lisbeth Solarte, de lo que le correspondiere por concepto de comunidad conyugal y modificadas las medidas de embargo decretadas a favor del niño Diego José Jiménez Solarte.

Dicha decisión fue apelada y oída la misma en ambos efectos, se ordenó la remisión del expediente en original a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia (Sala de Apelaciones).

En Sentencia de fecha 12-06-2003, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia (Sala de Apelaciones), decide dejar sin efecto la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25-11-2002, en virtud de que la misma no formalizó oralmente y en la oportunidad fijada, el recurso interpuesto.

En diligencia de fecha 27-06-2003, la abogado en ejercicio Carmen Leticia Becerra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lisbeth Solarte, anuncia por ante la referida Corte Superior el recurso de Casación contra la sentencia de fecha 12-06-2003. Admitiendo dicho recurso el Juzgado Superior y ordenando remitir el expediente al Presidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20-11-2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró perecido el recurso de casación anunciado y admitido contra la sentencia de fecha 12-06-2003, emanada de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia (Sala de Apelaciones), ordenando la remisión del expediente a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1.

En fecha 18 de diciembre de 2003, la abogada en ejercicio Regina Aranaga Monasterio con el carácter de apoderada judicial del demandado, diligencia diciendo que en virtud de que la sentencia dictada por este Tribunal ha quedado definitivamente firme, se ponga en estado de ejecución y se oficie a los órganos competentes y a Pequiven.

Este Tribunal por auto de fecha 12 de enero de 2004 pone en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal y ordena oficiar a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia; y con relación a la solicitud de oficiar a la empresa Pequiven, resolverá por auto separado.

Ahora bien, estudiado el asunto, observa el Tribunal que en el Dispositivo del fallo definitivo de fecha 25 de noviembre de 2002, se suspendieron las medidas de embargo decretadas a favor de la ciudadana Lisbeth Solarte, de lo que le correspondiere a la misma por concepto de comunidad conyugal, extinguida con la sentencia; sin embargo, de conformidad con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares en los juicios de divorcio no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.

A ese efecto y para mayor inteligencia de este asunto, el aparte único del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, proclama lo siguiente:

“Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán luego de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes” (subrayado nuestro).

Ante esta situación, en la cual en la sentencia definitiva se suspenden las medidas, contrariando una disposición expresa de ley, anteriormente comentada, y violentando el derecho de defensa y la seguridad jurídica de una de las partes; este Tribunal observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, señala:

“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”(subrayado nuestro).
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento del estudio planteado en la presente situación se observa que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo que aún cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”.

Por consiguiente, este Organo Jurisdiccional al observar que el caso comentado y resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplica dicho fallo para mantener la integridad de la Constitución y el imperio de la Ley previsto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil y revoca el literal C) del Dispositivo del fallo de este Tribunal de fecha 25 de noviembre de 2002, por el cual se suspenden las medidas de embargo decretadas a favor de la ciudadana Lisbeth Solarte, de lo que le correspondiere por concepto de comunidad conyugal.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

a) Mantener la medida de embargo decretada, hasta un cincuenta por ciento (50%) a favor de la ciudadana LISBETH SOLARTE, sobre las prestaciones sociales, caja de ahorros, intereses sobre las mismas, fideicomiso, solamente hasta el 25 de noviembre de 2002, fecha ésta que quedó disuelta la comunidad conyugal, que correspondan al ciudadano CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ OGHIS, hasta tanto, de conformidad con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, haya acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad conyugal.

b) Por lo que respecta a la pensión alimentaria para el niño DIEGO JOSE JIMÉNEZ SOLARTE, ya se determinó en la sentencia definitiva de fecha 25 de noviembre de 2002.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco días del mes de febrero de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____.

La Secretaria Accidental.-

Abog. Angélica María Barrios.




HPQ/hch*
Exp. 00351