REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana NORISER DEL CARMEN PIÑA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 13.471.097, actuando en representación de su concubino RODOLFO ANTONIO TRUJILLO FINOL, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.159.837, domiciliados en Jurisdicción de la Población de Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio CIRO ERNESTO GONZALEZ FLORES y MONICA DEL VALLE CHACON CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 83.393 y 74.620, solicitando se les declare en su condición de padres como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la niña NORIS BEATRIZ TRUJILLO PIÑA y quien falleció Ab-intestato en fecha 09 de Septiembre de 2003, según consta del acta de defunción N° 154 emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy .
A esa solicitud se le dio entrada el día 19 de Enero de 2004, formando expediente numerado con el N° 00904, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procésales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada del acta de defunción N° 154 emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, copia certificada de la partida de nacimiento N° 408 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante y la causante y el fallecimiento de la misma. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos RICHARD RODER PEREZ ARRIETA y JOSE FRANCISCO GONZALEZ MILLAN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° 12.444.867 y 4.161.566, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de trato vista y comunicación a la solicitante, a su concubino RODOLFO ANTONIO TRUJILLO, quien es venezolano mayor de edad y a la causante la niña NORIS BEATRIZ TRUJILLO PIÑA, la cual es hija de los ciudadanos antes mencionados y que falleció en un accidente de transito ocurrido el día 09 de septiembre de 2003 en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y que sus padres son sus Únicos y Universales Herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos NORISER DEL CARMEN PIÑA CHOURIO y RODOLFO ANTONIO TRUJILLO FINOL como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la niña NORIS BEATRIZ TRUJILLO PIÑA. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos NORISER DEL CARMEN PIÑA CHOURIO y RODOLFO ANTONIO TRUJILLO FINOL, ya identificados en autos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la niña NORIS BEATRIZ TRUJILLO PIÑA, quien era menor de edad y falleció Ab-intestato en fecha 09 de Septiembre de 2003, según copia certificada del acta de inserción del acta de defunción N° 154 emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (05) días del mes de Febrero de dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.- EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA Acc, (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 91 en el Registro de Sentencias de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año del dos mil cuatro (2004). La Secretaria Acc.
HPQ/vrp*
|