REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 1
PARTE NARRATIVA
Este procedimiento se inicio mediante escrito de fecha 27 de Noviembre del dos mil tres (2003), presentado por los ciudadanos JANETH COROMOTO BONOMIE VELASQUEZ y JESUS ENRIQUE MORAN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 9.790.408 y 7.762.280 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR JAVIER GUERRA PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.650, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia donde expusieron:
Consta de las actas que los solicitantes son los progenitores de los niños JOSE ENRIQUE y MARIA JOSE MORAN BONOMIE y en virtud de que siempre han deseado lo mejor para sus hijos es que han decidido trasferirle todos los derechos de propiedad y posesión que les asisten sobre el terreno que sirve de base al inmueble (casa-vivienda) que actualmente les sirve de hogar el cual se encuentra ubicado en el sector conocido como "Santa Rosa de Tierra" en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y cuyos datos medidas y linderos aparecen suficientemente señalados en el documento de propiedad del inmueble en cuestión; La referida vivienda fue adquirida por la ciudadana JANETH COROMOTO BONOMIE VELASQUEZ en virtud del documento que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de Febrero de 2000, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 16, el inmueble pertenece a la comunidad conyugal de bienes en razón de haber adquirido en fecha posterior a la de la celebración del matrimonio que los une actualmente. Asimismo solicitaron se les nombre curador especial de sus referidos hijos a la ciudadana NELLY VELASQUEZ DE ZAMBRANO, quien es venezolana, mayor de edad, contador público, titular de la cédula de identidad N° 4.517.283, para que los represente en la compra de dicho inmueble.-
Al anterior escrito se le dió curso de Ley, mediante auto de fecha 28 de Noviembre de dos mil tres (2003), ordenándose: 1) se insto a los solicitantes indicar por cuanto van a comprar los niños de autos y la procedencia del dinero. 2) Notifíquese de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil.-
En fecha 16 de Diciembre del dos mil tres (2003), presente en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos JANETH COROMOTO BONOMIE VELASQUEZ y JESUS ENRIQUE MORAN SANCHEZ, diligenciaron asistidos por el abogado OSCAR JAVIER GUERRA PIRELA, indicando que el dinero que será utilizado para la compra proviene de regalos y dadivas de sus familiares y que la operación de compra-venta se realizara por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00).
En fecha 16 de Diciembre de dos mil tres (2003), presente en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, la ciudadana NELLY VELASQUEZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, contador público titular de la cédula de identidad N° 4.517.283, se dió por notificada del cargo de curador especial para lo cual fue designada, jurando cumplir con todos los deberes inherentes al mismo.-
En fecha 22 de Diciembre de dos mil tres (2003), se dió por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, consignando posteriormente en fecha 07 de Enero de 2004 la respectiva boleta de notificación al expediente.
En fecha 08 de Enero del dos mil cuatro (2004), presente en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la abogada EDY LUZ SAEZ VILORIA en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable para que se conceda la autorización.-
PARTE MOTIVA
UNICO
Hecho así el resumen del presente caso entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la operación de compra para lo cual se solicitó autorización es de evidente utilidad y necesidad para los niños de autos.-
Es de evidente utilidad para los niños de autos, la operación que se pretende realizar toda vez que la adquisición de ese inmueble constituye para ellos una inversión provechosa a sus intereses, dado el beneficio que conlleva la compra de un bien de esa naturaleza, que a nuestro juicio, resulta más conveniente que otras inversiones, por la revalorización que generalmente adquieren dichos bienes en el mercado inmobiliario, al tiempo que se le proveerá de una vivienda propia donde habitar, lo cual incidirá directa y favorablemente, en su desarrollo y bienestar integral, le permite concluir a este Órgano Subjetivo Jurisdiccional protempore exnecesse, que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil, por lo que se decide autorizar la compra determinada en autos. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente - Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE:
AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana NELLY VELASQUEZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, contador público, titular de la cédula de identidad N° 4.517.283, para que en su carácter de Curador Especial de los niños JOSE ENRIQUE y MARIA JOSE MORAN BONOMIE, adquiera para ellos los derechos de propiedad, dominio y posesión que tienen los ciudadanos JANETH COROMOTO BONOMIE VELASQUEZ y JESUS ENRIQUE MORAN SANCHEZ plenamente identificados en actas, sobre un inmueble (casa-vivienda) que actualmente les sirve de hogar ubicado en el sector conocido como "Santa Rosa de Tierra" en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia cuyos linderos y especificaciones se encuentran determinados en el documento de propiedad del inmueble en cuestión el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de Febrero de 2000, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 16
Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los (05) días del mes de Febrero de dos mil cuatro (2004). AÑOS 193º DE LA
INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA Acc,
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 06 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Acc-
HPQ/vrp*
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